REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: MARIA LUSBEY ADARME TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.264
.-DEFENSA: Abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado N° 143.435, actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogadas GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interina Decimosegunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y medidas de seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRASLADO DE DINERO EN PAPEL DE MONEDA NACIONAL EN GRADO DE FACILITADORA , previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada de autos María Lusbey Adarme Torres, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 28 de junio del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Conforme el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“(Omissis)
Se inicia la presente investigación en fecha 21 de octubre de 2015, cuando los funcionarios: SARGENTOS PRIMEROS RIVERO JOSE IGNACIO, DUARTE CONTRERAS CARMEN y SARGENTO SEGUNDO QUINTERO BOLAÑOS NOEL, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, que se encontraban dando cumplimiento a las directrices emanadas del Ejecutivo Nacional e instrucciones del ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa, la Guardia Nacional Bolivariana ha trazado los lineamientos generales para conducir operaciones de orden interno en materia de Seguridad en todo el ámbito Nacional, en apoyo a los diferentes Organismos e Instituciones del Estado, refieren que se encontraban de servicio en la plaza la confraternidad, ubicada a 100 metros aproximadamente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, sentido Colombia Venezuela y a 200 metros aproximados del Puente Internacional ‘’Simón Bolívar’’, específicamente en el corredor humanitario de la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia
Acotan los funcionarios actuantes que controlaban la entrada y salida de los ciudadanos de ambos países, entre ellos trabajadores, comerciantes y estudiantes, cuando observaron un ciudadano de piel morena, alto, vestía un pantalón blue jeans, denotando una actitud sospechosa, abordando la unidad de transporte público autobús Yutong control Nro. 6 signado a la ruta transtachira, perteneciente a la Gobernación del estado Táchira, el cual se encontraba de servicio en el traslado de ciudadanos en el corredor humanitario.
Una vez descendieron los pasajeros en la mitad del Puente Internacional, observaron los funcionarios militares, que referido ciudadano, se dirigió hacia la valla que divide ambos países, conversando con una ciudadana, de piel blanca, cabello negro, quien vestía para el momento con una blusa negra, pantalón jeans azul, a quien le hizo entrega del morral, embarcándose nuevamente en el autobús, quedando la ciudadana con el morral que le había entregado el ciudadano en territorio venezolano.
En vista de la situación el S/2. QUINTERO BOLAÑOS NOEL, procedió a intervenir a la referida ciudadana, indagando con ésta si el funcionario de migración era familiar de ella, manifestando voluntariamente que no, señalando por su parte que el ciudadano, le había pedido el favor de resguardar el bolso; en este sentido los funcionarios actuantes, le solicitaron que abriera el bolso, visualizando en el interior del mismo cierta cantidad de billetes de circulación nacional emitidos por el Banco Central de Venezuela de denominación (100) bolívares, arrojando la siguiente cantidad de dinero, cinco mil (5.000) piezas de papel moneda nacional alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de 100 Bs, para un total de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs), solicitándole su documentación personal presentando una cedula (sic) laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presentan a nombre ADARME TORRES MARIA LUSBEY, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-22.636.264, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento el día 29-10-1978, estado civil soltera, profesión u oficio costurera, residenciado actualmente: en el Barrio el páramo, casa Nro. 13-65, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3214589312.
En vista de la situación esperaron los funcionarios militares, que el autobús regresara se embarcaron junto a la ciudadana identificada y al llegar a la plaza de la confraternidad localizaron al funcionario de migración, razón por la cual le fue requerida su identificación personal presentando el mismo una cedula (sic) laminada República Bolivariana de Venezuela, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentan a nombre de HERNÁNDEZ CAMARGO JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-17.493.024, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el día 24-06-1987, estado civil soltero, profesión u oficio agente de Migración, residenciado actualmente: en el sector San Rafael de Rubio, calle principal, ‘’Edificio San Rafael’’, piso Nro. 2, Apartamento Nro. 2, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-5717036, indagando con éste si el dinero hallado en poder y dominio de la justiciable era de su propiedad, manifestando espontáneamente que si y según su versión el mismo sería utilizado en la compra de una vivienda y que aparentemente le había pedido el favor a la mencionada ciudadana, que lo cuidara, mientras él le hacía el favor de sellarle unos documentos.
