REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: JAIRO GUERRERO CORDERO, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V-13.351.597, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yoleisa Porras Trejo, en su condición de defensores privados.

.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y la Extorsión.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado Jairo Guerrero Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 23 de abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2018, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidenció que no constaba la copia fotostática debidamente certificada por secretaría de las boletas de notificación libradas al representante del Ministerio Público y a la defensa del imputado, así como la copia fotostática del acta de imposición de decisión al imputado de autos, es por lo que se acordó devolver al tribunal de origen a los fines que subsanarán tales omisiones.

En fecha 24 de mayo de 2018, mediante oficio N° 5J-495-2018, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió el cuaderno de apelación, acordándose darle reingreso.

En fecha 31 de mayo de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no encontrándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

“(Omissis)

“Según acta policial de fecha 25 Abril de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación policial: encontrándose en este despacho, se presenta el ciudadano DAVID SANCHEZ, quien es la parte denunciante en la causa penal K-17-061-001755, que se instruye por la comisión de unos de los previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTERES Y LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO. Indicando que el ciudadano apodado el PEPO quien en fecha 22-04-2017, le exigió el pago de doscientos mil bolívares fuertes, los cuales fueron cancelados a cambio de entregarle su motocicleta robada, siendo infructuosa la entrega del vehiculo despojado violentamente, ya que este ciudadano actualmente esta alegando que los ciudadanos que poseen la moto están solicitando más dinero por entregar la misma, exigiendo el pago de cien mil bolívares mas, ya que de lo contrario desvalijarían la moto en referencia. En vista de esta versión que el ciudadano les estaba aportando, le preguntan que si está dispuesto en hacer entrega del dinero al ciudadano, o en su efecto un paquete de engaño, manifestando que si estaba dispuesto en hacerlo, la cual toman tres fajos de segmentos de papel, en los cuales se colocan tres billetes de la denominación de cien de curso legal, seriales AM03851140, BF53963846 Y BF34850654, marcándolos con las iníciales la institución (CICPC), e introduciéndolos dentro de un sobre de manila de color amarillo; que a su vez se coloca en el interior de un bolso negro, siendo este entregado al ciudadano denunciante, quien indico que la entrega de este bolso, seria en el estacionamiento del establecimiento comercial “Rancho de Alonso” ubicado en el sector Rancherías vía a Capacho, Municipio Independencia, del Estado Táchira, lugar donde se le hizo pago de los anteriores doscientos mil bolívares fuertes, Procediendo a trasladarse en compañía de los funcionarios inspector jefe CARLOS LUNA, inspector JACKSON HINOJOSA, detectives jefes JHOINATAN SAYAGO Y RICHARD ESCALANTE, detectives agregados RONALD COLMENARES, ROSMY BUENO, NESTOR QUINTERO Y JOSE CALDERÓN, detectives WILLIAN CONTRERAS, JOSE DEPABLOS, JENIFER FERRER Y JOSUE GONZALEZ, en las unidades 3C00331, y vehículos particulares hacia la dirección antes mencionada donde una vez presentes, el ciudadano se ubica al frente del negocio mencionado y los funcionarios tomaron posiciones donde pudieran resguardar la integridad física del ciudadano y de los funcionarios actuantes, así como observar la entrega de este pequeño engaño al ciudadano que estaba extorsionando. Por lo que inmediatamente el ciudadano comenzó a recibir llamadas telefónicas del abonado celular 0414-2544923, donde se identificaba el ciudadano como PEPO, y le indicaba que ya llegaba al sitio que al llegar entregara el dinero y que posteriormente le indicaba donde se encontraba la moto. Posteriormente luego de esperar un tiempo recibe otra llamada, del ciudadano apodado PEPO, quien indica que no iba a buscar el dinero