REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS MONCADA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.904.
Apoderados del Demandante:
Abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcátegui Santiago, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 16.157 y 28.054, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.393.828
Apoderados de los Demandados:
Abogados Aydée Teresa Ostos Ramírez y Wuillian Esteban Ostos Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 23.722 y 110.214, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Apelación de la decisión dictada en fecha 11-04-2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 04-05-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 0396-2017, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13-04-2018, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de apoderado del actor, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11-04-2018.
En la misma fecha de recibo 04-05-2018 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-06-2017, por el ciudadano José Luis Moncada Moncada, en el que procedió a demandar por Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano José Fernando Villamizar García, en su carácter de conductor y propietario, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal a: Primero: Pagarle la cantidad de Bs. 750.000,00, los cuales serían destinados para la reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, señalados en el acta de avalúo en el expediente N° APATV-INTT- N° 0223-2017, de fecha 02-06-2017, por el perito el perito valuador T.S.U. Marlon A. Vivas, adscrito al Instituto Nacional de Transporte; Segundo: A tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, demandó el pago de las costas y costos procesales. Alegó que tal y como se evidencia de las actuaciones públicas administrativas expedidas y elaboradas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial Jáuregui, Departamento de Investigaciones de Accidentes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, Departamento de Investigación de Accidentes La Grita Estado Táchira, expediente signado con el N° CPNB-ADM-049-2.017, que anexó como documento fundamental de la presente demanda y muy especialmente el informe y croquis contenido en el Informe del Hecho de Tránsito, levantado por el funcionario designado Ramón Elías Montoya Pineda, oficial adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Jáuregui, que en fecha 24-05-2017, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se encontraba haciendo cola en el Sector Guanare, cerca de la entrada a La Cuarta, La Grita, Estado Táchira, a los fines de abastecerse de combustible en la Estación de Servicio La Cuarta, a un vehículo de su propiedad, según consta en documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 25, Folios 71 al 74 inclusive, de fecha 27-03-2012, por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, Marca: Ford. Modelo: Fiesta. Tipo Sedan. Color: Rojo; Uso Particular; Año 2005. Serial de Carrocería: 8YPZF16N358A31780. Serial de Motor: 5A31780. Placa N° KBG-42N, identificado en las referidas actuaciones públicas administrativas como vehículo N° 2, cuando fue impactado en la parte delantera izquierda por un vehículo Marca: Toyota. Clase: Rustico. Modelo: Land Cruiser. Color Azul. Año: 1980. Uso: Carga. Tipo: Estacas. Serial de Carrocería: FJ45901130. Serial de Motor: 2F-377601. Placa: A67AJ9H, el cual era conducido por su propietario José Fernando Villamizar García, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 150102274808, de fecha 14-01-2016, N° de Autorización 0131JY465572, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado en el expediente de tránsito como vehículo N° 1, el cual realizó la maniobra de girar en U, es decir, girar por la izquierda sobre la misma vía por la cual se desplazaba, efectuando la maniobra de retorno e invirtiendo el sentido de su marcha, para tratar de incorporarse a la cola de vehículos que se encontraban para abastecer de combustible, quien por su imprudencia le produjo los siguientes daños materiales a su vehículo: Área delantera izquierda, parachoque deltro abollado, capo abollado, rejilla deltro dañada, cuadrar marco frontal, cuyo valor asciende a la suma de Bs. 750.000,00, tal y como consta del acta de avalúo N° APATV-INTT0223-2017, de fecha 02-06-2017, antes mencionado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 192, 200 y 212 del decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil venezolano y en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ever Eduardo Pérez Mora, José Damián Peña, Michel Jesuí García y Jhonny Alberto Lubo Guauda. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 750.000,00, equivalentes a 2.500 U.T. De conformidad con lo establecido en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre el vehículo propiedad del demandado de autos.
Al folio 31, auto de fecha 30-06-2017, en el que el a quo admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenó su tramitación por la vía de juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda. Decretó la medida de embargo provisional solicitada.
Diligencia de fecha 06-07-2017, en la que el ciudadano José Luis Moncada Moncada, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcátegui Santiago.
Al folio 35, diligencia de fecha 10-07-2017, en la que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano José Fernando Villamizar García, firmada por el mismo.