De seguidas le realizaron una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 191 del Código al artículo 191 del código orgánico procesal penal, hallandole (sic) en el bolsillo delantero derecho un teléfono Un (01) teléfono marca HAWEI, Modelo HAWEI I, Y300-0151, color negro, MAC:88E3ABD2F90A, IMEI 868442019923833, Serial Nro. S/ND9RDU14210002937, de fabricación china, con una memoria Sim Card perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, serial Nro.8958060001406429825, asignado al número telefónico 0416-5717036, provista de una batería serial nro.BAAE124G20081109, Un (01) ejemplar de carnet, donde se lee, misión identidad, José Hernández, V.-17.193.024, servidor público, migración y zonas fronterizas, Táchira, al dorso se lee intransferible, el portador de esta credencial es funcionario de la función misión identidad, en su mano derecha se localizó dos (02) hojas blancas tipo oficio con apariencia a documento privado que dicen trámites de indemnización sustitutiva de la pensión de la vejez, ‘’paz y salvo de prestación de servicio profesionales abogado’’, y una copia fotostática de un carnet de circulación emitido por el instituto nacional de transporte terrestre número 12514711, a nombre de Franklin Antonio Cabral Flores, titular de la cedula (sic) de identidad, Nro. V.-11497184, donde se describe las características de una motocicleta (…)
(Omissis)”.
En fecha 07 de diciembre de 2015, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la ciudadana María Lusbey Adarme Torres, como FACILITADORA por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al orden socioeconómico.
En fecha 25 de enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en la cual la acusada MARÍA LUSBEY ADARME TORRES, se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. A tal efecto fue sentenciada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la presunta la comisión del delito de Legitimación de Capitales Agravado bajo la Modalidad de Traslado de Dinero en Papel Moneda Nacional, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana María Lusbey Adarme Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el informe de la penada, MARIA LUSBEY ADARME TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.636.264, condenada a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES ARAVADO (sic) BAJO L AMODALIDAD (sic) DE TRASLADO DE DINERO EN PAPEL DE MONEDA NACIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, que emite opinión para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La penada MARIA LUSBEY ADARME TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.636.264, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES ARAVADO (sic) BAJO L AMODALIDAD (sic) DE TRASLADO DE DINERO EN PAPEL DE MONEDA NACIONAL EN GRADO DE FACILITADORA.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, la penada fue condenada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic). No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 02 al 06, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral de la penada MARIA LUSBEY ADARME TORRES, mencionando que la penada labora en la firma personal “Huellitas Shoes” desde hace mas (sic) de 14 años, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 07 al 10 informe psicosocial Nro. 087999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 24 de febrero de 2017, donde refleja que la penada de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA (sic) y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que la penada de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION (sic)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada: MARIA LUSBEY ADARME TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.636.264, condenada a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES ARAVADO (sic) BAJO L AMODALIDAD (sic) DE TRASLADO DE DINERO EN PAPEL DE MONEDA NACIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 12-05-2019.
SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 01 de junio del 2017, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:
‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (…). De lo antes indicado, si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva a vulnerar la estabilidad económica de la sociedad venezolana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado al estado Venezolano, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.
Es por ello, que quiénes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, (…). Tal y como lo señala el artículo in comento.
Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
(Omissis)
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto (…). Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: (…). Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada ADARMES TORRES MARIA LUSBEY, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.636.264, en la Causa E4-SP21-P-046553. Toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis) ’’.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de junio del 2017, el abogado José Alexis Meza, actuando en carácter de defensor privado de la penada de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
EL DERECHO
En el Marco de un Verdadero Estado de Derecho, como lo establece Nuestra Carta Magna, que establece en sus disposiciones importantes logros en relación a la Democratización de la Justicia, e inclusive, consagrándola en un entorno social y con referencia a instancias eminentemente axiológicas, como el ejercicio pleno de los Derechos y garantías procesales. El proceso penal para ser eminentemente sano y cumplir con sus fines, no puede menos que desarrollarse con estricto apego a la Ley y a los Derechos Humanos que deben estar presentes y de hecho están presentes en todas las ramas del Derecho, tomando en cuenta sobre todo la parte Sustancial de los Mismos, ya que es de suma importancia, porque de ahí se enmarca el Derecho a la Vida, La Libertad Individual, a la igualdad y a la Dignidad de las Personas, es por ello que acudimos ante Ustedes Respetados Jueces, con el Fin de Solicitar como en Efecto lo Hago Lo Siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, presentado por la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sea ratificado el Dictamen del Ciudadano Juez en Funciones de Ejecución N° 4 Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira sobre el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena como Formula (sic) Alternativa del Cumplimiento de la Pena.
