REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO WP12-V-2017-000122
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: WILLIAM PEREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.639.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
PARTE DEMANDADA: MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.078.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano WILLIAM PEREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.639, debidamente asistido por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, contra la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.078.
Acompañados los recaudos respectivos, el 25 de abril del 2017 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano William Pérez Ovalles, titular de la cédula de identidad n° v-11.057.639, asistido por la abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el inpreabogado 23.347, mediante el cual consignó copia certificadas del acta de matrimonio a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano William Pérez Ovalles, titular de la cedula de identidad n° v- 11.057.639, asistido por la abogada Ivonne Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado n° 23.347, mediante la cual consignó fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación y la boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: GABRIEL NAVARRO. Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién dejó expresa constancia de haberse trasladado en fecha 5 de Junio del año en curso siendo las 9:00 a.m, a la siguiente dirección: Escuela República de Panamá, La Guaira, Estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana: Maybele Latan, una vez en dicha dirección le atendió la ciudadana ya mencionada y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita, se negó a firmar y a recibir la compulsa de citación. Motivo por el cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció el ciudadano Lemmi Luis Vasquez Cedeño, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual dejó expresa constancia que el día 07 de junio del año en curso siendo las 9:30 am., se trasladó a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, sede del Ministerio Público, y notificó a la ciudadana Marianela Gomez, Fiscal (Auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico, a quien impuse de mi misión y una vez identificada firmó la boleta de notificación
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano William Pérez Ovalles, debidamente asistido por la abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado n° 23.347, mediante la cual solicitó que la notificación de la parte demandada sea practicada por la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Maybele Yumaria Latan, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 junio de 2017, se dejó constancia que la Secretaria de este Tribunal el día martes 27/06/2017 dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marianela Gomez Chacon, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual dejó constancia que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y que nada tiene que objetar respecto a la solicitud.
En fecha 14 de agosto del 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano William Perez Ovalles, debidamente asistido por la abogada Ivonne Romelia Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.347, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de octubre del 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano William Pérez Ovalles, debidamente asistido por la abogada Ivonne Romelia Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.347, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se emplazo a las partes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, el Alguacil adscrito a éste Circuito Civil anuncio el presente acto a las puertas del Tribunal y al anuncio hecho se hizo presente el ciudadano William Perez Ovalles, debidamente asistido por la abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.347. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se aperturó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maybele Yumaria Latan, titular de la cedula de identidad n° v- 8.176.078, debidamente asistida por la abogada Maria Isidora Pinto Iriarte, inscrita en el Inpreabogadao bajo el n° 247.180, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas y solicitó se declare el divorcio con el ciudadano WILLIAM PEREZ OVALLES.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano William Perez, debidamente asistido por la abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el inpreabogado n° 23.347.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes del presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2018, se libro oficio a la Directora del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio Publico del estado Vargas, al Jefe del Instituto Estadal de la Mujer (IES MUJER) y a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Vargas.
En fecha 10 de enero de 2018, siendo las 11:00 am, hora fijada para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos Glenis Teran Guevara y Francisco Miguel Perez Ovalle, se declaró desierto dicho acto por cuanto los mismos no comparecieron.
En fecha 11 de enero de 2018, siendo las 11:00 am, hora fijada para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos Yurobith Ramos y Felix Antonio Galban, se declaró desierto dicho acto por cuanto los mismos no comparecieron.
En fecha 11 de enero de 2018, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano William Pérez, asistido por la abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el inpreabogado n° 23.347, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha la declaración testimonial de los ciudadanos Yurobith Ramos Y Felix Antonio Galban, entre el horario comprendido de 11:00 am y 11:30 am respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maybele Yumaria Latan, debidamente asistida por la abogada Maria Isidora Pinto Iriarte, inscrita en el Inpreabogadao bajo el n° 247.180, mediante la cual solicitó sea acordada la fecha para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de enero de 2018, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, se llevo a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Novi Yurubith Ramos y Felix Galban, promovido por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2018, siendo el dia y la hora para llevar a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Glenis Beatriz Mier y Teran Guevara y Francisco Miguel Perez, se dejó constancia que se llevo a cabo dicho acto, con la presencia de la ciudadana Maybele Yumaira Latan, debidamente asistida de la abogada Maria Isidora Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.180, parte demandada en el presente asunto, así como el ciudadano William Perez, debidamente asistido de la abogada Ivonne Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 23.347.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano William Pérez, debidamente asistido por la abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el Inpreabogado n° 23.347, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 30 de enero de 2018, se dicto auto mediante la cual se acordó las copias certificas solicitadas por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano William Perez, debidamente asistido por la abogada Malisette De Carbonell, inscrita en el Inpreabogado n° 93.250, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente juicio, el Tribunal Fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maybele Yumaria Latan, debidamente asistida por la abogada Maria Isidora Pinto Iriarte, inscrita en el inpreabogadao bajo el n° 247.180, mediante la cual consignó escrito de informe.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, Lemmi Luis Vasquez Cedeño, en su carácter de Alguacil Titular, adscrito al Circuito Civil del estado Vargas, mediante la cual consignó acuse de recibido del oficio n°01/2018, de fecha 09/01/2018, dirigido a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Vargas.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten escrito de informe, se aperturó el lapso de (8) días de despacho, para que las partes consignen escrito de observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rosmel Marcano, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección Centro Comercial El Pozo, piso 4, Oficina IES MUJER, a los fines de hacer entrega del oficio n° 03/2018, dirigido al ciudadano Director del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas (IES MUJER )a los fines de solicitar la evaluación psicológica de la ciudadana Maybele Yumaria Latan, siendo recibido en recepción, consignó en este acto oficio debidamente firmado.
