REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.648
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA que accionara MIREYA CASTELLANOS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.539, contra CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.730, procedente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9401-2018.
Apoderados de la demandante: Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA e IRIS MOROCHA ACEVEDO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 276.695 y 177.894.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 26 de septiembre 2018 por la abogada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, actuando por sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR MIREYA CASTELLANOS DE ROJAS CONTRA CARMEN LORENA USECHE, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 75 escrito libelar junto con anexos presentado personalmente por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de vivienda.
Mediante auto fechado 26 de abril de 2018, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 9401-2018 (folio 76).
Corre al folio 77 poder apud acta otorgado por la parte actora MIREYA CASTELLANOS DE ROJAS a los abogados IRIS MOROCHA ACEVEDO CASTRO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA.
Rielan a los folios 78 al 80 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de mayo de 2018 el Tribunal a quo, realizó la audiencia de mediación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 81).
En fecha 28 de mayo de 2018, la parte demandada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos (folios 82 al 92).
Mediante auto del 04 de junio de 2018, el Tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio (folios 93 y 94).
En fecha 13 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora abogados IRIS MOROCHA ACEVEDO CASTRO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 95 al 114).
Riela a los folios 115 al 133 escrito de pruebas junto con anexos, presentado en fecha 12 de junio de 2018 por la parte demandada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ.
Mediante auto del 25 de junio de 2018, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 141).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem (folios 185 al 188).
El 24 de septiembre de 2018 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó el íntegro de la sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de vivienda (folios 195 al 209).
El 26 de septiembre de 2018 la parte demandada abogada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, apeló de la anterior decisión (folios 210 al 211).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 02 de octubre de 2018, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 216).
Este Juzgado Superior el 16 de octubre de 2018 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.648 y el curso de ley (folio 217).
El 22 de octubre de 2018 esta superioridad dictó sentencia en forma oral, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión dictada por el a quo (folios 221 y 222); por lo cual se procede a extender el íntegro de la decisión en este acto.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 30 de julio de 2015, se ejerce recurso administrativo de desalojo, para el procedimiento previo a la demanda en contra de la ciudadana CARMEN LORENA USECHE...
…El día once (11) de noviembre de 2015, reunidos en la sede de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira,…
…En vista de lo celebrado en la audiencia de conciliación convinieron en la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción se los siguientes acuerdos:
Primero: la arrendataria se compromete en hacer entrega material del inmueble, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en buen estado de conservación de mantenimiento en un lapso de doce (12) meses contados partir la presente fecha culminando el día once (11) de noviembre de 2016.
Segundo: La arrendadora se compromete a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido, y entregar los correspondientes recibos a la arrendataria…
Tercero: Las partes se comprometen a notificar por ante la SUNAVI de la entrega material del inmueble para el cierre del expediente.
Cuarto: Respecto a las normas de convivencia, las partes se comprometen en este acto y ante esta Superintendencia… a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas.
Quinto: En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considera agotada la instancia administrativa y consecuencia, se entiende habilitada la vía judicial , a los fines de que los tribunales de la Republica competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado ( Negrita y Subrayado Nuestro)
El día 16 de octubre de 2017, se le solicita por escrito el Recuso de Revisión y ajuste del canon de arrendamiento, a la justicia social y económica del monto percibido por el canon de arrendamiento, fijado mediante providencia administrativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, igualmente se deja en conocimiento de que no existe intención por parte del arrendadora en que la arrendataria permanezca alojada en el inmueble, solo ajustar a la justicia social el canon de arrendamiento, hasta que se materialice la pretensión de alojar a su hijo y su familia que tanto necesitan un lugar en donde vivir.