SEGUNDO: Una vez Constatado y Verificado los recaudos y el Informe Técnico Emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le sea beneficiada a Mi Defendida con Suspensión Condicional de la Pena como Formula (sic) Alternativa del Cumplimiento de la Pena.
PETITORIO
Honorable (sic) Magistrados una vez analizado el Auto Impugnado por la Representación Fiscal y Acordado por el Tribunal A- Quo se puede perfectamente evidenciar que referido Auto esta (sic) Suficientemente Motivado tal como lo prevee (sic) el Articulo (sic) 157 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, estando la Decisión del Beneficio Acordado a Mi Defendida: MARIA LUSBEY ADARME TORRES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-22.636.264, Plenamente identificada, Esta (sic) ajustada a Derecho, es por lo que Muy Respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Declare INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, presentado por la Representante de la Fiscalía Decima (sic) Segunda del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aunado que Mi Defendida Tiene Arraigo en el Estado Táchira, no Presenta Antecedentes Penales ni Judiciales, es una Persona con Solvencia Moral, fiel Cumplidor de sus deberes como Ciudadana, el cual esta (sic) apresta a cumplir Fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal A-Quo, y que por la pena Impuesta y la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, coopera con las Políticas de Estado, de evitar el Hacinamiento de los Sitios de Reclusión, ya que esta situación ha conllevado a serias (sic) problemas logísticos, judiciales y sociales. Es por lo que esta Defensa Técnica solicita que se Declare Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica (sic), y en Consecuencia Confirme y Ratifique Totalmente el Auto Impugnado.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación, observando lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de mayo de 2017, a través de la cual, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la ciudadana María Lusbey Adarme Torres, quien fue sentenciada por el delito de Legitimación de Capitales Agravado bajo la Modalidad de Traslado de Dinero en Papel Moneda Nacional, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; estimando cumplidos los requisitos del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, dentro de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, señala que el Juez de la causa desconoció el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este precepto legal, el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva a vulnerar la estabilidad económica de la sociedad venezolana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Aunado a ello, la representación Fiscal resalta la restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado al Estado Venezolano, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.
De igual forma, arguyen que quien pudiera estar incurso en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estará excluido de gozar de estos beneficios de Ley, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud del perjuicio y daño irreparable causado a la estabilidad económica del país y, en general, a la sociedad venezolana; por los que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 Ejusdem, sólo podrán gozar de dichos beneficios cuando hayan cumplido las (¾) de la pena. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
De esta manera señalan que, ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, quienes resultaren implicados en los supuestos de dicho artículo, es por lo que la representación fiscal, considera que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado no debió ser acordado.
Por último, refiere la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido considera que el mismo sea admitido y declarado con lugar.
Segundo: Es importante para esta Alzada, hacer previamente las siguientes consideraciones respecto a la técnica recursiva adoptada por las representantes del Ministerio Público; es así como, de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, se puede apreciar que al momento de presentar el recurso de apelación, la parte reclamante procedió a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observando esta Superior Instancia que el fundamento de la presente decisión debió ser el numeral 6 del mencionado artículo el cual refiere a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”
Sin embargo, esta Superior Instancia en aras de salvaguardar el derecho a recurrir del fallo y con el objetivo de no lesionarse el derecho a la doble instancia como parte fundamental del derecho a la defensa, procede a conocer de la impugnación interpuesta y con ello dar respuesta a la denuncia planteada por parte de la representación Fiscal, la cual va dirigida a la decisión dictada en fecha 12 de mayo del 2017, mediante la cual otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la ciudadana María Lusbey Adarme Torres, quien había sido sentenciada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales Agravado bajo la Modalidad de Traslado de Dinero en Papel de Moneda Nacional en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Determinado lo anterior, resulta de suma importancia para esta Alzada, hacer consideraciones pertinentes respecto a preceptos constitucionales que pretender demostrar la base del presente recurso de apelación, a saber:
Los fines esenciales del Estado, han sido precisados por nuestra Carta Magna, como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, la norma contenida en el artículo 272 de la Carta Magna, no implica el incumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales procuran contribuir en el restablecimiento y reinserción social del penado, sin apartarse de la consecución la defensa de la sociedad en general y la característica de evitar la impunidad de los delitos cometidos; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley adjetiva penal para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate.
