REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
208º y 159º

ASUNTO: WP12-2018-000016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: AMBAR ESTEFANY RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.567.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950.

PARTE DEMANDADA: SONNY ANGEL HERRERA MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.709.272.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR DESALOJO.
ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2018-000016

II
ANTECEDENTES

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentada la demanda de INTERDICTO DE AMPARO CIVIL POR DESPOJO, por la ciudadana AMBAR ESTEFANY RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.567.854, asistida por el abogado CARLOS GUAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.950, contra el ciudadano SONNY ANGEL HERRERA MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.709.272, el cual se le dio entrada en fecha 25 de enero de 2018.
En fecha 05 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte querellante a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2018, previa aclaratoria del petitum por parte de la actora, se admitió el presente asunto, asimismo, se le exigió al querellante, la constitución de una garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).
En fecha 28 de febrero de 2018, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se ordeno la elaboración de la compulsa de citación del querellado.
En fecha 01 de marso de 2018, el ciudadano ROSMEL MAYORA, alguacil adscrito a este circuito consigna la compulsa de citación del ciudadano SONNY ANGEL HERRERA MARRERO, en virtud que la madre del demandado le manifestó que él se encontraba fuera del país.
En fecha 12 de junio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte querellante y manifiesta su indisposición en cumplir con la cantidad fijada por el Tribunal como garantía para la restitución del inmueble, por carecer de recursos económicos, por lo que solicita se decrete y se fije oportunidad para practicar el secuestro del inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Expresa la Representación Judicial de la parte actora, que solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, decrete y practique el secuestro del bien inmueble objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO: Que el ciudadano SONNY ANGEL HERRERA MARRERO, le despojo de su vivienda por la vía de hechos con el uso de la fuerza,, que han continuado en la ocupación violenta del inmueble en cuestión no tan solo sin su consentimiento sino en contra de su voluntad.
TERCERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante la Imposibilidad económica de su representada de carecer de los recursos económicos para constituir la garantía solicitada y consecuentemente solicitar la restitución del inmueble.
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III
MOTIVA
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, y en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro.
Es importante destacar que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa y ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:(Sic)”…
El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”.
Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…”
En este sentido conviene observar, la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, recaída en el caso del ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dispuso: (Sic)“…se observa que le procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del tramite procedimental de dicha acción…”
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no del secuestro peticionado.
Así tenemos, que la querellante de autos, pretende una medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una vivienda, situada en el segundo piso de un inmueble, ubicado en la calle Principal de Canaima, Sector 4, Carretera Vieja Caracas La Guaira, identificado con el N° 68, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, constatando quien suscribe que las pruebas presentadas por la querellante fueron consideradas precedentemente por este Tribunal suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, exigiéndose la constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que podría producir la presente acción, pero es el caso que en fecha 12 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó imposibilidad económica de su representada para constituir la garantía exigida, por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitada se decretara y se fijara oportunidad para la práctica
del secuestro del inmueble objeto del presente procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar dicha medida, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una vivienda, situada en el segundo piso de un inmueble, ubicado en la calle Principal de Canaima, Sector 4, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, identificado con el N° 68, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad de los ciudadanos COROMOTO MARRERO Y HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 14/11/1981, bajo el N° 21, Tomo N°42 de los libros llevados por esa Notaria. Así se decide.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 AM.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