Diligencia de fecha 03-08-2017, en la que el ciudadano José Fernando Villamizar García, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Aydée Teresa Ostos Ramírez y Wuillian Esteban Ostos Ramírez.
Al folio 37, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08-08-2017, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, co apoderada judicial del ciudadano José Fernando Villamizar García, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba dicha cantidad de dinero al demandante, por no haber sido determinado el grado de culpabilidad de su representado en dicho accidente, pues afirma que aún y como lo narró el demandante en su libelo de demanda, su mandante realizó una maniobra de dar vuelta para incorporarse a la cola que éste estaba haciendo para abastecer de combustible su vehículo, no indicando tal actuación que éste sea culpable del aludido accidente, pues cuando su representado se encontraba ejecutando dicha maniobra ya casi incorporándose a la vía, venía el vehículo señalado con el N° 2, y en vez de frenar para evitar el accidente le llegó al carro de su mandante señalado con el N° 1, impactándolo por el lado o área frontal delantera derecha. Que si bien es cierto que existió imprudencia por parte de su representado al realizar dicha maniobra en la vía donde ocurrió el accidente, no es menos cierto que el demandante pudo haber evitado el mismo al frenar o reducir la velocidad, cosa que a su decir, este no hizo por venir distraído. Que su representado fue amedrentado para que asumiera la responsabilidad como culpable de dicho accidente, razón ésta por la que el mismo se comunicó con un especialista en latonería y pintura automotriz, a los fines de que este efectuara el respectivo avalúo de los daños los cuales fueron valorados en la suma de Bs. 250.000,00, monto con el que a su decir, no estuvo de acuerdo el demandante de autos, por lo que decidieron acudir a una cita en la Oficina de Tránsito de esta ciudad, recalcándole su representado que cancelaría los daños al latonero o mecánico que éste buscara, pero el demandante prefirió demandar a su representado por el monto de Bs. 750.000,00, que fue estimado por el perito avaluador sin antes tener una conversación previa con éste o con su abogado. Impugnó y desconoció el informe o expediente administrativo presentado junto con el libelo de demanda, por no haber sido realizado con veracidad, razón por la que solicitó se realizara la reconstrucción del accidente con ambos carros, y se practicara una inspección en el lugar donde ocurrió el accidente a los fines de que se verificara lo antes señalado. Rechazó el avalúo presentado por el perito avaluador así como las costas y costos del juicio. Pidió se tomara la declaración del ciudadano Carlos Luis García, en su condición de latonero automotriz, a los fines de que informara sobre los daños por él observados sobre el vehículo minutos después de ocurrido en mencionado accidente. Se acogió al principio de comunidad de la prueba, reservándose el derecho a repreguntar a los testigos presentados por el demandante. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda por ser temeraria, infundada, maliciosa y por no estar ajustada a la realidad.
Auto de fecha 09-08-2017, en el que el a quo fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, diligencia de fecha 14-08-2017, en la que el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, consignó original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de su representado José Luis Moncada Moncada.
De los folios 46-47, audiencia preliminar celebrada en fecha 18-09-2017, con la asistencia de los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcátegui Santiago, apoderados judiciales del ciudadano José Luis Moncada Moncada, parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de sus abogados.
Auto de fecha 21-09-2017, en el que el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia y conforme a lo establecido en el 2° aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-09-2017, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió: El valor y mérito que se desprende del escrito de contestación a la demanda; -La declaración o testimonio del ciudadano Luis Carlos García, especialista en latonería y pintura automotriz; -la reconstrucción del accidente con ambos carros en el sitio donde ocurrió el mismo, a los fines de que se verificaran los hechos sucedidos; -La inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares indicados. De acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba se reservó el derecho a repreguntar a los testigos que presentase el demandante de autos.