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, busca otros medios alternativos a la reinserción social de los penados, para lograrse de esta manera un componente auxiliar del derecho penitenciario con el objetivo de conseguir la aplicación del Principio de la Intervención Mínima del Derecho Penal, para que en primer lugar se reduzcan los efectos nocivos que conlleva la privación judicial preventiva de libertad, así como, conseguir a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse a sí mismo, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007, ha señalado lo siguiente:
“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su Decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Visto el extracto anterior, se observa que en criterio constitucional así como jurisprudencial se procura la preferencia de un medio que conlleve a la no reclusión de los penados, en aras de que su rehabilitación y reinserción social al entorno en el cual se desenvuelven, se considere positiva para la continuación de la vida del penado; ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica que con ello se configuren derechos subjetivos absolutos a favor del penado, basta con que, dependiendo del caso en concreto, se cumplan los requisitos legales establecidos por el legislador con la finalidad de que se estime la procedencia de tales medidas alternativas en las causas que cumplan con tales exigencias.
En consecuencia, cuando se han cumplido de manera efectiva con los extremos esenciales considerados por la Ley adjetiva penal para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, debe observarse previamente el estudio y consideración, por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) para conocer si de alguna manera resultare viable el tratamiento de los procesados, y así, se proceda a conceder el goce de los mismos por parte del Tribunal de Ejecución.
De lo anterior, en decisión N° 0158, de fecha 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”.
Respecto al caso que nos ocupa, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 482, establece que este beneficio es una medida procesal que apoya al desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, confiere un tratamiento auxiliar de carácter no reclusorio de los penados, observándose en primer lugar el acatamiento de las exigencias previstas para ser otorgado y que de manera consecuencial sean cumplidos satisfactoriamente para la procedencia de estos; imponiéndosele las condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con el resultado de extinguir la condena. Siendo así, se consigue un progreso de la situación del penado, frente a aquella que conlleva a la reclusión o privación de libertad.
Aunado a lo anterior, es necesario para esta alzada hacer mención al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, en la cual expresa lo siguiente:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo expuesto ut supra, se infiere que, durante la fase de ejecución puede ser otorgado tal beneficio postprocesal a la penada en el caso de marras, siempre que éste cumpla con los requisitos que señala la norma adjetiva penal en aras de favorecer la situación del encausado merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Es así como, la concesión de tal beneficio procesal –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- a la penada de la causa, pese a considerarse como un mecanismo que materializa el Principio de la Intervención Mínima del Derecho Penal, se logra observar que para que proceda el otorgamiento de esta figura procesal, es necesario que se produzca el desarrollo de los lineamientos establecidos por el legislador patrio y que, si bien es cierto que no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Tercero: Para el caso que nos ocupa, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “.
De igual manera, se expone a continuación un extracto de los fundamentos considerados por el Juez A quo en la decisión recurrida, la cual confiere a la penada de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a saber:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La penada MARIA LUSBEY ADARME TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.636.264, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES ARAVADO (sic) BAJO L AMODALIDAD (sic) DE TRASLADO DE DINERO EN PAPEL DE MONEDA NACIONAL EN GRADO DE FACILITADORA.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, la penada fue condenada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic). No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 02 al 06, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral de la penada MARIA LUSBEY ADARME TORRES, mencionando que la penada labora en la firma personal “Huellitas Shoes” desde hace mas (sic) de 14 años, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 07 al 10 informe psicosocial Nro. 087999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 24 de febrero de 2017, donde refleja que la penada de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA (sic) y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que la penada de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
Concatenando la decisión recurrida con los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo estimó que los lineamientos señalados se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que la penada presentó oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, así como la constancia del informe de la penada el cual establece la clasificación de mínima seguridad de la misma y de un pronóstico favorable.
