REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, abogada adscrita a la Defensoría Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.837.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.818.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM TUA PADILLA Y MAXIMILIANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.167 y 56.514, respectivamente.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000027.
-II-
ANTECEDENTES.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Febrero de 2016, fue presentado escrito por la abogada LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, en su carácter Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Vargas, actuando en representación del ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2016.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, se acordó practicar Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente litis a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, se difirió la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, se llevó a cabo la Inspección Judicial fijada y en la misma acta se fijó acto conciliatorio para el día nueve (09) de Marzo de 2016.
En fecha 09 de Marzo de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cuál quedaron de acuerdo en llevar a cabo una partición amistosa entre las partes y se solicitaron la suspensión del proceso por un periodo de 30 días continuos, contados a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, la parte actora solicitó reanudar la causa.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda por DESPOJO, incoada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, contra el ciudadano EDUARDO ALVES.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció la parte actora y apelo a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, de fecha 06 de julio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal homologo a este, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente mediante oficio, al Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Circuito Civil le dio entrada al expediente y fijo el 10° día de despacho siguiente al de hoy para que la parte apelante presentara los informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2018 diligenció el ciudadano YLIDIO EDUARO ALVES DE LOPEZ, debidamente asistido por el Dr. DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal A-quo dicto auto vencido el lapso de observaciones a los informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se reservó un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la presente fecha para decidir, e igualmente ordeno realizar un cómputo para dictar sentencia, cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal a-quo, dicto sentencia Revocando la decisión apelada, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio N°133-16.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal homologo le dio entrada y loanoto en el libro respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2016, Comparece la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular del Tribunal homologo, y se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2016, vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal homologo, ordeno remitir el presente expediente mediante oficio N° 315/16, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentosde este Circuito Judicial Civil, a fin de que sea enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta CircunscripciónJudicial. Asimismo ordenó abrir el Cuaderno de Inhibición para ser remitido al Tribunal Superior Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dio por recibido, y se le dio entrada.
En fecha 12/04/2016, se admitió la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, se ordenó el emplazamiento de la parte querellada; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal exige la constitución de la garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio N° 162/16, emanado del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, y dejando constancia que las misma reposaran en cuaderno separado-.
En fecha 26 de enero de 2017, comparece el abogado David Bravo, en su carácter de Defensor Público de la Unidad de Defensa Publica del estado Vargas, representando a la parte actora y consigno los fotostatos requeridos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15/12/2016, el Tribunal libro la compulsa de citación y ordeno se remitiera la misma a la unidad de alguacilazgo, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la parte actora y dejo constancia de haber pagado los emolumentos por ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 13/03/2017, comparece el alguacil de este Circuito y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, sin embargo, siendo infructuosa su ubicación, se reserva la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 24/03/2017, compareció la parte actora debidamente asistido del abogado David F. Bravo M, y solicito la citación nuevamente de la parte demandada, señalando una nueva dirección.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio N° 067/2017, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de informarle de la nueva dirección suministrada por la parte actora, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18/04/2017, comparece el alguacil de este Circuito y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, sin embargo, siendo infructuosa su ubicación, se reserva la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 21/04/2017, compareció la parte actora, y solicito la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación personal del demandado, siendo habilitado por auto de fecha 24/04/2018, para el día 26/04/2018 en el horario comprendido de 6:00 p.m., a 8:00 p.m., y se ordenó oficiar nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de participarle lo señalado.
En fecha 26/04/2017, comparece el alguacil de este Circuito y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, sin embargo, siendo infructuosa su ubicación, se reserva la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 22/06/2017, comparece el alguacil de este Circuito y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, sin embargo, siendo infructuosa su misión, consigno la compulsa y su respectivo recibo de citación sin firmar junto a la diligencia.
En fecha 20 de julio de 2017, diligencio la parte actora, y solicito la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto acordando librar Cartel de Citación por medio de los Diario Ultimas Noticias y La Verdad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otra publicación.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, compareció laparte actora y consigno los ejemplares debidamente publicados en los Diarios Ultimas Noticias y La Verdad.
En fecha 19/10/2017, comparece el ciudadano EDUARDO ALVES, en su carácter de parte demandada, y consigno poder apud-acta otorgado a los abogados MIRIAM TUA Y MAXIMILIANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 10.167 y 56.514, respectivamente, asimismo consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció la parte actora y consigno escrito de rechazo a las cuestiones previas presentada por la parte demandada.
En fecha 02/11/2017, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/11/2017, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente acordó la declaración de los testigos para el tercer día de despacho siguientes a ese día.
En fecha 13/11/2017, Siendo las 10:30 a.m., y 11:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos, respectivamente, no se hicieron presente personal alguna, por lo que fueron declarados desierto.
En fecha 14 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora, solicito al Tribunal se pronuncie mediante la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 Ordinales 1, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada EDUARDO ALVES, y ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció la parte actora y ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y solicito al Tribunal se pronunciara en el presente procedimiento.
En fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 eiusdem.
En fecha 09 de abril de 2018, compareció la parte actora, y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28/02/2018.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunaldictó auto, vencido el lapso de contestación a la demanda, dejo constancia de que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2018, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2018, la parte actora ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 15/06/2018, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 26/06/2018, siendo el día y la hora fijada para la declaración de la testigo MARLENE JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, se declaró desierto el mismo.
En fecha 26/06/2018, siendo el día y la hora fijada para la declaración de la testigo ISMAEL CARRILLO, se declaró desierto el mismo.