Al folio 54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-09-2017, por los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui Santiago, en el que promovió: -El mérito y valor jurídico de la confesión expresada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Documentales: Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de demanda, referentes a las actuaciones públicas administrativas expedidas y elaboradas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial Jáuregui, Departamento de Investigaciones de Accidentes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Ministerio del Interior, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Investigaciones de Accidentes La Grita Estado Táchira, expediente signado con el N° CPNB-ADM-049-2.017, como documento fundamental de la demanda. Ratificaron el valor determinado del monto de la reparación de los daños materiales, causados al vehículo propiedad de su mandante anteriormente descritos, tal y como consta de acta de avalúo N° APATV-INTT0223-2.017, de fecha 02-06-2017. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ever Eduardo Pérez Mora, José Damián Peña, Michel Jesuí García, Jhonny Alberto Lubo Guauda.
Auto de fecha 29-09-2017, en el que el a quo negó la admisión de la confesión promovida por la parte demandante; admitió las documentales y las testimoniales promovidas que serían evacuadas en la audiencia de juicio o debate oral. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada negó la admisión de la prueba promovida en el numeral Primero ya que el libelo de demanda y el escrito de contestación a la demanda no constituyen un medio de prueba en si, sino que sus contenidos fijan el límite de la controversia; admitió la declaración de la testimonial promovida del ciudadano Luis Carlos García, que sería evacuada en la audiencia de juicio oral. Fijó oportunidad para que se llevara a cabo la reconstrucción del accidente. Admitió la prueba de inspección judicial solicitada.
De los folios 59-72, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto de fecha 20-02-2018, en el que el a quo acordó agregar el oficio N° EPJ/07/2018, de fecha 16-02-2018, emanado de la Oficina de Servicio de Tránsito de la Estación Policial del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, junto con anexo Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Inspector Oficial Ramón Montoya; fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral y público en la presente causa.
En fecha 18-09-2017, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa con la asistencia del ciudadano José Luis Moncada Moncada, representado por sus apoderados abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui Santiago; igualmente con la asistencia del ciudadano José Fernando Villamizar García, parte demandada en la presente causa, representado por su co apoderada judicial Aydée Teresa Ostos Ramírez, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Moncada Moncada, asistido por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ejusdem, el íntegro de la sentencia será publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha.
De los folios 78-84, decisión dictada en fecha 11-04-2018, en la que el a quo “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR. La demanda interpuesta por el Ciudadano José Luis Moncada Moncada, asistido por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” (sic)
Diligencia de fecha 13-04-2018, en la que el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Auto de fecha 20-04-2018, en el que el a quo oyó libremente dicha apelación, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 16-05-2018 el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que señaló que el a quo en la sentencia dictada aplicó de manera reiterada normas que actualmente se encuentran derogadas, las cuales corresponden a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta oficial N° 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535, de fecha 08-11-2001, debiendo haber aplicado las normas contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01-08-2008. Alega que existe incongruencia entre lo que señala en la parte motiva de dicha sentencia y lo manifestado por el demandado (conductor N° 1), no pudiendo de tal manera el Tribunal colocar en labios del demandado palabras o elementos conceptuales que este nunca ha expresado. Que el Tribunal de la causa no tomó en consideración para dictar dicha sentencia los hechos admitidos por la parte demandada, sino que por el contrario insistió en el falso supuesto argumento de que el hecho fue ocasionado por el hecho atribuible a la propia conducta de la víctima. Así mismo, señala que el a quo en la sentencia recurrida transcribió falsamente argumentos no formulados por su persona, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el libelo de demanda, lo cual conlleva a que este Tribunal Superior revoque dicha sentencia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso al que tiene derecho su representado, por considerar como falsos dichos argumentos, pues pareciera ser que la misma es un extracto de una sentencia de otro Tribunal, y ante una situación diferente a los términos en que se plantearon éstos, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas y en su evacuación. Señala que el a quo no analizó las declaraciones realizadas por los ciudadanos Ever Pérez Mora y Michel Jesuí García, de acuerdo a los más elementales principios de valoración de la prueba, en detrimento del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su representado, pues de las mismas se desprende la veracidad de los hechos ocurrido; que el a quo valoró la inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda como un documento público, siendo que a su vez no la tomó en consideración a la hora de dictar sentencia, dejando con ello claro, la falta de aplicación de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el contenido del artículo 