Por su parte, aprecia esta Alzada que, la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, afirma que el Juez de Primera Instancia no observó las excepciones prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Razón por la cual considera esta Alzada el hacer una breve exégesis con respecto a los beneficios procesales en la fase de ejecución:
Así entonces, la figura de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se configura al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha quedado sentado en párrafos anteriores. Igualmente del artículo señalado Ut Supra, se desprende que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una institución de privilegio a los penados, que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el Tribunal en funciones de Ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco (05) años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
Asimismo, en los artículos siguientes del capítulo II, se observa que, el penado que goce o reciba dicho beneficio –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante –Ejecución- para que de manera inmediata dé información a este último sobre, si las mismas están siendo satisfechas.
Por su parte el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
‘’Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.’’. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior, se observa la necesidad de demostrar las diferencias que se desprenden de las dos figuras procesales, pues la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se materializa en el Estado venezolano, como un tratamiento extramuro o no institucional de los penados, convirtiéndose para ellos una alternativa a la reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de promover la reinserción de los penados.
Por el contrario, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es la continuación del cumplimiento de la pena fuera del recinto penitenciario, ya que, el penado luego de permanecer recluido por lo menos dos tercios de la pena impuesta, podrá optar al trabajo fuera del establecimiento. Por su parte podría optar al régimen abierto, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena y a la libertad condicional, cuando haya transcurrido las tres cuartas partes de la pena.
De este modo, actualmente, el sistema penal venezolano ha evolucionado tal como ha quedado sentado, que en la mayoría de los sistemas penales se trata de evitar la aplicación de penas privativas de libertad, en ciertos casos, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas, pues estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz.
De este modo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone suspensión del cumplimiento de la pena bajo las condiciones que son impuestas por el Juez de Ejecución al penado, debiendo este cumplir con ciertos deberes bajo la vigilancia del delegado de prueba, todo ello con la finalidad primordial de evitar la privación de libertad y sus efectos negativos.
Es así como, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garantista de los derechos del sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia; y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
En este sentido, siendo que las fórmulas alternativas previstas en el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal son: a) el trabajo fuera del establecimiento, b) régimen abierto y c) libertad condicional, no se encuentra incluida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que esta última está regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe aplicarse de manera restrictiva lo señalado en el artículo 488 del mencionado Código, por cuanto está cercenando la libertad de la penada de autos, en atención al artículo 233 del mismo Código.
Conforme a lo expuesto anteriormente,es necesario concluir que el argumento expuesto en el cual, el delito cometido por la persona sea de los previstos en el artículo 488 Parágrafo Segundo no es posible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es valedero, en razón a que el propio legislador consideró que dicha excepción legal solo opera para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, distintas a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Es por ello que, la representación Fiscal debe considerar que cuando se acepta que la pena impuesta por el Juez, en casos graves, que conoció el asunto, sea menos de cinco años de prisión, se acepta implícitamente la posibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el principal requisito a revisar estaría cumplido, como es el quantum de la pena impuesta y con dicha pena se sustrae el asunto de la posibilidad de aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los señalamientos anteriores, considera esta Corte que la razón no le asiste a las recurrentes cuando denuncian que el Tribunal A quo inobservó las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana María Lusbey Adarme Torres, quien fue sentenciada por el delito de Legitimación de Capitales Agravado bajo la Modalidad de Traslado de Dinero en Papel Moneda Nacional, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interina Decimosegunda del Ministerio Público y en consecuencia lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada y publicada 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada Maria Lusbey Adarme Torres, quien había sido sentenciada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la presunta la comisión del delito de Legitimación de Capitales Agravado bajo la Modalidad de Traslado de Dinero en Papel Moneda Nacional, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada María Lusbey Adarme Torres, quien fue sentenciada, por el delito de Legitimación de Capitales Agravado bajo la Modalidad de Traslado de Dinero en Papel Moneda Nacional, en Grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la corte Juez de la Corte - Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2017-000215/LYPR.-