en cuestión, que iba a enviar a una ciudadana de nombre BLANCA, a recibir el mismo, por lo que se seguía haciendo espera, cuando llega una persona de sexo femenino a bordo de un vehiculo clase motocicleta, de color rojo llevando consigo una vestimenta, prendas alusivas a moto taxista, haciéndole señas al ciudadano que le entregara el paquete de dinero, haciendo lo que esta ciudadana le exigía el ciudadano denunciante, entregándole el paquete engaño, siendo este el sobre de manila, con los tres fajos, contentivos de segmentos de papel y tres billetes de cien bolívares de curso, con los seriales antes mencionados. Una vez que esta ciudadana recibe el paquete, proceden a descender de los vehículos y a darle la voz de lato, indicándole que son funcionarios de la policía científica, por lo que esta ciudadana acata la misma y es cuando el ciudadano denunciante y agravado la señala como la persona que le estaba pidiendo el paquete engaño, y al preguntarle a ella por la motocicleta robada, indica que la misma la tenia PEPO en su poder y que luego que el contara el dinero producto del pago de la extorsión el lo llamaría y le informaría donde estaba estacionada la moto. En vista de esto la ciudadana índica que debía llevar el dinero hacia las adyacencias de la iglesia del Municipio Libertad de este Estado, donde va estar la ex cónyuge del ciudadano PEPO, esperando para recibir el dinero, sosteniendo coloquio con esta ciudadana, la misma recibe a su teléfono celular (0426-3767384),llamada telefónica del abonado celular (0414-2544923), donde el ciudadano le preguntaba si ya había recibido el dinero, informándole la ciudadana que si ya lo tenía en su poder y dándole instrucciones el ciudadano de llevarlo hasta donde se encontraba la ciudadana MAYRA, tal como se había planificado, por lo que en veras de garantizar la transparencia en el acto legal que estaban realizando, ubican a los ciudadanos JOSE TORRES y JOSE GONZALEZ, como testigos hábiles que presenciaran la revisión que se va a efectuara a la ciudadana, quien se identifico de la manera siguiente; BLANCA ELENA SOTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 26-05-1989, de 27 años de edad, soltera, moto taxista, residenciada en Sector Ventista, casa sin número, calle principal, Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.135.715, y quien se le informa que la funcionaria detective JENNIFER FERRER, que le iba realizar una revisión corporal, realizando la misma de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el interior de un morral de colores amarillos, azul y rojo, un sobre de manilla, en el cual interior de este estaba tres segmentos de papel, cada uno con tres billetes de la denominación de cien bolívares, con los seriales AM03851140, BF53963846 Y BF34850654, donde se le informa a los ciudadanos testigos de lo que estaba ocurriendo enseñándole una fotocopia de los billetes seriados y marcados, como prueba que la ciudadana antes identificada estaba recibiendo el dinero producto de una extorsión para devolverle a la victima que estaba efectuando la entrega de una moto que le fue despojada violentamente bajo amenaza de muerte. Estando conteste los ciudadanos de lo hallado a esta ciudadana, acto seguido trasladan a la ciudadana en compañía de un funcionario de la comisión hasta las adyacencias de la iglesia del Municipio Libertad de este Estado, donde al llegar y hacer espera de un tiempo prudencial, se presenta una persona de sexo femenino, quien se le acerca la ciudadana identificada como BLANCA SOTO, y al saludarla le solicita el paquete que el ciudadano mencionado como PEPO estaba esperando, por lo que la ciudadana BLANCA, le hace entrega del mismo, y es cuando la intervienen a esta ciudadana, indicándole la condición de funcionario del cuerpo de investigaciones y el motivo de la presencia, lo cual ubican dos testigos hábiles que darán fé del procedimiento a efectuar, siendo los ciudadanos JOSBEL CAMARGO Y BRYAN CANCHICA, por lo que se identifica plenamente a la ciudadana que estaba siendo intervenida como MAYRA ALEJANDRA DIAZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estudiante, residenciada en el sector los Quiroces, casa sin número, vereda 1, Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 25.977.577, a quien luego