279 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que fue invocado en el capitulo segundo del derecho en el libelo de demanda, para fundamentar la misma, y que es la misma norma en la cual se fundamentó el funcionario designado para el levantamiento de las actuaciones publicas administrativas; que el a quo hizo una valoración a priori de la prueba de reconstrucción de los hechos, promovida por la parte demandada, sin esperar las resultas o informe del experto o funcionario actuante designado Ramón Elías Montoya Pineda, quien para cumplir dicha función posee conocimientos científicos, técnicos, teóricos y prácticos necesarios; que conforme al principio de comunidad de la prueba en su oportunidad legal hizo valer el aludido informe complementario de dicha prueba de reconstrucción de los hechos; que la viciada sentencia se aparta del contenido de las actas procesales, violando con ello las normas generales del derecho, específicamente el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma es contradictoria a lo señalado por el experto designado en las actas procesales anteriormente comentadas; que el a quo no valoró las pruebas promovidas por esta parte, ni bajo las reglas de la sana crítica, ni como documentos públicos administrativos, que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales que sean pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por el más alto Tribunal de la República, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Que es obligante para este Tribunal en aras de reestablecer la correcta aplicación de las normas jurídicas violadas por el a quo en su viciada sentencia, valorar y tomar en cuenta las actuaciones de tránsito terrestre como documento público, por cuanto se desprende de la relación de los hechos narrados y de las actas que componen el presente expediente, que la sentencia recurrida, adolece de vicios de aplicación de normas derogadas, inmotivación, silencio de pruebas, incongruencia e ilogicidad, además de utilizar términos vagos e imprecisos, incurriendo a su vez en el vicio de absolución de la instancia, lo cual ha derivado en una flagrante violación del derecho de su representado a tener una tutela judicial efectiva y a obtener una justa indemnización ante un daño que le fue ocasionado, cuyos elementos de comprobación rielan ampliamente en los autos y que el Tribunal de la causa no aplicó el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues debió decidir en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ni violar el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia en todas y cada una de sus partes y se declare con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15-06-2018, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Por auto de fecha 14-08-2018, se difirió el lapso para sentenciar para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de abril de 2018, en la que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luis Moncada Moncada, en razón a que ninguna de las partes logró demostrar la culpa del daño ocasionado.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad mediante escrito fechado 16 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora alegó que el tribunal de la causa aplicó reiteradamente normas que actualmente están derogadas por cuanto las mismas corresponden a la Ley de Tránsito Terrestre del año 2001, en tanto que las normas que debió haber aplicado son las contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre del año 2008; que el contenido de la sentencia es confuso e inexacto, así mismo, que el a quo no tomó en consideración los hechos admitidos por la parte demandada. De igual manera, indica el referido abogado que la viciada sentencia que dio lugar al ejercicio del recurso de apelación, adolece de vicios de aplicación de normas derogadas, inmotivación, silencio de pruebas, incongruencia e ilogicidad, aunado a ello, dice, se incurrió en el vicio de absolución de la instancia, que ha dado lugar a una flagrante violación del derecho de su representado a obtener una justa indemnización ante un daño que le fue ocasionado.
Pasa esta Alzada a verificar si se encuentran demostrados los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte demandante en la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En su escrito de informes el apoderado del actor señala que el tribunal de la causa aplicó reiteradamente normas que actualmente se encuentran derogadas, por cuanto las mismas corresponden a la Ley de Tránsito Terrestre del año 2001 y que debió aplicar las contenidas en la vigente Ley que data del año 2008.
Así, al verificar en la sentencia del 11 de abril de 2018, el a quo indicó lo siguiente:
“…En virtud de tal fijación y conforme a lo establecido en los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a la parte actora probar que el accidente fue causado por el exceso de velocidad y maniobra imprudente, así como el monto de los daños materiales ocasionados a su vehiculo y la existencia del daño. Y a la parte demandada, le corresponde demostrar que el accidente se debió a que el demandado no acató las señales de prevención al ingresar a la curva, el exceso de velocidad en que a su decir éste circulaba, o si el accidente pudo haberse evitado por un acto de la victima, como es la precaución de frenar todo de conformidad con el artículo 127 del decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la eximente de responsabilidad del demandado porque el accidente es imputable a la propia víctima….” (sic) (Folio 81)
Al constatar lo denunciado con lo concluido por el juzgador de la causa, se tiene que no hay correspondencia entre las normas de la Ley de Tránsito que cita con la actualmente en vigencia, lo que conlleva a precisar ciertas consideraciones:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Así mismo, el artículo 244 ejusdem:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional , o contenga ultrapetita.”
