REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.000
En el presente asunto el ciudadano OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.349.182, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, solicitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor), LA ACTUALIZACIÓN DE SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE NOMBRE Y APELLIDO EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y EN LOS REGISTROS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), así como que SE ORDENE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, DE SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO INSCRITO EL 15 DE ABRIL DE 2014 ANTE LA NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL PODER ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la cual fue negada su admisión en fecha 19 de mayo de 2014, conforme decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Conoce esta alzada el presente expediente en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2014-1051 de fecha 26 de julio de 2.016, la cual declaró QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE “ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE IDENTIFICACIÓN” e “INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO” INTERPUESTA POR EL CIUDADANO OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ; REVOCÓ LA DECISIÓN DICTADA POR ESTA INSTANCIA EL 11 DE JULIO DE 2014; Y REMITIÓ EL EXPEDIENTE A ESTE DESPACHO A LOS FINES DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISION DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014, QUE NEGÓ SU ADMISIÓN.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 riela escrito de solicitud de Actualización de Datos de Identificación y sus anexos a los folios 6 al 15.
Por auto del 19 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada, formó expediente e inventarió la solicitud presentada, y en la misma negó su admisión (folios 16 y 17). Contra este auto el ciudadano OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ apeló (folio 18); el recurso fue oído en fecha 20 de mayo de 2014 en ambos efectos, ordenándose remitir dicha solicitud en original al Juzgado Superior Distribuidor (folios 19 y 20).
En fecha 28 de mayo de 2014 este Tribunal Superior recibió la presente solicitud, la cual se inventarió, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21).
Riela a los folios 22 al 26 escrito de informes presentado por el solicitante OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ.
El 11 de julio de 2014, estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta, suspendiéndose el proceso hasta que la referida Sala dictara su fallo (folios 27 al 33).
Por recibido el 25 de noviembre de 2016 oficio N° 3378 de fecha 26 de julio de 2016 procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, junto con el expediente contentivo de la “Consulta de Jurisdicción elevada a ese Tribunal”, cuya decisión resuelve que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Este tribunal lo agregó al presente expediente, y corre a los folios 39 al 58.
El 12 de julio de 2017, se ordenó la notificación del solicitante OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente (folio 59).
El 27 de julio de 2018, el Alguacil Temporal de este Despacho informó que en esa misma fecha notificó al ciudadano OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ (folios 61 y 62).
Por auto del 28 de septiembre de 2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días (folio 63).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace de seguidas previas las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de julio de 2016 resolvió que:
“…De igual forma, tal y como lo afirmó el juez remitente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, (artículos 41, 42 y 43), es la Administración Pública, por órgano del Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, la facultada para verificar y certificar toda la información referente a la identificación de los venezolanos (as) y a los extranjeros (as), suministrada por el Ministerio con competencia afín.
No obstante lo anterior, no deja de advertir este Alto Tribunal, que en el caso de autos, si bien es cierto correspondería a la Administración conocer la solicitud planteada, no lo es menos, que el presente asunto se encuentra relacionado directamente con la identidad del accionante, pues el ciudadano Oscar Iván Cañas Vásquez aduce que le fue modificado su nombre y apellido por las autoridades de la República de Colombia, por lo que, la verificación de los elementos necesarios para su tramitación debe ser objeto de un exhaustivo debate probatorio, que corresponderá conocer al Poder Judicial, dejando sentado que el tema de autos involucra aspectos de orden público como es la ciudadanía y la identidad…”.
La decisión objeto de apelación dictada en fecha 19 de mayo de 2014 (auto de admisión), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial resolvió:
“…En tal sentido previo a la admisión de la demanda el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora es una violación flagrante al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante acumula en un mismo escrito de solicitud dos pretensiones como lo son: LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS Y LA INSERCIÓN O INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL, del acta de nacimiento, lo cual no es permitido por nuestra legislación ya que en ambos casos tienen un procedimiento diferente; el primero de los casos se tipifica mediante el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo caso como lo es la inscripción ante el Registro Civil, ya en el ámbito procesal el artículo 505 del Código Civil en concordancia con el 458 ejusdem, establece claramente que debe acreditarse dentro del presente procedimiento hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado cuando esta prueba fuere pertinente; situación ésta que claramente está prohibida por el artículo in comento y que a todas luces no puede este Despacho consentir…
…Ahora bien analizada la incompatibilidad de las pretensiones esgrimidas y la contravención de ello con la norma transcrita, se hace forzoso la inadmisibilidad de la solicitud pues tal y como lo establece el artículo 341 eiusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa de la ley…
…En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud”.
En este orden de ideas, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
“…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”…
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.
De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud, observa esta juzgadora que el solicitante alega que haciendo uso de sus derechos consagrados en la Carta Política de la República de Colombia, así como las leyes que regulan la materia en ese país, cambió su nombre y apellido, pretendiendo entonces, que: 1) Se actualicen sus datos de identificación relacionados con su nombre y apellido, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y en los Registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y 2) Se ordene la inscripción en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de su registro civil de nacimiento inscrito el 15 de abril de 2014 ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín, debidamente apostillado, ya que es venezolano por naturalización, siendo modificado su Registro de Nacimiento.
En tal sentido, se advierte que en el presente asunto están involucradas normas de Derecho Internacional que deben revisarse a través de mecanismos como el exequátur, que permitiría un exhaustivo examen probatorio, como lo indicó la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada en el expediente N° AA10-L-2014-000045 por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña: “… Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 141 de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Vidalina Jiménez Farías), acogida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en el fallo número 88 del 7 de agosto de 2012, se pronunció en torno a su competencia para conocer solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, de la manera siguiente: ‘‘El exequátur es el procedimiento especial que realiza el país receptor de una sentencia extranjera, mediante el cual verifica el cumplimiento de ciertos requisitos materiales para reconocerla, darle eficacia y ejecutoriarla en su territorio.- Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: María Corona y entre otras)’…”. (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el solicitante debe en primer término gestionar el pase o exequátur del “acto” contentivo de su Registro Civil de Nacimiento con serial indicativo N° 53104625 inscrito en fecha 15 de abril de 2014 ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 5 de mayo de 2014 bajo el N° A2OFF1005462, para luego tramitar su inscripción en el Registro Civil correspondiente y solicitar la actualización de sus datos.
Como corolario de lo anterior, debe declararse inadmisible la solicitud planteada por el ciudadano OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ, como de manera expresa, positiva y precisa se hace en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR IVÁN SÁNCHEZ VÁSQUEZ en fecha 20 de mayo de 2.014, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2.014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la solicitud, con asiento diario N° 10.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación el auto de admisión dictado el 19 de mayo de 2.014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 10. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de “actualización de datos de identificación” e “inscripción de registro civil de nacimiento” planteada por el ciudadano OSCAR IVÁN SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.182.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.000, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha 29 de octubre de 2018, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.000 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
JLFdeA.
EXP: 3.000
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