de que le informaron el motivo por el cual iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido el artículo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, hallándole en el interior de un bolso tipo koala, modelo bandolero, de color negro, un sobre de manila, en el cual interior de este estaban tres segmentos de papel, cada uno con tres billetes de la denominación de cien bolívares, con los seriales AM03851140, BF53963846 Y BF34850654, donde le informan a los ciudadanos testigos de lo que estaba ocurriendo enseñándole una fotocopia de los billetes seriados y marcados, como prueba que la ciudadana antes identificada estaba recibiendo el dinero producto de una extorsión para devolverle a la victima que estaba efectuando la entrega de una moto que le fue despojada violentamente bajo amenaza de muerte. Estando conteste los cuidadnos de lo hallado a esta ciudadana, informándole a las dos ciudadanas que estaban DETENIDAS, por cuanto se presume cometieron delitos previstos y sancionados en LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, siendo impuestas de sus derechos y garantías, establecidas en los artículos 44 y 49 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo esta detención a las once y media horas de la mañana. Dejando constancia que se efectúa inspecciones técnicas establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Codigo(sic) Orgánico Procesal Penal, anexas a la presente actas, acto seguido la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DIAZ ALVIAREZ, les indica que debían ir a la casa del ciudadano apodado PEPO, ya que este estaba esperando el dinero producto de la extorsión, recibiendo llamada telefónica de parte del ciudadana apodado PEPO, y esta contestando la misma, indicando el ciudadano que se apurara que se apurara que le llevara el dinero. Por lo que esta les manifiesta donde se ubica la dirección del ciudadano como PEPO, lo cual se dirigen hasta mencionado lugar, llegando hasta el Sector de Palo Gordo, caseríos los Áticos, calle P, casa sin número, Municipio Libertad, Estado Táchira, donde la ciudadana MAYRA DIAZ, les señala la vivienda de este sujeto, optado por llegar a la misma y tocar las puertas del inmueble, donde nos recibe una ciudadana que dijo ser y llamarse ZULEYMA GUERRERO CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 04-01-1976, de 41 años de edad, soltera, obrera, residenciada en la misma y cedula de identidad V- 13.351.598, a quien luego de que se identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo De Investigaciones, y del motivo de la presencia, les manifestó que su hermano de nombre JAIRO GUERRERO, había salido lo cual los funcionarios DETECTIVE ROSMY BUENO Y JOSUE GONZALEZ, efectuaron un recorrido donde observaron un ciudadano emprendiendo veloz carrera, lo que llevo a perseguirlo y darle la voz de lato, siendo intervenido, quedando identificado como JAIRO GUERRERO CORDERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1977, de 39 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la misma y titular de la cedula de identidad V- 13.351.527, a quien luego de que se identificaron como funcionarios del Cuerpo De Investigaciones y del motivo de la presencia, este sujeto indico que lo apodaban PEPO, y que había salido corriendo por cuanto temía por su vida, comenzando a gritar la ciudadana detenida MAYRA DIAZ, y a decir que este sujeto era el que había planificado toda la extorsión, por lo que se le manifiesta que estaba detenido, por cuanto se presume cometieron delitos previstos y sancionados en LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, siendo impuestas de sus derechos y garantías, establecidas en los artículos 44 y 49 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo esta detención a las doce y media horas de la tarde, dejándose constancia que en las detenciones se decomisaron los teléfonos celulares según consta en el folio cinco (05), los cuales se resumen poseen cruces entre sí, tanto de mensajes de texto como de llamadas entrantes y salientes, retornando a su despacho, con los ciudadanos detenidos, la evidencia incautada, los ciudadanos testigos y la motocicleta MD, modelo CONDOR, año 2012, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 813SPGCA4CVOO7418, matrícula AE6M22V”.