De las normas in comento, se desprende que toda sentencia deberá cumplir con las formalidades que establece la ley y la misma podrá declararse nula por faltar las determinaciones exigidas en la ley, por resultar contradictoria, o que no aparezca que sea lo decidido y que no se pueda ejecutar o bien contenga ultrapetita.
Por otra parte, estima necesario quine juzga traer a colación el fallo N° 834 de fecha 11 de Agosto del año 2004, Expediente N° AA20-C-2003-000584, dictado por la Sala de Casación Civil, que señala lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698 del Código Civil, no obstante, la técnica empleada adolece de los requisitos que debe reunir toda denuncia de infracción de ley, como carga procesal del recurrente, reiterada por esta Sala en diversas decisiones, entre otras, la signada con el Nº 102, dictada en fecha 27 de abril del 2001, expediente Nº 00-382, donde se dejó establecido lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Supremo Tribunal...
La reiterada doctrina de esta Sala tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:
a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación de los preceptos legales infringidos.
c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.
Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido...
Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción...No basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización, que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”.
En el presente caso, la denuncia examinada no cumple con los requisitos impuestos como carga procesal al recurrente, señalados in extenso en la doctrina precedentemente transcrita, visto que, en modo alguno, dicha denuncia se presenta razonada y clara, tampoco permite a la Sala determinar luego de enfrentarla con la sentencia recurrida, si esta última se encontraba realmente infecta por falta de aplicación de las normas referidas al inicio. Como quedó evidenciado, el formalizante en su denuncia simplemente delata la falta de aplicación de tres artículos del Código Civil venezolano, seguidamente pasa a narrar lo que bien podría calificarse como los motivos de su desacuerdo con las conclusiones de la alzada, pero de ninguna forma, relaciona esto con el contenido de las mencionadas normas, el cual ni siquiera a modo referencial es indicado en ninguna de las partes de su argumentación, quedando la Sala en total incertidumbre respecto al por qué de la supuesta infracción, pues lo presentado en el caso solamente puede calificarse como una crítica o consideración muy particular respecto al contenido del fallo recurrido, solo centró esfuerzos en rebatir los procedimientos alternativos sugeridos por la alzada, pero en modo alguno, esclareció mucho menos determinó con precisión, el fondo de la aludida infracción.
Por lo antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta falta de aplicación de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698 del Código Civil, vista la vaguedad e imprecisión de los argumentos de la denuncia. Y así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00834-110804-03584.htm)
Del criterio jurisprudencial, se desprende que al plantearse este tipo de denuncia, debe hacerlo en forma clara y precisa ya que no basta que cite las disposiciones legales que presuntamente dejaron de aplicarse, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción, visto que es principio de técnica en la formalización que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia y aún y cuando lo expuesto por el actor apelante a través de su apoderado no reúne las características exigidas por la sentencia transcrita, ciertamente hay violación a la ley.
En el caso sub examine, al revisar y analizar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, denuncia que el tribunal de la causa aplicó normas derogadas que corresponden a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 en Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001, cuando debió haber aplicado las contenidas en la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de agosto del 2008, de allí que siguiendo la doctrina antes señalada, se aplicó de una norma no vigente, con lo que hubo violación de la ley.
En tal sentido, esta Alzada al analizar de manera detallada la decisión proferida por el a quo, constató que el Juez de la causa fundamentó la misma en normas jurídicas que actualmente no se encuentran vigentes y -como lo indicó el apoderado judicial de la parte actora- debió aplicar las normas vigentes que regulan hoy en día la materia de tránsito terrestre en el País, como es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de agosto del 2008, quedando así entonces, claramente demostrado que es procedente la denuncia planteada por el apoderado de la parte actora, lo que conduce a REVOCAR, como en efecto se revoca, el fallo apelado, proferido en fecha once (11) de abril de 2018 y en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver el fondo de la presente controversia, dejando asentado que en virtud de la revocatoria señalada, resulta inoficioso entrar a resolver las demás delaciones señaladas por la parte actora en su escrito de informes. Así se decide.
