REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
-I-
ASUNTO: WP12-V-2017-000222
PARTE ACTORA: NATACHA COROMOTO ARGUELLO de COELHO Y NINOSKA COROMOTO ARGUELLO de RIVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.676.271 Y V-8.676.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO IGOR ARGUELLO HERMIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.254.265.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA



-II-
Se inicia en fecha tres (03) de agosto de 2017 la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las Ciudadanas NATACHA COROMOTO ARGUELLO de COELHO Y NINOSKA COROMOTO ARGUELLO de RIVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.676.271 Y V-8.676.270, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, contra el Ciudadano ALFREDO IGOR ARGUELLO HERMIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.254.265.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el título de propiedad de las obras de artes realizadas del ciudadano ALFREDO ARGUELLO CARRAL.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual realizó una serie de alegatos.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar el documento solicitado por auto de fecha 08/08/2017 o en su defecto manifestar la imposibilidad consignar el mismo.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea admitida la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose del CD consignado por la parte actora, para su remisión mediante oficio a la Coordinación de este Circuito Civil. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada del documento de propiedad de la casa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual realizó aclaratoria a los fines de ilustrar al Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se admitió la presente demanda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal proveer sobre la medida.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal le sea acordada la medida de secuestro.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se designe depositaria judicial AD-HOC a sus representadas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal proveerá lo conducente en el cuaderno de medidas signado con el N° WH13-X-2017-000046.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual de ordenó el desglose de las resultas de la comisión, a los fines de ser agregadas al cuaderno de medidas N° WH13-X-2017-000046.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal medida de secuestro sobre las obras de artes y demás implementos.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito a este Circuito Civil, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión de citar al ciudadano ALFREDO ARGUELLO.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva acordar la medida de secuestro sobre las obras de arte y demás bienes conexos, según consta en la actuación llevada a cabo por el Tribunal 3ero de Municipio de éste Circuito Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado DARWIN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado DARWIN WALDIMIR PEÑA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada y manifestó su conformidad con el convenimiento.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el convenimiento acordado.

-III-
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el Juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.

Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:

“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”

Entonces, se desprende de lo antes expuesto que cuando en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
Dicho esto, y siendo que la parte demandada no formuló discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la Comunidad Hereditaria entre los Ciudadanos NATACHA COROMOTO ARGUELLO de COELHO, NINOSKA COROMOTO ARGUELLO de RIVERA y ALFREDO IGOR ARGUELLO HERMIDA, anteriormente identificados, es por lo que esta Juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y a los 159° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 pm.-
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