REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: LUIS RAMÓN SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.572.984.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080.
PARTE QUERELLADA: KARINA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.230.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2018-000126
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORZANO RUIZ, asistido por el abogado JUAN MARTINS, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ, (ampliamente identificados), dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2018.
Alega la parte actora: 1.- Que es ocupante de la casa construida sobre la parcela Nro. 2, Manzana 26, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, la cual viene poseyendo desde el 16 de enero de 2002, por contrato de comodato que hizo con el ciudadano LUIS SOLORZANO. 2.-Que en fecha 25 de abril de 2015, facilitó a su primo ERNESTO ENRIQUE CURVELO SOLORZANO, una habitación de la referida casa para que la ocupara con su pareja KARINA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ, y dos hijos menores, ya que según el dicho de su primo estaba negociando un apartamento en la Urbanización Caribe y le desocuparía la habitación en un plazo de dos meses aproximadamente. 3.- Que es el caso que su primo falleció trágicamente por inmersión el día 13 de mayo de 2015, dejando por supuesto grupo familiar dentro de la casa, ocupación que aceptó por razones humanitarias, permaneciendo hasta la fecha dentro de la casa y lo que es más grave arbitrariamente sin su consentimiento ha ocupado otras habitaciones aprovechándose de su ausencia y de allí en adelante se ha mostrado muy hostil en mi contra porque le ha prohibido llevar a sus nuevas parejas a vivir dentro de la casa. 4.-Por lo cual se ha visto en la necesidad de denunciar a la ciudadana KARINA JIMENEZ, ante la Jefatura Civil de Caraballeda, ante la Prefectura del estado Vargas y ante la Fiscalía del Ministerio Público. 5.- Que llegó al extremo el día 23 de Julio de 2018, cuando le obstaculizó e impidió la entrada a la casa, colocando una barra que impedía abrir la puerta para entrar a la casa, y además cambió la cerradura, por lo cual las llaves que posee no le permiten la entrada, dejando a su grupo familiar fuera de su vivienda y manteniéndole secuestrado todos sus bienes, con el riesgo de que puedan desaparecer. 6.- Que con fundamento a los hechos narrados y en el artículo 783 del Código Civil, demanda a la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMENEZ, para que convenga a restituirme la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que viene ejerciendo sobre la casa. 7.- Que estima la demanda en SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES equivalentes a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS.
II
El Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ, le obstaculizó e impidió la entrada en su casa, y además cambio la cerradura de la vivienda dejándolo a él y a su grupo familiar fue de la misma, manteniéndole secuestrado sus bienes muebles y que corre el riesgo de que puedan desaparecer. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia de la perturbación y despojo denunciado.
Ahora bien, de los recaudos consignados no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, por lo cual, abundan los motivos para INADMITIR la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.572.984, asistido por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2018.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. NOEL GUTIERREZ



LCMV/NG.