REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.789.
Apoderada de la demandante:
Abogados Ludi Consolación Vivas Rondón, Leonardo Antonio Abreu Romero, Uglis Antonio Salaverría Castillo é Ingrid Lisset Ruiz Rangel, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 262.377, 78.095, 28.032 y 74.424, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.327
Apoderados de la demandada:
Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Douglas Perozo Petit, IPSA N°s 167.062 y 15.111, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE MATRIMONIO (Consulta de la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.544-2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado Superior en lo Civil conoce de los juicios que son sometidos a consulta.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Del folio 1 al 3, libelo de demanda interpuesta por la abogada Ludi Vivas Rondón con Inpreabogado N° 262.377, apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Sira de Sivada, contra la ciudadana Aura María Saavedra Contreras por Nulidad de Matrimonio.
Al folio 27, auto de fecha 15 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante por el que admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana Aura María Saavedra Contreras y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 32, consta diligencia del alguacil en la que informa que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 34, consta diligencia del alguacil, por la que informa que la ciudadana Aura María Saavedra Contreras, firmó el recibo de citación.
Del folio 38 al 40, consta escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Aura María Saavedra Contreras, asistida de los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Douglas Perozo Petit.
A los folios 43 y 44, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lidia Consolación Vivas, apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 46 y 47, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Omar Enrique Sayago Saavedra, co-apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 49 y 50 rielan los autos de fecha 03 de marzo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 64 al 76, corre agregada la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de la causa que declaró con lugar la demanda, nulo el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Efraín Ramón Sivada y Aura María Saavedra Contreras y dejó sentado que una vez quedara firme la decisión se oficiaría al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, así mismo, se publicaría extracto de la sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, remitiría el expediente al Juzgado Superior para consulta, y; se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2018, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de ley.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Conoce este Juzgado las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil por corresponderle a un Juzgado Superior en lo Civil revisar en consulta de ley, el referido expediente, pasándose a conocer la causa.
La parte demandante en su escrito libelar, alega que en fecha 22 de febrero de 1988 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón con el ciudadano Efraín Ramón Sivada y procrearon tres hijas de dicha relación, pero que el 13 de enero de 1997 el referido ciudadano estando ya casado con su persona, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aura María Saavedra Contreras, ignorando que él cometió un ilícito civil y penal, y en vista de que le está causando un perjuicio a la comunidad de bienes que adquirió con su cónyuge, es por lo que demanda a la ciudadana Aura María Saavedra Contreras por Nulidad de Matrimonio.
Por su parte, la ciudadana Aura María Saavedra Contreras, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que al momento de contraer matrimonio civil con el ciudadano Efraín Ramón Sivada actuó conforme a la ley cumpliendo los requisitos exigidos para contraer matrimonio y que en ningún momento se prestó o dio su consentimiento para que se cometiera el delito que aquí se manifiesta, así mismo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda por cuanto no refleja la realidad de los hechos.
Las partes, aportaron al presente juicio las siguientes pruebas que se pasan a valorar:
ANALISIS ACERVO PROBATORIO
Parte demandante:
Al original del poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, Tomo 117, folios 81-83, corriente a los folios 04 al 06, de él se desprende, que el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder especial que le confirieron las ciudadanas Aura Marina Sira de Sivada, Aurybel Sivada Sira, Aurymar Sivada Sira y Aury Carolina Sivada Sira a la abogada Ludi Vivas Rondón con IPSA N° 262.377.
A la copia certificada del acta de matrimonio N° 25 de fecha 22 de febrero de 1988, expedida por el Registro Público del Estado Falcón, corriente del folio 7 al 9, de ella se desprende que los ciudadanos Aura Marina Sira y Efraín Ramón Sivada contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón.
A las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N°s 331, 47 y 1403 expedidas por las Jefes Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón y Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, corrientes a los folios 10 al 12, de las que se desprenden que pertenecen a las ciudadanas Aurybel del Carmen, Aurymar del Valle, Aury Carolina Sivada Sira.
A la copia certificada del acta de matrimonio N° 03 de fecha 13 de enero de 1997, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, corriente al folio 13 al 16, de la que se desprende que los ciudadanos Aura María Saavedra Contreras y Efraín Ramón Sivada contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia certificada del acta de defunción N° 598 de fecha 31 de diciembre de 2001, expedida por el Registro Público del Estado Falcón, que corre a los folio 17 y 18, de ella se desprende que corresponde al causante ciudadano Efraín Ramón Sivada, emitida en ocasión de su deceso.
A la copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 46, Tomo 139, corriente a los folios 36 y 37, de la que se desprende que el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, sustituyó el poder que le fuese conferido por las ciudadanas Aura Marina Sira de Sivada, Aurybel Sivada Sira, Aurymar Sivada Sira y Aury Carolina Sivada, a los profesionales del derecho Uglis Antonio Salaverría Castillo é Ingrid Lisset Ruiz Rangel, reservándose su ejercicio.
A las copias certificadas que rielan del folio 59 al 63, de ellas se desprenden que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 1974, disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos Trinidad Ramona Nieves y Efraín Ramón Sivada.
Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias certificadas que rielan a los folios 19 al 23, el Tribunal visto que las mismas no guardan relación con el presente juicio, las desecha y no les confiere valor probatorio.
Pruebas de la Parte Demandada:
En cuanto al mérito favorable de autos, este Tribunal aclara a la parte que el mismo no constituye un medio de prueba que forme parte del grupo que se encuentran establecidos por el legislador, por lo que no se le confiere valor probatorio.
Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el Tribunal, visto que se recibió respuesta por parte del referido organismo en fecha 15 de mayo de 2017, mediante oficio N° 08087, y la misma riela al folio 52, la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del que se desprende que dicho organismo remitió copia del oficio N° 0376-2017 emitido por la Directora de Identificación Saime, en el que informa que de la revisión de los archivos llevados por dicho organismo aparece como cónyuge del ciudadano Efraín Ramón Sivada, la ciudadana Trinidad Ramona Nieves.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, deja sentado esta Alzada que en el presente juicio quedó demostrado lo siguiente:
• Que de la tarjeta alfabética que reposa en los archivos de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad perteneciente al ciudadano Efraín Ramón Sivada, se observa que el estado civil del referido ciudadano figura como Casado y su cónyuge la ciudadana Trinidad Ramona Nieves (folio 56)
• Que en fecha 25 de septiembre de 1974, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos Efraín Ramón Sivada y Trinidad Ramona Nieves, decisión confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el 11 de noviembre de 1974. (folio 59 al 63)
• En fecha 22 de febrero de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Efraín Ramón Sivada y Aura María Sira, y los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: Compareció el prenombrado contrayente, Divorciado, venezolano, comerciante, (…) también compareció la referida contrayente, soltera, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25 expedida por el Registro Público del Estado Falcón, (folio 7 al 9)
• En fecha 13 de enero de 1997, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Efraín Ramón Sivada y Aura María Saavedra Contreras, y los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: Compareció el prenombrado contrayente, de sesenta y un años de edad, Divorciado, (…)también compareció la referida contrayente, venezolana, soltera, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03 expedida por el Registro Público del Estado Táchira (folio 13 al 15)
Señala el artículo 50 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
Así mismo, el artículo 122 ejusdem:
“Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.”
De las normas transcritas, se desprende que en legislación venezolana no es permitido ni válido el matrimonio civil contraído por una persona ligada por otro anterior, y que dicha acción de nulidad puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, ascendientes de éstos, cónyuge culpable, el Síndico Procurador Municipal o quien tenga interés.
Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, (Segunda Edición, UCAB Caracas 2006, Pág. 380 y 381), señala lo siguiente:
“Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica.
Pero esa desaparición del matrimonio como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente no sólo en los propios cónyuges, y en sus hijos, sino en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que a su vez tiene el matrimonio como base fundamental.
De ahí que la nulidad debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional, cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se lo hubiere celebrado.
Nulidad Absoluta del Matrimonio: De acuerdo con lo que acabamos de exponer, puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.”
De la doctrina citada, se desprende que cuando un matrimonio es celebrado en contravención de disposiciones legales y afecte el orden público, la consecuencia de ello es hacerlo desaparecer de la vida jurídica, es decir, como si nunca hubiere existido.
En el presente caso, se constata de forma fehaciente con las pruebas aportadas al presente juicio y valoradas en su debida oportunidad, que el ciudadano Efraín Ramón Sivada al momento de contraer matrimonio civil con la ciudadana Aura María Sira en fecha 22 de febrero de 1988, se encontraba apto para contraer nuevas nupcias, ya que el vínculo matrimonial que mantuvo con su primera cónyuge, ciudadana Trinidad Ramona Nieves, quedó disuelto mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 1974 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1974, en consulta de ley, y que corre agregada a los autos del folio 59 al 63. Aunado a ello, en la referida acta de matrimonio civil al momento de identificar a los contrayentes se indicó que el ciudadano Efraín Ramón Sivada para la referida fecha era de estado civil divorciado.
De igual manera, que quedó demostrado que el ciudadano Efraín Ramón Sivada, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aura María Saavedra Contreras el 13 de Enero de 1997 ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, tal como se desprende del Acta N° 03 expedida por el Registro Público del Estado Táchira, agregada del folio 13 al 15, e igualmente, que en la referida acta al identificar a los contrayentes, se indicó que el ciudadano Efraín Ramón Sivada era de estado civil divorciado.
En tal sentido, esta alzada tomando en cuenta lo antes expuesto y que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, quedó plenamente demostrado que el ciudadano Efraín Ramón Sivada contrajo matrimonio civil en dos (02) oportunidades contraviniendo así lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, con lo que el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana Aura María Saavedra Contreras, no es permitido ni válido, ya que se encontraba ligado a otra persona para ese momento, como es (era) la ciudadana Aura María Sira, encontrándose afectada su capacidad para contraer nuevas nupcias, siendo forzoso para quien aquí juzga confirmar la nulidad declarada por el juzgado de la causa respecto al matrimonio contraído entre los ciudadanos Efraín Ramón Sivada y la ciudadana Aura María Saavedra Contreras en fecha 13 de Enero de 1997 ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta en el Acta N° 03 corriente a los folios 13 al 15 del presente expediente, en virtud de que no es permitido ni válido en la legislación venezolana el matrimonio contraído por una persona ligada en ese vínculo con otra. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal transcrita, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2018, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por la abogada en ejercicio LUDI CONSOLACIÓN VIVAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, actuando en su carácter coapoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA, contra la ciudadana AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS. SEGUNDO: NULO EL MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos EFRAIN RAMÓN SIVADA y AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, en fecha 13 de Enero de 1997 por ante la Prefectura La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto en el acta de matrimonio Nº 3. TERCERO: Una vez firme la presente decisión: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro principal del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio y 2) De igual forma conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil, publíquese un extracto de la sentencia, en un diario de mayor circulación. CUARTO: De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue declarada con lugar la demanda, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Expediente 18-4571
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