REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.186.482.
APODERADO JUDICIAL: HENRY GUERRERO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.354.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GOMERA C.A., protocolizada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° de expediente 457- 4134, Tomo 6-A, de fecha 15/02/201 y la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.116.052.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: WP12-V-2018-000015
WH13-X-2018-000016.


-I-
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado de fecha 18/07/2018, el cual corre en el Cuaderno Principal signado, WP12-V-2018-000015, contentivo del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano: CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, contra la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL y la compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A., a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la medida peticionada pretende garantizar las resultas patrimoniales del fallo, y habiendo consignado el actor pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Compañía Mercantil, propiedad de María Esther Bernal, la cual esta protocolizada en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° de expediente 457- 4134, Tomo 6-A, de fecha 09/02/2012, ubicada en la Avenida la Atlántida, calle 11, edificio Bernal I, piso 2, Municipio Vargas, estado Vargas, este tribunal considera que el solicitante en su escrito de solicitud de medida, no especifico el nombre y las acciones de la compañía, razón por la cual niega la medida peticionada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: “…1) Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (373,00 MTS.2) y las construcciones en ellas edificadas, consistentes en un galpón comercial, con todas sus anexidades, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En diez metros (10 MTs) con la Avenida Diez (10) de la urbanización La Atlántida; SUR: En diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts) con la Avenida Once (11); ESTE: En Treinta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (35,50 Mts) con la parcela “K” de la misma manzana número 26 y OESTE: En treinta y nueve metros (39,00Mts) con la parcela “H” de la misma manzana número 26, el cual se encuentra debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas el 18 de marzo del año 2005, bajo el N° 48 del Tomo 9 del Protocolo Primero, Trimestre Primero del mencionado año. 2) sobre Parcela de terreno y las construcciones en ellas existentes, ubicada en el Bloque N° 1, casa N° 11 de la urbanización “Carlos Soublette” Parroquia Catia La Mar hoy Municipio Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa N° 10 en veinte cuatro metros veinte y siete centímetros (24,27 mts); Sur: Casa N° 12, en veinticuatro metros veinte y siete centímetros (24,27 mts); ESTE: calle atrás en ocho metros diez centímetros (8,10 MTS) y OESTE: calle en ocho metros y diez centímetros (8,10 mts), con una superficie de ciento noventa y seis metros con cincuenta y nueve centímetros (196,59 mts2), el cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas antes Distrito Capital hoy estado Vargas de fecha 06 de abril de 1998, anotado bajo el N° 44, Tomo 1, del Protocolo 1. 3) Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno hecha, perteneciente a Inversiones La Gomera C.A, terreno distinguido con la letra “F” de la manzana N° 30 del plano general de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), siendo sus medidas y linderos: NORTE: En treinta metros (30 mts) con la parcela “C” y “D” de la misma manzana; SUR: En treinta metro (30 mts) con la parcela “H” de la misma manzana N°30; ESTE: En catorce metros (14 mts) con la parcela “E” de la misma manzana; y OESTE: En catorce metros (14 mts) con la Avenida catorce (14) de la misma manzana N° 30, el cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Vargas del estado Vargas de fecha 10 de febrero del año 2012, bajo el N° 2012.68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1285, libro real 2012. 4) Una de parcela de terreno, propiedad de INVERSIONES LA GOMERA C.A, terreno distinguido con la letra “F” de la manzana N° 27, ubicada en la urbanización la Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadros (420,00 mts2) y comprendida entre los siguientes linderos; NORTE: En una extensión de treinta metros (30 mts), con las parcelas “C” y “D” de la misma manzana; SUR: En una extensión de treinta metros (30 mts) con parcela “H” de la misma manzana; ESTE: En una extensión de catorce metros (14mts), con la parcela “E”; y OESTE: En una extensión de catorce metros (14mts), con la Avenida N° 11 de la misma urbanización, el cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha 20 de enero de 2012, bajo el N° 2012.25, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1278, libro real del año 2012. 