...Señalo que por lo antes expuesto, y demostrado fehacientemente como quedó, el incumplimiento por parte de la demandada de los acuerdos alcanzados entre las partes y homologado por el ente administrativo, el cual acuerda HABILITAR LA VIA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado y ante la urgente necesidad de que se le reconozca al actor el derecho de habitar a su hijo el inmueble, derecho que está contemplado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley sustantiva, a fin de que pueda resolverse por ante esa instancia judicial que por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito y con los fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente solicitan como en efecto lo hace, “la EJECUCION VOLUNTARIA O MATERIAL DEL DESALOJO” del inmueble, en contra de la ciudadana CARMEN LORENA USECHE RODRIGUEZ..., quien es la arrendataria del inmueble a desalojar, en virtud del incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual el da la fuerza de cosa juzgada por cuanto la misma se realizó sobre materias en las cuales no están prohibidas en la ley...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“...Efectivamente en la fecha 11 de noviembre de 2015, suscribí por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Táchira (SUNAVI), un acuerdo con la ciudadana MIREYA CASTELLANOS ROJAS, parte demandante, en la presente causa, pero tal es el caso que desde esa fecha y debido a la crisis que vivimos en el país, no he conseguido otro inmueble en alquiler donde pueda mudarme con mi familia y menos aún he podido efectuar la compra de un inmueble, ya que los precios son inaccesibles debido a la hiperinflación que estamos padeciendo y no tengo los recursos económicos para ello, por una parte, y por otra parte, en dicho acuerdo, la ciudadana Mireya Castellanos de Rojas, se comprometió a respetar las normas de convivencia y a respetarme como inquilina, situación que incumplió, por cuanto una vez suscrito acuerdo comenzó un hostigamiento de su parte hacia mi persona y mi núcleo familiar,…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Así la cosas, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que efectivamente entre la ciudadana Mireya Castellano de Rojas y Carmen Lorena Useche Rodríguez , existe un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en la carrera 19 casa N° 5-57, planta baja, Quinta La Trinidad, sector San Rafael, Parroquia Táriba , Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como expresamente lo manifestaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda de Estado Táchira (SUNAVI) y se evidencia de las copias anexa corrientes al folio 13. Así mismo, se observa del documento protocolizado corriente al folio 69, que a la ciudadana Mireya Castellano de Rojas le fue cedido y traspasado de su hijo Jorge Armando Rojas Castellanos todos los derechos sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que tiene la cualidad de propiedad de la vivienda arrendada. Igualmente, se evidencia que la ciudadana Mireya Castellanos Rojas, solicita el bien inmueble arrendado por el estado de necesidad que tiene su hijo Jorge Armando Rojas Castellanos, en virtud de no poseer vivienda propia donde habitar en vista de que fue cambiado de su sitio de trabajo, trayendo como prueba a los autos constancia expedida por el Director Regional de Medios de Milicia Los Andes, General Raúl Tan Villanueva donde indica que el Capitán Jorge Armando Rojas Castellanos es plaza de esa dirección bajo su mando.
Por otra parte, se puede observar que siendo el día y el hora fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral, la ciudadana demandada Carmen Lorena Useche Rodríguez, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia lo establecido en el articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda... así las cosas, visto que efectivamente la parte demandada... no se hizo presente a la audiencia de juicio y consustanciado con lo pretendido por la parte actor el cual resulta procedente en derecho, y vista la consecuencia que trae la no comparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio como es quedar confeso con relación a los hechos expuestos por la actora, es forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda que por desalojo de vivienda incoada la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE ROJAS contra la ciudadana CARMEN LORENA USECHE, a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la carrera 19, casa N°5-59, planta baja, quinta la trinidad, sector San Rafael, parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, libre de personas, cosas y en las buenas, condiciones en que fue recibido, así como solvente en los servicios públicos de agua y luz. Así se decide. En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana CARMEN LORENA USECHE RODRIGUEZ, conforme al citado articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente expediente contiene la acción de desalojo de vivienda interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 9401-2018, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la abogada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, actuando bajo sus propios derechos, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Con lugar la demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta por la demandante MIREYA CASTELLANOS DE ROJAS, en consecuencia condenó a la parte demandada CARMEN LORENA USECHE a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento, constituido ubicado en la Carrera 19, Casa N° 5-57, Quinta La Trinidad, Sector San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, libre de personas y cosas y en las buenas condiciones en que fue recibido, así, como solvente en los servicios públicos de agua y luz; condenó en costas a la parte demandada; en virtud de que fue declarada confesa en atención a lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora, se contrae al desalojo de un inmueble de su propiedad, en virtud del acuerdo suscrito y homologado por ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual fue previo a la demanda instaurada y en el que se habilitó la vía judicial, por lo que la demandante solicita el inmueble en beneficio de su hijo y familia, por cuanto los mismos no poseen vivienda propia para vivir.
Por su parte, la demandada en su oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, por cuanto a su decir, el hijo de la accionante y su familia posee casa propia.
Ahora bien, consta de las actuaciones en el presente expediente, que el a quo en fecha 20 de septiembre de 2018, llevó a cabo la audiencia de juicio, donde dejó constancia que la parte demandada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, quien actúa bajos sus propios derechos, no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 117 establece lo siguiente:
Artículo 117: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía. (Subrayado y negritas de quien decide).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifica que a los folios 185 al 188 riela acta de “Audiencia de Juicio” de fecha 20 de septiembre de 2018, en la que se dejó constancia que la parte demandada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio no asistió ni por sí ni por medio de abogado, sin causa justificada, pues no consignó ningún medio de prueba que justificara su incomparecencia por razones de fuerza mayor o caso fortuito, considerándose en consecuencia tal y como lo establece la norma in comento, que la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio trae como sanción la confesión ficta, por lo cual, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018, por la abogada CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, actuando bajos sus propios derechos, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 04.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 04, que declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo de vivienda incoada por la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.539 contra la ciudadana CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.387. En consecuencia, condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, ubicado en la Carrera 19, Casa N° 5-57, Quinta la Trinidad, Sector San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, libre de personas, cosas y en las buenas condiciones en que fue recibido, así como solvente en los servicios públicos de agua y luz. Condenó a la demandada en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.648. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.648, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdA/vyrv/patty.-
EXP. 3.648.-
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