(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y la contestación que se hizo del mismo. A tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

¿Qué señala estos ordinales? El primero de ellos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D. Sánchez.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si el acusado JAIRO GUERRERO CORDERO, tiene participación u autoría o responsabilidad en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público en su acto conclusivo:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Inspección Técnica N° 1638, de fecha 25 de abril de 2017.
3.- Inspección Técnica N° 1639, de fecha 25 de abril de 2017.
4.- Inspección Técnica N° 1637, de fecha 24 de abril de 2017.
5.- Denuncia, de fecha 24 de abril de 2017, rendida por el ciudadano David Sánchez, indicando como sucedieron los hechos y la participación del acusado de autos.
6.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 24 de abril de 2017.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, rendida por parte de la ciudadana Sonia Becerra.
8.- Entrevista, de fecha 25 de abril del año 2017, rendida por parte del ciudadano David Sánchez.
9.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano José González.
10.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano José Torres.
11.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano Josbel Camargo.
12.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano Brayan Canchica.
13.- Reconocimiento Técnico Legal N° 2477, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por la funcionaria Heiky Quintero, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Táchira.
14.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 2472, de fecha 25 de abril de 2017.
15.- Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 2473, de fecha 26 de abril de 2017.
16.- Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 2481, de fecha 27 de abril de 2017.
17.- Experticia de Regulación Prudencial N° 346, de fecha 26 de abril del año 2017.
18.- Análisis Telefónico, de fecha 04 de junio de 2017.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos: ‘’Según acta policial de fecha 25 Abril de 2017(...) ’’.
(Omissis)
Por lo que considera esta operadora de justicia han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así tenemos lo que exige el legislador analizando literalmente la norma anteriormente invocada, es que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en este orden de ideas no se requiere que varíen los supuestos que motivaron la privación judicial.
El legislador adjetivo penal exige como requisito para que proceda la privación judicial entre otros una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, toda vez que para decidir acerca del peligro de fuga se debe en consideración:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, en relación a esto y como muy bien se evidencia en la causa, el acusado JAIRO GUERRERO CORDERO, presentó constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal ‘Aldea 5 de Julio’’, ubicado en Aldea 5 de Julio, Palo Gordo de Capacho, Parroquia Libertad, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tenemos un delito en contra de la propiedad, si bien es cierto tiene una pena alta, no es menos cierto, que no quedaría ilusoria la pena.
3. La magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora, se minimizó, en virtud del tiempo privado de libertad del acusado de autos.
4. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tiene referencia esta juzgadora del buen comportamiento del acusado desde el momento de su aprehensión, motivado no ha llegado nada negativo en su contra por parte del centro de resguardo, por el contrario llegó una carta de buena conducta expedida por la población de Capacho, Municipio Libertad.
5. La conducta predelictual del acusado, el Ministerio Público, no presentó ningún registro policial ni antecedente penal en su contra, evidenciándose no tener conducta predelictual.
6.- El acusado presentó constancia de trabajo emitida por Alberth Eliaz Zambrano Cordero, quien deja constancia que el acusado de autos labora como ayudante de Latonería en el taller de Latonería y Pintura ubicado en el sector Los Quiroses, vía Las Juares, curva El Zapito de la población de Capacho.
En conclusión, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por cuanto tiene su domicilio en Capacho Libertad, Palo Gordo, Urb. Los Batistas, Casa SN, estado Táchira, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado, y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad. Así decide.
De los razonamientos de hecho y derecho, NO se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Se le impone las siguientes condiciones:
(Omissis)
DISPOSITIVO

ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado: JAIRO GUERRERO CORDERO, (…), junto con las actuaciones complementaria presentada el día 03 de octubre de 2017, por el abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, en virtud de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, imponiendo las siguientes condiciones: (…)

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de diciembre de 2017, el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

TERCERO:
MOTIVOS DE LA APELACION

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de apelación en su ordinal 4to, en virtud de las siguientes consideraciones:
Honorables Magistrados, la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado JAIRO GUERRERO CORDERO, fue fundamentada por el juez de la recurrida en razón de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron con lugar a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la audiencia de Presentación de Aprehendidos en flagrancia.
Ahora bien, al analizar lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal ha concluido que la decisión proferida por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira(sic) no se ajusta a los preceptos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad del acusado no han variado, ya que se trata de los mismos hechos y de los mismos delitos que la originaron. En este mismo sentido se observa en el caso in comento la existencia de los requisitos para mantener la privación judicial preventiva de la libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo término inferior es de diez (10) años de prisión, cuya acción penal o se encuentra prescrita; existe la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JAIRO GUERRERO CORDERO, ha sido autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; y la presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso, ya que el acusado puede evadir a la autoridad asumiendo algún tipo de conducta contumaz o bien realizar acciones en contra de la víctima e inclusive testigos necesarios para la realización de un juicio oral y público, pesando sobre el citado imputado la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.