En fecha 13 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de las partes
Pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa, para lo cual observa: La parte actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
a. Que en fecha 15 de marzo del 2013, legalice la unión concubinaria, por medio de la celebración de matrimonio por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, con la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.176.078.
b. Que en dicha unión no procrearon hijos.
c. Que establecieron su último domicilio conyugal en el JABILLO, PARTE ALTA, EL RINCON, CASA N° 09, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en donde habitaron ininterrumpidamente, siendo quebrantado su matrimonio en el día 24 de agosto del 2016, cuando fue citado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde le impusieron unas medidas de seguridad de alejamiento, en donde se separó de hecho y no derecho, y que actualmente viven en la misma casa pero cuartos separados.
d. Que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en buen estado de armonía, reinando la paz, la felicidad y a comprensión, de esa fecha mi conyugue comenzó a dar muestras de acoso, cambiando carácter, a ponerse irritable sin justificación alguna, atentando mas contra la familia, de una consecuencia de situaciones de conflictos prolongados cargados de insultos, de irrespeto de humillaciones donde mi conyugue se convierte en intolerante por su mal carácter, reaccionando de forma violenta, déspota ofendiéndome verbalmente, reacción que se mantenía durante días, incluso semanas, por cuanto no me dirigía la palabra amenazándome que un día de esos me iba a botar de la casa y denunciándome a la fiscalía de violencia.
e. Que en vista de los hechos narrados anteriormente podemos observar que la actitud realizada por mi conyugue al querer botarme y echarme del hogar común, constituye ciertamente un hecho grave que evidentemente hace imposible la vida en común.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa en lo siguiente:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“...Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”
Ahora bien, consta en autos el siguiente material probatorio:
• Acta de matrimonio N° 54, del 15 de marzo del año 2013, emanado de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano William Pérez Ovalles. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando acreditada la existencia del matrimonio cuya disolución plantea la solicitante. Así se establece.
• Informe autenticado, contentivo del examen Psicológico del servicio de Psiquiatría emanado por HOSPITAL TIPO III “Dr. Rafael Medina Jiménez”, practicado en la persona de la demandante. Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio Vargas. 4) Original de medida de protección y seguridad en nombre de la demandada MAYBELE YUMARIA LATAN, emanado por el Ministerio Público de fecha 4 de abril de 2017 y por la Prefectura de Vargas. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas bajo ninguna forma en derecho, se les otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece
• Copia de TITULO SUPLETORIO, con el Nro. 5126/07 de fecha 2007. Copia de certificado de la compraventa de un vehículo con las siguientes características: TIPO: TECHO DURO; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1981; COLOR AZUL; PLACA: AA109WR; CEREAL DE CARROCERIA: FJ40930371; CEREAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: RUSTICO Y DESTINADO AL USO PARTICULAR. Facturas (anexo 33) por concepto de compras de materiales para trabajos realizados en el hogar. Copias de bauches en las entidades bancarias BOD, CORBANCA. Deposito realizado a la ciudadana NAKARI MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.166.880 por la cantidad de Siete mil bolívares (7.000.00Bs) en la entidad bancaria: Banco Mercantil Nro. De cuenta 01050038990038402564 de fecha 31 de julio de 2012. Respecto a los mencionados documentos, observa quien suscribe que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
• De los testigos promovidos, en la oportunidad correspondiente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente: Es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso. Así pues, con respecto a las deposiciones que constan en autos, este tribunal observa que los testigos evacuados por ambas partes del presente juicio ciudadanos resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) Que conocen a los ciudadanos Maybele Yumaira Latan y William Pérez; 2) Que le constan que los ciudadanos Maybele Yumaira Latan y William Pérez manifiestan una incompatibilidad de caracteres que imposibilita la vida en común desde hace ya muchos años. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual les otorga valor probatorio. Así se establece.
En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que el 15 de marzo del 2013, las partes del presente juicio legalizaron la unión concubinaria, por medio de la celebración de matrimonio por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según acta, N° 54, tal y como consta en autos;
Segundo: Que no procrearon hijos.
Tercero: Que establecieron su último domicilio conyugal en el JABILLO, PARTE ALTA, EL RINCON, CASA N° 09, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Cuarto: Que en los primeros años de nuestra unión conyugal las relaciones fueron armoniosas.
Quinto: Que luego del día 24 de agosto de 2016, se suscitaron dificultades insuperables, siendo sus diferencias cada vez más marcadas, haciendo imposible tener una vida en común.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la demanda de Divorcio formulada por el ciudadano WILLIAM PEREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.057.639, Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía por los ciudadanos WILLIAM PEREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.057.639, y a la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.078, contraído en fecha 15 de marzo de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta, N° 54. Así se establece.-
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ. LCMV/NG.
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