Visto la conclusión alcanzada, se pasa a resolver el fondo de la presente causa y a valorar las pruebas aportadas por las partes.
Valoración de las pruebas de la parte actora:
• Copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira de fecha 27 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 18, Tomo 25, Folios 71 al 74, del que se desprende que el ciudadano José Javier Labrador Ramírez le dio en venta al ciudadano José Luis Moncada Moncada el vehículo MARCA: FORD, AÑO: 2005, PLACAS: KBG-42N, SERIAL DEL MOTOR: 5A31780, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31780, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR. (Folios 22 al 24)
• Copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira de fecha 10 de Enero de 2012, inserto bajo el N° 24, Tomo 06, del cual se desprende; que la ciudadana MARLENY LOBO DUARTE le dio en venta al ciudadano JOSÉ JAVIER LABRADOR RAMIREZ el vehiculo MARCA: FORD, AÑO: 2005, PLACAS: KBG-42N, SERIAL DEL MOTOR: 5A31780, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31780, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR. (folios 25 al 27)
• Copia simple del certificado de registro de vehículo N° 30936253, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 03 de Enero de 2012, del que se desprende que la ciudadana Marleny Lobo Duarte aparece por ante dicho instituto como propietaria del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 2005, PLACAS: KBG-42N, SERIAL DEL MOTOR: 5A31780, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31780, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR. (folio 28)
• Copia simple de la constancia de experticia N° 030111-1010442, de fecha 29 de diciembre de 2011, expedida por el Centro de Inspección San Antonio del Estado Táchira, Departamento de Vehículos, de la que se desprende que al vehículo MARCA: FORD, AÑO: 2005, PLACAS: KBG-42N, SERIAL DEL MOTOR: 5A31780, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31780, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, se le realizó el respectivo revisado para trámite ante el INTT Traspaso y Matriculación. (folio 29)
• Copia simple de la constancia de experticia N° 030111-1152436, de fecha 10 de enero de 2012, expedida por el Centro de Inspección Ureña del Estado Táchira, Departamento de Vehículos, de la que se desprende que al vehículo MARCA: FORD, AÑO: 2005, PLACAS: KBG-42N, SERIAL DEL MOTOR: 5A31780, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31780, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, se le realizó el respectivo revisado para trámite ante el INTT Traspaso y Matriculación. (folio 30)
• Original del certificado de registro de vehículo N° 170104262640, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 20 de julio de 2017, del que se desprende que el ciudadano José Luis Moncada Moncada aparece por ante dicho instituto como el propietario del vehiculo MARCA: FORD, AÑO: 2005, PLACAS: KBG-42N, SERIAL DEL MOTOR: 5A31780, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31780, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR. (folio 44)
Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene:
• En cuanto al mérito y valor jurídico de la confesión expresada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal le aclara a la parte actora, que lo manifestado por las partes en sus escritos son alegatos y defensas que realizan en pro su defensa, por lo que no se confiere valor probatorio a la misma, en virtud que no se encuentra dentro de los medios de prueba establecidos por el legislador.
• Las actuaciones policiales insertas a los folios 10 al 21, expedidas por el Centro de Coordinación Policial Jáuregui, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, este Tribunal, visto que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no obstante, dicho mecanismo de defensa no es el adecuado para ello, se valoran conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión N° 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en decisión N° 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818) que indica:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”
Con apego a dicho criterio jurisprudencial se valora la documental como documento administrativo y de las referidas actuaciones se desprende, que las mismas se corresponden a lo allí llevado bajo el N° CPNB-ADM-049-2017, con plena validez y relacionadas con la colisión entre vehículos con daños materiales ocurrido en fecha 24 de mayo de 2017.
• Las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pérez Mora, Ever y Michel Jesuí García, en fecha 21 de marzo de 2018, día fijado para la Audiencia o Debate Oral (folios 74 al 77), si bien es cierto los mismos fueron contestes en afirmar que presenciaron el choque el día 24 de mayo de 2017, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al analizar sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se observa que existe contradicción con lo expuesto por ambos y la declaración realizada por el ciudadano José Luis Moncada Moncada en el acta de entrevista realizada el día del choque (folio 17)
Valoración de las pruebas de la parte demandada:
• En cuanto al mérito y valor jurídico que se desprende del escrito de contestación a la demanda, a la impugnación del expediente administrativo, este Tribunal aclara a la parte demandada que lo manifestado por las partes en sus escritos son alegatos y defensas que realizan en pro de su defensa, por lo que no se le confiere valor probatorio a la misma, dado que no se encuentra dentro de los medios de prueba establecidos por el legislador.
