JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.996.423.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137.
DEMANDADADO:
Ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.150.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 32.345 y 258.086,
MOTIVO:
DIVORCIO (Apelación de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 15 de Enero de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 35404-16, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, con IPSA N° 32.345, coapoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por ese Tribunal el 17 de Octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 1 corre inserto el auto que admite la demanda y emplazó a las partes para que comparecieran personalmente por ante el tribunal pasados cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de que constara la citación de la parte demandada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y en caso de no lograrse reconciliación, el segundo acto se llevaría a cabo pasados cuarenta y cinco días siguientes del anterior y que en caso de que la parte demandante insistiere en continuar el juicio y no se hubiere logrado la reconciliación, la contestación tendría lugar el quinto día de despacho siguiente más un día más como término de distancia.
Al folio 2, acta del primer acto conciliatorio realizado en fecha 07 de julio de 2017, en el cual se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, asistida de abogado, asimismo que no se hizo presente la parte demandada por medio de si o apoderado alguno, y el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 3, acta del segundo acto conciliatorio realizado en fecha 25 de septiembre de 2017, en el cual se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, asistida de abogado, así mismo que no se hizo presente la parte demandada por medio de si o apoderado alguno y el Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 4 al 7, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, con IPSA N° 258.086, quien actuó como apoderada judicial de la parte demandada, en el que, a su vez, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención fundamentando la misma en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
Al folio 8, consta acta levantada con ocasión del acto de contestación a la demanda, de fecha tres (03) de octubre de 2017, en la que se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, asistida de abogado.
Al folio 11, consta diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, por la que el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, con IPSA N° 32.345, co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa.
Al folio 12, auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017 por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2017.
Al folio 25, auto de fecha 01 de febrero de 2018, se fijó lapso para que las partes presentaran los respectivos informes y observación a los informes en esta instancia.
Del folio 26 al 34, corren agregados escritos de informes presentados por ambas partes, ante esta instancia.
Al folio 52, corre agregado escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 57, auto de fecha dos (02) de abril de 2018 por el que se acordó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre el estado actual del expediente N° 7.175, las partes y el motivo de la misma.
Al folio 59, se encuentra agregado el oficio N° 104 de fecha 03 de abril de 2018, enviado por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el que informó que en la causa N° 7.175, la parte demandante es la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi y el demandado es Carlos Eduardo Pardi Plaz, motivo: Divorcio, apelación de la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y que dicha causa se encontraba para el momento en el lapso de que las partes presentaran observación a los informes.
Al folio 60, auto de fecha ocho (08) de abril de 2018, por el que se acordó mantener suspendida la causa hasta tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informara sobre las resultas del juicio conocido por dicho tribunal, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
Al folio 62, corre agregado oficio N° 224 remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el que informó que por decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, la litispendencia y la extinción de la misma por lo que se ordenó el archivo del expediente.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, ya que; el Juzgado de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2017, declaró presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en la etapa procesal de presentar informes, la parte apelante indica que en la sentencia dictada por la Juez de la causa, existe contradicción en virtud de que si le da validez a la contestación a la demanda, debió considerar tempestiva la reconvención propuesta, asimismo solicitó que se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido, se admita la reconvención propuesta y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de admitir la reconvención.
Así, pasa este juzgador a resolver la apelación en mención, exponiendo las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2017, presentado por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, apoderada judicial de la parte demandada, que riela del folio 4 al 7, la referida abogada da contestación a la demanda y a su vez propone reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, basada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
El a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2017, decidió lo siguiente:
“De todo lo anterior se tiene, que en el presente procedimiento de divorcio, la contestación de la demanda tendría lugar un día fijo, es decir, en el término fijado expresamente en el auto de admisión de la demanda, acto al que debe concurrir personalmente la parte demandante e insistir en continuar con la demanda y al tratarse la reconvención de un recurso que la ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantearla en el acto de la litis contestación, es decir que debe plantearse oportunamente en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual esta juzgadora en apego, a las normas procesales que rigen el procedimiento especial de divorcio, se debe considerar como válida la contestación anticipada presentada por la parte demandada, sin embargo debe tenerse como presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente la reconvención propuesta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada GENESIS NUÑEZ AGUILAR, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 450 de fecha 04 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, pues el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución. (Sent. S.C.C. 10-07-07, caso: María Cristina Aponte Arvelo, contra Prestaval c.a.)
Asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angelina Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona Y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente que hoy se reitera:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”. (Negritas de la Sala).
Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva postulada por la Constitución.” (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00450-4809-2009-08-710.HTML)
De la decisión transcrita, se desprende que cuando las partes presentan escritos en pro de su defensa y los mismos son realizados anticipadamente, es decir, antes de vencer el lapso para ello, el Juzgado que conoce del caso, debe considerarlo tempestivo y válido ya que con ello se le está garantizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Carta Magna que rige.
En el presente caso, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en la causa que se ventila, dejándose constancia que se hizo presente la parte actora junto con su abogado asistente e insistió en continuar el juicio. En tal sentido, el lapso para dar contestación a la demanda en su defecto, era el día 03 de octubre de 2017 tal como se evidencia del folio 08, no obstante, al revisar las actas que conforman la causa, se verificó que la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención por ante el tribunal de la causa el día dos (02) de octubre de 2017, esto es, un día antes de verificarse el término para el acto de contestación a la demanda.
Esta Alzada tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita y visto lo expuesto en el párrafo que antecede, deja sentado que ante la tempestividad del escrito de contestación de la demanda presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el que propone reconvención, esta última debe considerarse válida, en razón a lo que propugna la doctrina reproducida de la Sala que flexibiliza lo atinente a la contestación anticipada a una demanda, es decir; dentro del lapso correspondiente, pues de no considerarse así, se le estaría coartando el derecho a la defensa y limitando el derecho de acceso a la justicia al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, derechos estos que le asisten y que se encuentran consagrados la Constitución. Aunado a ello, la reconvención propuesta por la parte demanda, al analizarla de manera detenida, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que el a quo debió admitir la misma y no declararla inadmisible, cuando indicó que la misma fue presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente. Así se precisa.
Consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta y revoca la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así mismo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto como se indicó, la misma fue presentada de forma tempestiva, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. que declaró: “…De todo lo anterior se tiene, que en el presente procedimiento de divorcio, la contestación de la demanda tendría lugar un día fijo, es decir, en el término fijado expresamente en el auto de admisión de la demanda, acto al que debe concurrir personalmente la parte demandante e insistir en continuar con la demanda y al tratarse la reconvención de un recurso que la ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantearla en el acto de la litis contestación, es decir que debe plantearse oportunamente en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual esta juzgadora en apego, a las normas procesales que rigen el procedimiento especial de divorcio, se debe considerar como válida la contestación anticipada presentada por la parte demandada, sin embargo debe tenerse como presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente la reconvención propuesta. Así se decide. En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada GENESIS NUÑEZ AGUILAR, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ…”
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por haber sido presentada de forma tempestiva y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 18-4506
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