JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 11 de octubre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 35.514, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 03-10-2018, por la Juez Provisoria de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Mero declarativa seguido por Pedro Castillo Rojas contra Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03-10-2018, suscrita por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 35.514, juicio de Acción Mero declarativa seguido por Pedro Castillo Rojas contra Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el 03 de octubre del presente año, que el abogado José Manuel Medina Briceño, funge en la presente causa como co apoderado judicial de la parte actora, según consta del poder apud acta inserto a los autos y, que en virtud de que el mencionado abogado fue su apoderado judicial en el expediente N° 34.340 de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que cursó ante ese Juzgado, representación que ejerció hasta la oportunidad del cumplimiento voluntario del fallo, el cual fue dictado a su favor, dado al efectivo desempeño como profesional del derecho, el mismo goza de su mas alta estima y consideración, teniendo empeñada su gratitud hacia su persona, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y la competencia subjetiva, procede a inhibirse.
La causal invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

13.- Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
…”
Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Así mismo Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, la cual es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso, observa este Juzgador que la Juez que se inhibe expresó en forma clara los motivos en los cuales se fundamenta en razón a que el abogado José Manuel Medina Briceño, co apoderado judicial de la parte actora, fungió como su apoderado judicial tal y como consta en poder otorgado por ella en fecha 02-10-2010, inserto al folio 01 del presente expediente y que por el servicio prestado la exoneró del pago de los honorarios profesionales, manteniendo empeñada su gratitud hacia su persona, por lo que se podría verse afectada su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión, circunstancia que de darse pudiera generar suspicacia que, como dice, pusieran en duda la imparcialidad que debe tener todo Juez, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en razón de ser conveniente una sana administración de justicia y en aras de garantizar el equilibrio procesal, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén de que en fecha 04 de los corrientes, esta Alzada dictó decisión en el expediente N° 18-4573, donde declaró “Con Lugar” la inhibición propuesta por la Juez hoy inhibida en la causa 35.740, que obró contra el mismo profesional del derecho y por similar causal invocada en la presente causa, lo que conduce a declararla con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 35.514.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, ___ y _____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 18-4577
MJBL/ Jenny