5) una parcela de terreno propiedad de Inversiones La Gomera C.A, con todas las bienhechurías y mejoras sobre ellas existentes, terreno distinguido con la letra “F” y forma parte de la manzana N° 28, de la urbanización la Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, teniendo una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En treinta metros (30 mts) con las parcelas “C” y “D” de la misma manzana 28; SUR: En treinta metros (30 mts) con la parcela “H” de la misma manzana; ESTE: En catorce metros (14 mts) con la parcela “E” de la misma manzana 28; y OESTE: En catorce metros (14 mts) con la avenida 12 de la urbanización La Atlántida, el cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 456.24.1.41274, libro real del año 2012. 6) Sobre una parcela de terreno, propiedad de INVERSIONES LA GOMERA C.A., terreno ubicado en la Parroquia Catia La Mar, marcada con la letra “E”, de la manzana N° 26, de la Urbanización La Atlántida, Catia La Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas, teniendo una superficie de Trescientos Nueve metros con ochenta y un centímetros cuadrados (309,81 mts2), cuyos linderos son; NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) en la parcela “I” de la misma manzana 26; SUR: En once metros con seis centímetros (11,06 tms) con la Avenida Catia La Mar de la urbanización La Atlántida; ESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts) con la Avenida once (11) de la urbanización La Atlántida; y OESTE: En veinticinco metro cuarenta y ocho centímetros (25,48 mts), con la parcela “D”, de la misma manzana 26, y Sur-Este en nueve metros con ocho centímetros (9,08 mts) concuerda con la Avenida once (11) y Avenida Catia La Mar de la misma Urbanización La Atlántida, el cual se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el N° 2012.67, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1284, libro folio real año 2012. 7) Sobre parcela de terreno, propiedad de Inversiones La Gomera C.A., parcela distinguida con la letra “E”, situada en la manzana 27, situada en la urbanización “La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas, teniendo una superficie de Cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (431 mts2), sus linderos; NORTE: En treinta metros (30mts) con parcelas “A” y “B” de la misma manzana 27; SUR: En treinta metros (30 mts) con la parcela “G” de la misma manzana; ESTE: En catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37 mts) con la Avenida 12; y OESTE: En catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37 mts) con la parcela “F” de la misma manzana 27, el cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, inscrito bajo el N° 2012.29, inmueble matriculado con el N° 456.24.1.41276, libro real año 2012. 8) Sobre parcela de terreno propiedad de Inversiones La Gomera C.A, perteneciente distinguida con la letra “G”, y forma parte integrante de la manzana N° 27, de la Urbanización la Atlántida situada en la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas, del estado Vargas, teniendo una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), sus linderos son; Norte: Una extensión de treinta metros (30 mts), con la parcela E de la misma manzana N° 27; SUR: en una extensión de treinta con la parcela I, de la misma manzana; ESTE: En una extensión de 14 metros (14 mts) con la avenida N° 12 de la misma urbanización la Atlántida; Oeste: en una extensión de catorce metros (14 mts) con la parcela H de la misma urbanización, el cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, inscrito bajo el N° 2012.28, inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1275, libro real año 2012. 9) Sobre parcela de terreno propiedad de Inversiones La Gomera C.A, perteneciente al acervo hereditario distinguida con la letra M de la manzana 26 de la urbanización la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas, lo cual tiene una superficie de trescientos noventa metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (390,58 mts2) y sus linderos son: Norte: con la parcela L de la manzana 26; Sur: con la avenida 11 de la urbanización; Este: con la avenida tacagua de la urbanización; Oeste: con la parcela k de la manzana 26, el cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, inscrito bajo el N° 2012.30, inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1277, libro real año 2012. 10) Sobre un local comercial propiedad de María Esther Bernal, local comercial distinguido con el N°3, situado en la planta baja del edificio “MARU”, el cual está construido sobre las parcelas 238, 239 y 240, que forman parte de la urbanización, parroquia Catia La Mar, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10mts) con local N° 2, SUR: En diez metros (10 mts) con la entrada común del edificio; ESTE: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts), con la calle 11; OESTE: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts), con pasillo del Edificio, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2012.26, asiento registral1, inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1273, libro real 2012. SEGUNDO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Compañía Mercantil, propiedad de María Esther Bernal, la cual esta protocolizada en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° de expediente 457- 4134, Tomo 6-A, de fecha 09/02/2012, ubicada en la Avenida la Atlántida, calle 11, edificio Bernal I, piso 2, Municipio Vargas, estado Vargas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ



LCMV/NG.
Asunto: WH13-X-2018-000016.