CUARTO:
PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto, y en consecuencia ANULEN LA DECISIÓN del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2017, en el Asunto SP21-P-2017-016141, causa penal MP-189895-2017 y revoque la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado antes señalado, y en su lugar decrete la privación judicial preventiva de libertad en su contra.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018, los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yoleisa Porras Trejo, en su condición de defensores privados, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

Señala el recurrente la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestro representado en el presente caso esta defensa técnica difiere de lo señalado por el representante fiscal en el sentido de que efectivamente no se encuentran satisfechos todos y cada uno de ellos, pues si bien es cierto existe un hecho punible que establece una pena privativa de libertad y que la misma no se encuentra prescrita, no existe a la fecha un solo elemento que establezca una presunción razonable de peligro de fuga pues desde que la ciudadana Juez otorgo una Medida Cautelar al ciudadano JAIRO GUERRERO CORDERO este, ha sido un fiel cumplidor de las condiciones impuestas, y de cada uno de los llamados realizados por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial; lo cual puede ser corroborado, a raves de cada uno de los autos que conforman la causa penal SP21-P-2017-016141, y del Libro de Presentaciones llevado por el Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Aunado al hecho de que nuestro representado tiene arraigo en el país pues ha presentado al tribunal un domicilio fijo donde ha podido ser fácilmente ubicado por el referido Tribunal, y su comportamiento durante el proceso siempre ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal.

De igual manera, no existe en la causa algún elemento probatorio, que establezca de manera irrefutable que el ciudadano JAIRO GUERRERO CORDERO a mantenido una conducta contumaz o bien realizar acciones en contra de la víctima e inclusive testigos, requerido en el proceso.

En consecuencia al no estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de la causa aplicar una medida menos gravosa para el imputado.

(Omissis)

Considerado esta defensa técnica, que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, establece de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos y razonamientos que le asistieron para acordar una Medida Cautelar sustitutiva a nuestro representado el ciudadano JAIRO GUERRERO CORDERO y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adopto su decisión; la cual no es violatoria de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las Normas Constitucionales, y leyes que rigen la materia.

(Omissis)

Razonamiento este, que se encuentra íntimamente relacionado con los derechos fundamentales que asisten a las partes y en especial al imputado JAIRO GUERRERO CORDERO, quien padeció los rigores de la detención mas(sic) inhumana que pudiera este llegar a imaginar y que sufriría en el recinto carcelario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, que para el momento de la detención de nuestro representado se encontraba plagado de una población carcelaria superior a su capacidad, obligando esta condición a sus reclusos a tomar turnos para poder dormir, pues mientras unos dormían en el piso otros se mantenían de pie, a la espera de su turno para conciliar el sueño.

Esta situación provoco(sic) en nuestro patrocinado, varices con lesiones tipo ulcera absesadas con inflamación y dolor severo en los miembros inferiores, con incapacidad para mantenerse de pie, lo cual provoco en esta defensa y en defensas anteriores, la solicitud de Traslado a la Medicatura Forense, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa ordenando el traslado del imputado a ese servicio forense, siendo atendido por el Dr. Miguel Pinto quien extrañamente señalo que el imputado no presentaba ningún tipo de lesiones, ante este comportamiento negligente y poco ético, esta defensa insistió en el traslado del imputado hasta la sede del tribunal donde la ciudadana juez pudo constatar por su propia vista las lesiones tipo ulcera absesadas que presentaba el imputado, y la poca movilidad de sus miembros inferiores, ordenando su traslado nuevamente para una revisión médica, y realizando la revisión de la Medida Privativa de Libertad sustituyendo esta por una Medida Cautelar Sustitutiva que hiciera menos gravosa su situación. En atención a los derechos humanos y garantías que le asisten a toda persona, el respeto a su dignidad y a la obligación Constitucional que tiene los órganos del Poder Público de garantizar los derechos Consagrados en nuestra Carta Magna, obedeciendo a la Ley, a la justicia y el respeto a la dignidad humana.

(Omissis)

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el presente Recurso solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abg MARYOT EFREN ÑAÑEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira(…)

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación que se hizo del mismo. En tal sentido, observa:

PRIMERO: El presente recurso versa sobre la discrepancia del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, por lo que procedió a fundamentar su acción en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Arguye el recurrente en su escrito de apelación que, la Juez de Juicio fundamentó su decisión, bajo los argumentos de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que un principio dieron lugar a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. De esta manera al analizar los argumentos esgrimidos por la A quo, considera el Representante Fiscal que no se encuentra enmarcado dentro lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias que originaron el hecho delictivo no han variado, ya que se esta en presencia de los mismos hechos y circunstancias.