• A la inspección judicial evacuada en fecha 24 de octubre de 2017 (folio 63 y vuelto) esta alzada luego de analizar los particulares evacuados por el juzgado de la causa observa que los mismos no aportan elementos probatorios a la presente controversia, por lo que desecha la misma y no le confiere valor probatorio.
• Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano Luis Carlos García en fecha 21 de marzo de 2018, día fijado para la audiencia o debate oral (folios 74 al 77), este Tribunal no le confiere valor probatorio a la misma dado que el testigo mismo no da certeza del hecho ocurrido.
• Referente a la prueba “Reconstrucción del Hecho”, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica y de ella se desprende, que el conductor del vehículo número 01 realizó una maniobra prohibida.
Una vez valoradas las pruebas aportadas a la presente causa, esta alzada estima dejar asentado las consideraciones siguientes:
La parte actora en su escrito libelar, indica:
“el día 24 de mayo de 017, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., me encontraba haciendo la cola en Sector Guanare cerca de entrada a la Cuarta, La Grita, Estado Táchira, para abastecerme de combustible en Estación de Servicio La Cuarta, a un vehiculo de mi propiedad, (…) cuando fui impactado en la parte delantera- izquierda por un vehiculo que realizó la maniobra de girar en U, es decir; girar por la izquierda sobre la misma vía por la cual se desplazaba, efectuando la maniobra de retorno e invirtiendo el sentido de su marcha, para tratar de incorporarse a la cola de vehículos que se encontraba para abastecer de combustible”
Del acta de entrevista levantada por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de La Grita, en fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano José Luis Moncada Moncada, (folio 09) señaló lo siguiente:
“yo subía por el sector Guanare con destino hacia la cola de la gasolina por mi vía cuando un señor con un toyota, se atravesó en la vía quitandome espacio para pasar y a pesar de que frene al no tener espacio para pasar chocamos, el señor tenía que frenar y esperar que yo pasara en ese sitio no se puede dar la vuelta”
Así mismo, el ciudadano José Fernando Villamizar García, indicó (folio 04):
“yo iba para la cola de la gasolina y yo iba a dar la vuelta y iva el señor en el carro y no hizo el pare y llego a mi carro y choco” (sic)
Los artículos 192 y 194 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente señalan lo siguiente:
“Articulo 192. Reparación de daños. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
“Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxico lógico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.” (Resaltado de este Tribunal)
De igual manera, los artículos 254 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre indican:
“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.”
“Artículo 257: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.”
De las normas reseñadas, se desprende de forma clara que el conductor de un vehículo debe conducir sin exceso de velocidad por el canal correspondiente y en caso de que ocasione un daño será solidariamente responsable junto con la empresa aseguradora, en reparar el daño que cause, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto el ciudadano José Fernando Viillamizar García, de forma imprudente realizó una maniobra consistente en la vuelta “U” en el sitio donde ocurrió la colisión, acción prohibida según las normas de tránsito vigentes que rigen en el País, no es menos cierto, dado lo expuesto por la parte actora, ciudadano José Luis Moncada Moncada en el acta de entrevista levantada por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes ubicada en La Grita en fecha 24 de mayo de 2017, que conducía su vehículo a una velocidad no permitida, quedando plenamente demostrado que la imprudencia es concurrente en ambos razón por la que la responsabilidad corre en similar consecuencia.
Así, tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo que antecede y en virtud de la certeza en cuanto a que ninguna de las partes logró demostrar la culpa del daño ocasionado, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Moncada Moncada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de abril de 2018, por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha once (11) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha once (11) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano José Luis Moncada Moncada, asistido por el Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano José Luis Moncada Moncada contra el ciudadano José Fernando Villamizar García.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
MJBL/arz
Expediente 18-4539
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