REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: WP12-V-2018-000106

DEMANDANTE: RENE UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.612.
En fecha 30 de julio de 2018, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal insto a la parte actora a que aclarar los sujetos pasivos en la presente demanda, a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 01 de octubre de 2018, el abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual desiste del presente procedimiento:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
Vista la normativa anterior, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley, por lo que ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo la homologación del presente desistimiento que nos ocupa.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.612, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, vista la solicitud de Devolución de originales, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales solicitados una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:28 am, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. NOEL GUTIERREZ.




LCMV/NG