En fecha 26/06/2018, se trasladó y constituyo el Tribunal, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Sector Playa Verde, Calle Canaima, casa N° 305, Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 02/07/2018, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció la parte actora mediante el cual solicito al Tribunal proceda a sentenciar la causa, y declare Con Lugar la misma.
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes:
Aduce el Querellante, en términos generales, lo siguiente:
1. Que ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, una habitación en el inmueble ubicado en el Sector Playa Verde, calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual habita en compañía de su padre y de sus hermanos, desde hace más de nueve (09) años en condición de comodatario, ya que es su casa materna.
2. Que a finales del mes de septiembre, su representado realizó un viaje hacia el oriente del país y al regresar a la casa que habitaba, notó que habían cambiado el candado y cilindro del portón principal, así como el cilindro de la puerta principal y las de atrás de la casa, pudiendo en ese momento ingresar a la vivienda y pernoctar en la misma.
3. Que al día siguiente salió a su lugar de trabajo y al regresar, sus hermanos y su padre no le permitieron entrar a la casa ni abrir la puerta, que solo podía entrar en la casa a retirar sus enseres.
4. Que sus familiares no le han permitido la restitución a la habitación, confirmándose el desalojo arbitrario.
Aduce el Querellado, en términos generales, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por considerarla totalmente improcedente por no haber despojo alguno.
2. Que hacen del conocimiento del tribunal que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, ya que se quiere atribuir una titularidad que no le pertenece por cuanto el inmueble antes identificado es propiedad del padre del hoy demandado por su hijo.
3. Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho y como complemento al punto anterior, la pretendida titularidad alegada por la parte actora sobre el inmueble, forma parte de una sucesión hereditaria por el fallecimiento de la concubina del propietario EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA de sus otros dos (02) hijos, correspondiéndole a cada una la cuota hereditaria de acuerdo a la Ley.
4. Que nada más alejado de la verdad, si se llegase a cambiar las cerraduras y cilindros de las puertas, se efectuaron por una parte por estrictas medidas de seguridad y por otra parte, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ante el Interdicto restitutorio por despojo declaro INADMISIBLE, habida cuenta que la juez conocedora de la causa para ese entonces, actuara e cumplimiento a la medida acordada por el Tribunal Sexto itinerante de Control del estado Vargas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a analizar los elementos que corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial” (Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).
Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.
Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que Carmelo de Diego Lora, en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que “...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).
SEGUNDO: En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación - confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesario una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.) Pues bien, asimismo lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro.
TERCERA: Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos la parte querellante logró probar los siguientes hechos:
1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;
2) El hecho del despojo;
3) Que el demandado es el autor del despojo;
4) Que el demandado detenta la cosa y,
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado.
Así, pues, tenemos el siguiente material probatorio:
1.- Operativo policial de fecha 05 de octubre de 2015, remitido mediante oficio Nro. DG/N 749-15 de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el COMICIONADO (PEV) MSC LEONARDI LENNY DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 05 de octubre de 2015 el querellado se negó a restituirle el ingreso a la vivienda al querellante. Y así se establece.
2.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE”. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, se encontraba residenciado en un inmueble ubicado en el Sector Playa Verde, calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
3.- Acta levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar de fecha 02 de Octubre de 2015. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando la controversia existente entre las partes del presente juicio, respecto al inmueble objeto de controversia y asimismo acredita que el querellante tenia posesión sobre el inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
4.- Inspección judicial en la habitación, ubicado en el sector Playa Verde, calle Canaima, casa N° 305 Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Sobre la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2018, la misma arrojo como resultado la existencia de un inmueble ubicado en el sector Playa Verde, calle Canaima, casa N° 305, Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas y que el querellante ya no tiene acceso, corresponde a este Juzgado valorarla bajo las reglas de la sana crítica, haciendo las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial es una institución probatoria cuya principal característica es la participación o inmediación del Juez, quien a través de sus sentidos deja constancia de las circunstancias que le sean señaladas por las partes y, de ser el caso, las que éste considere pertinentes; de allí el antecedente de prohibición de comisionar para su evacuación, según lo indica el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las actas contentivas de la inspección, levantada sobre los el inmueble objeto de litigio, se evidencia la existencia del inmueble objeto de litigio y que el querellante ya no tiene acceso al mismo, todo lo cual concatenado con las demás pruebas corrobora el despojo del que fue objeto la parte querellante, habiendo la misma demostrado sus afirmaciones, y así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de Julio de 2018, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inicio en fecha 06 de Junio de 2018 feneciendo en fecha 26 de Junio de 2018, por lo que se desecha el referido escrito por haber sido presentado fuera del lapso de Ley.
En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión por ella alegada sobre el inmueble objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto, y habiendo accionado los querellantes dentro del año de haberse producido el despojo, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.
Entonces, en el presente caso el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, contra EDUARDO ALVES, sobre un inmueble ubicado en el Sector Playa Verde, calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781, representado por la ciudadana LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, abogada adscrita a la Defensoría Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.837, contra EDUARDO ALVES, titular de la cédula de identidad número V-3.818.008, representados por los ciudadanos MIRIAM TUA PADILLA Y MAXIMILIANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.167 y 56.514, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se condena al querellado a restituir al querellante en la posesión de la habitación del inmueble ubicado en el Sector Playa Verde, calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de uso y goce que tenía antes de ser desalojado arbitrariamente del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada. CUARTO:Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ. LCMV/NG.
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