REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
208° y 159°

ASUNTO WP12-V-2017-000112
PARTE ACTORA: ANTONIA UGUETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.852.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA PALAZZONE ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.075.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO BERROTERAN UGUETO, FREDDY RAMON BERROTERAN UGUETO, NAIL ISABEL BERROTERAN UGUETO, CESAR DANILO BERROTERAN UGUETO y MIGUEL ANGEL BERROTERAN UGUETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.120.190, V-4.556.549, V-5.569.062, V-6.469.670 y V-8.776.723.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ANTONIA UGUETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.852, MARIA DEL ROSARIO BERROTERAN UGUETO, FREDDY RAMON BERROTERAN UGUETO, NAIL ISABEL BERROTERAN UGUETO, CESAR DANILO BERROTERAN UGUETO y MIGUEL ANGEL BERROTERAN UGUETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.120.190, V-4.556.549, V-5.569.062, V-6.469.670 y V-8.776.723, respectivamente, dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017, se instó a la parte actora a indicar el sujeto pasivo en la presente acción.
En fecha 24 de abril de 2017, se admitió la presente demanda y se libró el edicto respectivo.
En fecha 12 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el Diario La Verdad del Estado Vargas el día martes 09 de mayo del 2017.
En fecha 15 de mayo de 2017, se libraron las compulsas de citación de los demandados, así como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil ciudadano JOSE SAUL CASTRO, dejo constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público recibió conforme la boleta de notificación.
En fecha 19 de julio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil ciudadano GABRIEL NAVARRO, dejo constancia que citó a los demandados, ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BERROTERAN UGUETO, FREDDY RAMON BERROTERAN UGUETO, NAIL ISABEL BERROTERAN UGUETO, CESAR DANILO BERROTERAN UGUETO y MIGUEL ANGEL BERROTERAN UGUETO.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibe escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2017, se público el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se llevo a cabo la declaración de testigo del ciudadano JUAN FRANCISCO ECHARRY, promovido por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se llevo a cabo la declaración de testigo del ciudadano VICENTE UGUETO CASTILLO, promovido por la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2018, se dejo constancia que la causa se encontraba en el 9no día de despacho correspondiente al lapso de presentación de informes.
En fecha 18 de abril de 2018, se abrió lapso de observaciones a los informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que inicio en el año 1949 una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano: DANIEL BERROTERAN de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, conocidos y comunidad en general hasta la fecha de su deceso el día 15 de octubre del 2016.
2. Que durante la Unión Concubinaria la ciudadana ANTONIA UGUETO y su concubino tuvieron cinco (05) hijos de nombres MARIA DEL ROSARIO BERROTERAN UGUETO, FREDDY RAMON BERROTERAN UGUETO, NAIL ISABEL BERROTERAN UGUETO, CESAR DANILO BERROTERAN UGUETO y MIGUEL ANGEL BERROTERAN UGUETO.
3. Que durante esa unión concubinaria no procrearon hijos.
4. Que el ciudadano ISIDRO ROSAL GRANADO, le sobreviven tres hijos: HUGO ALFREDO ROSAL PEREZ, OFELIA MARCOLINA ROSAL PÉREZ y MORAIMA DEL VALLE ROSAL PEREZ.
5. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción del De cujus DANIEL BERROTERAN.
2) Carta de Residencia emitida por el consejo comunal Cruz Felipe Iriarte, Pueblo Nuevo-La Toma, La Guaira, Parroquia La Guaira.
3) Carnet de jubilado del De cujus DANIEL BERROTERAN, emitido por la Dirección de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones.
4) Actas de nacimiento y copias de las cédulas de los hijos del ciudadano del De cujus DANIEL BERROTERAN y la ciudadana ANTONIA UGUETO.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

1. Que su padre el ciudadano DANIEL BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 1.446.189, murió en la Guaira, a causa de un ADENO CALCINOMA PULMONAR BIEN IDENTIFICADO.
2. Que son hijos del fruto del amor que mantuvieron ambos ciudadanos ANTONIA UGUETO y DANIEL BERROTERAN.
3. Que admiten en los hechos como en el derecho que es cierto lo alegado por la demandante pues siempre estuvieron juntos durante 67 años desde el año 1949 hasta su deceso.
4. Indican que debe declararse procedente y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de la ciudadana ANTONIA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.121.852.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus DANIEL BERROTERAN, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifico las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de defunción del De cujus DANIEL BERROTERAN. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el de cujus DANIEL BERROTERAN falleció en fecha 15-10-2016 . Y así se establece.
2) Carta de Residencia emitida por el consejo comunal Cruz Felipe Iriarte, Pueblo Nuevo-La Toma, La Guaira, Parroquia La Guaira, Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana ANTONIA UGUETO, se encuentra residenciada en Pueblo Nuevo Sector Parte Alta casa s/n. Y ASI SE DECIDE.
3) Actas de nacimiento y copias de las cédulas de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BERROTERAN UGUETO, FREDDY RAMON BERROTERAN UGUETO, NAIL ISABEL BERROTERAN UGUETO, CESAR DANILO BERROTERAN UGUETO y MIGUEL ANGEL BERROTERAN UGUETO. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los prenombrados ciudadanos son hijos del De cujus DANIEL BERROTERAN y la ciudadana ANTONIA UGUETO. Y así se establece.
4) Actas de declaración de testigos evacuados por este tribunal en fecha 06 y 20 de Noviembre de 2017. Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso. Así pues, con respecto a las deposiciones que constan en autos, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIA AGUETO Y DANIEL BERROTERAN; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable como marido y mujer;
3) Que la relación concubinaria inicio finalizo en fecha 15-10-2016. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual les otorga valor probatorio. Así se establece.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, observa quien aquí decide que la accionante ciudadana ANTONIA UGUETO, demostró que ella y el causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente sesenta y siete (67) años; la cual sostuvieron desde el año 1949 hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 15 de octubre del año 2016, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ANTONIA UGUETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.852, respecto al De cujus DANIEL BERROTERAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.446.189.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana ANTONIA UGUETO del De-cujus ciudadano DANIEL BERROTERAN, por el periodo de Sesenta y siete (67) años, aproximadamente, computados desde el mil novecientos cuarenta y nueve hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 15 de octubre del año 2016.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ. LCMV/NG.