Sumado a lo anterior, refiere que el artículo 236 de la norma adjetiva establece los requisitos para mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues es de considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa cuyo término inferior es de diez (10) años de prisión, asimismo la acción penal no se encuentra prescrita, al mismo tiempo señala la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Jairo Guerrero Cordero, ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo que le imputa el Ministerio Público, presumiéndose el peligro de fuga y obstaculización del proceso, pues el mismo puede asumir una conducta contumaz o bien realizar acciones en contra de la víctima e inclusive testigos necesarios para la realización del juicio oral y público. Solicitando que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

De manera reiterada, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; sin embargo también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales.

Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.

Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Al mismo tiempo, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al presentar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, ésta debe ser aplicada como la regla, lo que significa que las excepciones se configuran cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.
Por lo que, la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) la obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

En definitiva, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omissis)

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
¿Qué señala estos ordinales? El primero de ellos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D. Sánchez.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si el acusado JAIRO GUERRERO CORDERO, tiene participación u autoría o responsabilidad en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público en su acto conclusivo:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Inspección Técnica N° 1638, de fecha 25 de abril de 2017.
3.- Inspección Técnica N° 1639, de fecha 25 de abril de 2017.
4.- Inspección Técnica N° 1637, de fecha 24 de abril de 2017.
5.- Denuncia, de fecha 24 de abril de 2017, rendida por el ciudadano David Sánchez, indicando como sucedieron los hechos y la participación del acusado de autos.
6.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 24 de abril de 2017.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, rendida por parte de la ciudadana Sonia Becerra.
8.- Entrevista, de fecha 25 de abril del año 2017, rendida por parte del ciudadano David Sánchez.
9.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano José González.
10.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano José Torres.
11.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano Josbel Camargo.
12.- Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada al ciudadano Brayan Canchica.
13.- Reconocimiento Técnico Legal N° 2477, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por la funcionaria Heiky Quintero, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Táchira.
14.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 2472, de fecha 25 de abril de 2017.
15.- Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 2473, de fecha 26 de abril de 2017.
16.- Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 2481, de fecha 27 de abril de 2017.
17.- Experticia de Regulación Prudencial N° 346, de fecha 26 de abril del año 2017.
18.- Análisis Telefónico, de fecha 04 de junio de 2017.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos: ‘’Según acta policial de fecha 25 Abril de 2017(...) ’’.
(Omissis)
Por lo que considera esta operadora de justicia han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así tenemos lo que exige el legislador analizando literalmente la norma anteriormente invocada, es que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en este orden de ideas no se requiere que varíen los supuestos que motivaron la privación judicial.
El legislador adjetivo penal exige como requisito para que proceda la privación judicial entre otros una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, toda vez que para decidir acerca del peligro de fuga se debe en consideración:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, en relación a esto y como muy bien se evidencia en la causa, el acusado JAIRO GUERRERO CORDERO, presentó constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal ‘Aldea 5 de Julio’’, ubicado en Aldea 5 de Julio, Palo Gordo de Capacho, Parroquia Libertad, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tenemos un delito en contra de la propiedad, si bien es cierto tiene una pena alta, no es menos cierto, que no quedaría ilusoria la pena.
3. La magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora, se minimizó, en virtud del tiempo privado de libertad del acusado de autos.
4. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tiene referencia esta juzgadora del buen comportamiento del acusado desde el momento de su aprehensión, motivado no ha llegado nada negativo en su contra por parte del centro de resguardo, por el contrario llegó una carta de buena conducta expedida por la población de Capacho, Municipio Libertad.
5. La conducta predelictual del acusado, el Ministerio Público, no presentó ningún registro policial ni antecedente penal en su contra, evidenciándose no tener conducta predelictual.
6.- El acusado presentó constancia de trabajo emitida por Alberth Eliaz Zambrano Cordero, quien deja constancia que el acusado de autos labora como ayudante de Latonería en el taller de Latonería y Pintura ubicado en el sector Los Quiroses, vía Las Juares, curva El Zapito de la población de Capacho.
En conclusión, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por cuanto tiene su domicilio en Capacho Libertad, Palo Gordo, Urb. Los Batistas, Casa SN, estado Táchira, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado, y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad. Así decide.
De los razonamientos de hecho y derecho, NO se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
(Omissis)
DISPOSITIVO

ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado: JAIRO GUERRERO CORDERO, (…), junto con las actuaciones complementaria presentada el día 03 de octubre de 2017, por el abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, en virtud de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad,(…)

(Omissis)”
De la decisión recurrida se puede apreciar que, la Jurisdicente procedió a resolver la solicitud formulada por el abogado Sandro José Marquéz Monsalve, a favor del acusado Jairo Guerrero Cordero, quien para la fecha se encuentra asistido por los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yoleysa Porras Trejo, y actuando con el carácter de defensores privados, la A quo determinó que sería procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues a su parecer se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa era suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Observan quienes aquí deciden que la Juez de Instancia, para el momento de hacer el análisis respecto al peligro de fuga, procedió a desvirtuarlo, considerando, en primer lugar, el hecho del imputado tener residencia y arraigo fijo en el país, en segundo lugar, el buen comportamiento del acusado durante el proceso, y en tercer lugar, la buena conducta predelictual del acusado puesto que el mismo no presenta antecedentes penales ni solicitudes por otro Tribunal de esta Jurisdicción Penal.
Así pues, la Juez consideró que los supuestos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al realizar un análisis del texto de la recurrida, se puede apreciar que no ponderó adecuadamente las circunstancias relativas, en principio, a la existencia de diversos y fundados elementos de convicción por los cuales se estima que el justiciable la perpetración del hecho, de seguidas, la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, siendo para el caso de marras el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a las condiciones específicas del encausado.

En tal sentido, debe observarse que el contenido del parágrafo segundo del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, el cual si bien es cierto, establece la potestad que ostenta el Juez de instancia de otorgar una medida menos gravosa que la de privación judicial, no es menos cierto que, debe ponderarse con el daño social causado y la posible pena que se le fuera a imponer, el virtud al principio de proporcionalidad; elementos estos de estudio detallado para el otorgamiento de la misma, pues no es suficiente requisito el haber verificado el arraigo en el país del acusado, pues sobre el particular señaló como fundamento para su decisión lo siguiente: “…En conclusión, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por cuanto tiene su domicilio en Capacho Libertad, Palo Gordo, Urb. Los Batistas, Casa SN, estado Táchira, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado, y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad. Así decide. (…) De los razonamientos de hecho y derecho, NO se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De allí entonces, que esta Superior Instancia observa, que la recurrida no ponderó las circunstancias del caso concreto, ni expresó las razones por las que consideró que habían cambiado las circunstancias, que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jairo Guerrero Cordero, toda vez que en relación a ello, expresó: “…Por lo que considera esta operadora de justicia han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así tenemos lo que exige el legislador analizando literalmente la norma anteriormente invocada, es que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; Es decir, no se desprende de la decisión apelada que la juez de primera instancia, haya encontrado satisfechos o motivado los supuestos, que autorizaban la imposición de la medida de coerción mas beneficiosa, como lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerado con dicha decisión la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad entre las partes, mas aún cuando el delito cometido por el acusado de autos es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Es por ello, que esta Alzada en el presente caso, estima que no se encuentran llenos los extremos, para el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos, mas aún por cuanto las condiciones por las cuales fue aprehendido el ciudadano Jairo Guerrero Cordero no han variado.

Asimismo, de acuerdo a lo anterior, el tribunal de la causa debió igualmente ponderar el delito presuntamente cometido por el acusado de autos, atendiendo a su naturaleza y lesividad, e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias del texto íntegro de nuestra norma adjetiva, las cual hacen alusión a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad –Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal-.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, considera que para el caso de autos, conforme a la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, no era procedente la concesión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia no indicó en la decisión recurrida, las razones que le sirvieron de base para argumentar en la resolución emitida, las circunstancias que habían variado y que sirvieron como fundamento para llegar a su conclusión y otorgar así una medida menos gravosa para el acusado Jairo Guerrero Cordero.
Establecidas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Alzada arriba a la conclusión, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado Jairo Guerrero Cordero. Y así finalmente se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Jairo Guerrero Cordero8.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-000399/NIMC/ar.