REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2018-000122
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RIVERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.014.568.
ABOGADOS ASISTENTES: SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO y ANGEL PEREIRA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 90.912 y 111.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLYORI ALEXANDRA CORRALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.060.752.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 28 de Septiembre de 2018.
En fecha 01 de Octubre de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2016, comparece el ciudadano JORGE LUIS RIVERA DOMINGUEZ, asistido por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Por cuanto llegue de común acuerdo con la otra parte amistosamente en el Divorcio, desisto en este acto de este Procedimiento…”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
Vista la normativa anterior, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley, por lo que ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo la homologación del presente desistimiento que nos ocupa.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano el ciudadano JORGE LUIS RIVERA DOMINGUEZ, asistido por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:10, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