REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 208 de la Independencia y 159 de la Federación
ASUNTO: WP12-V-2015-000335
DEMANDANTES: LUISA MARGARITA RAMÍREZ DE MORENO Y JUAN JOSÉ MORENO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.726 y V-3.366.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776
DEMANDADOS: CESAR RAFAEL PARRA DIAZ, EUSTAQUIO OSCAR PARRA DIAZ Y HECTOR ALFREDO PARRA DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.95.852, 601.961 y 800.962, respectivamente, en su carácter de causahabientes conocidos de la ciudadana ANA TERESA DIAZ viuda DE PARRA, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.065.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA
I
SÍNTESIS
Por recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual se inhibió de conocer el presente procedimiento y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:
En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero en lo Civil, le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, instó a la parte actora a identificar con claridad quien es la parte demandada y los documentos que soporten la cualidad de herederos de la mencionada de cujus.
En fecha 14 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 07/12/2015.
En fecha 08 de Enero de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró las compulsas de citación y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se entregó al abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, para que tramitara por ante cualquier otro Alguacil las aludidas citaciones.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el apoderado actor consignó las resultas de las citaciones de la parte demandada y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la precitada ley.
En fecha 27 de Octubre de 2018, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Juez del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente demanda, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2016, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Vargas, a fin de que fuera enviado a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno de Inhibición y remitirlo mediante oficio al Tribunal a la mencionada Unidad, para que fuera remitido al Tribunal Superior del Circuito Civil, a objeto de que conociera sobre la referida inhibición.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se dio por recibida las resultas de la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Civil.
En fecha 13 de marzo de 2016, la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto pidió se comisionara al Juzgado Tercero de Municipio Girardot del estado Aragua y se le designara como correo especial, siendo acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2018, la parte actora desistió de la presente demanda, indicando lo que a continuación se transcribe:
“…Desisto expresamente del procedimiento y pido se homologue…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta expresamente el desistimiento, debidamente facultado, dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente Prescripción Adquisitiva o Extintiva, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ DE MORENO y JUAN MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.114.726 y V-3.366.850, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ







LCMV/NG-