REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
.- IMPUTADO: PEDRO JOSÉ CRISTTANCHO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.645.714.
.- DEFENSA: Abogada Dorcy Osvaira González Casique.
.- FISCAL: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
.- DELITO: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Pedro José Cristancho Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 21 de agosto de 2018, por la abogada Odomaira del Valle Rosales Paredes, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nacional N° 20.795, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de septiembre de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de septiembre de 2018, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original con oficio número 1026-A.
En fecha 15 de octubre de 2018, por cuanto para la referida fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión y debido a que en fecha 10-09-2018 había sido solicitada la causa original signada con el número SP21-P-2018-002423, al Tribunal Primero de Control, a los fines de resolver el recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir para la décima audiencia siguiente. Se solicitó nuevamente la causa original con oficio número 1194.
En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió oficio número 1C-1122-2018, de fecha 10-10-2018, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual remite en una pieza constante de ochenta y ocho (88) folios útiles la causa original, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión y publicó in extenso en fecha 21 de agosto de 2018.
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2018, la abogada Dorcy González Casique, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal del imputado Pedro José Cristancho Zambrano, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
HECHOS
De acuerdo a lo señalado en el acta policial de aprehensión se tiene que funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 211, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Capacho, por instrucciones del Primer Teniente José Manuel Pérez Cano, instalaron un punto de control móvil a la altura del gimnasio de la población de Capacho, momento en el cual avistaron al ciudadano PEDRO JOSÉ CRISTANCHO ZAMBRANO quien se aproximaba a dicho punto, sin embargo, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión militar intentó evadirla al tratar de devolverse lo que ameritó la inmediata intervención de los funcionarios militares quienes le dieron la voz de alto y lo abordaron, solicitaron sus documentos de identificación y procedieron de seguidas a realizar una inspección del vehículo, siendo la misma practicada por el funcionario Sargento Segundo Silguedo Romero Felian, quien localizó debajo del asiento y tapas laterales de la moto Marca Empire, modelo Horse, año 2012, color negro, placas AC0B34K, serial de carrocería 812K3AC17CMO42117, serial de motor KW162FMJ*1723189, rollos de un material que al ser sometido a la experticia de rigor arrojó como resultado que se trataba de 3 kilos con 780 gramos de trozos de cable de alta tensión eléctrica, por lo que ante la evidencia incautada se procedió a su aprehensión definitiva.
A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
No puede dejar pasar inadvertido este órgano jurisdiccional, que durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público, representado en ese acto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien se encuentra encargada a su vez de la Fiscalía Trigésima Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la presentación de fiadores, sin embargo, este Tribunal se apartó de la solicitud Fiscal en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de supuestos que deben ser considerados para la imposición de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades (cautelar o privación de libertad), supuestos éstos que deben ser concurrentes. Adicionalmente, el artículo 237 ejusdem, es supremamente claro en enunciar los supuestos que acreditan la existencia de peligro de fuga, señalando, entre otros: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así las cosas, la precitada norma establece de manera categórica que el Ministerio Público tiene el deber de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al indicar lo siguiente:
“PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, llama la atención de este órgano jurisdiccional, que el Ministerio Público no justificó en audiencia las razones por las cuales se apartaba del deber que le impone el artículo 237 invocado, ni los motivos que estimaba en este caso en concreto para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando en procesos de la misma naturaleza han sido reiteradas las solicitudes del Ministerio Público de dictar medidas de privación judicial de libertad contra aquéllas personas a quienes se les imputa la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
Bajo este orden de idas, es menester señalar que el artículo 67 de la Ley Penal Adjetiva señala como competencias comunes de los jueces en función de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, estimando que en este caso en concreto resulta pertinente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la base de las siguientes consideraciones:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, el delito atribuído al ciudadano PEDRO JOSÉ CRISTANCHO ZAMBRANO merece una pena de 8 a 12 años de prisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO JOSÉ CRISTANCHO ZAMBRANO como presunto responsable del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO corren insertos en las actuaciones, siendo los siguientes:
- Acta policial de aprehensión inserta al folio 3 del expediente en la que se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales practicaron la aprehensión del imputado.
- Dictamen pericial N° 2824, de fecha 13-08-2018, que cursa al folio 15 realizado al material incautado, el cual arrojó como resultado que la evidencia peritada corresponde al elemento químico Cobre, siendo éste uno de los conductores eléctricos por excelencia dada su conductividad, ductilidad y maleabilidad, siendo el componente más utilizado para la fabricación de cables y otros componentes eléctricos y electrónicos, señalando igualmente dicha experticia, que el material sometido a estudio se correspondía a cable de alta tensión eléctrica.
- Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 12-08-2018, que rielan a los folios 16 y siguientes en la que se deja constancia de las características del lugar en el que se produjo la aprehensión del justiciable.
- Planilla de registro de cadena de custodia levantada con ocasión a la incautación del material estratégico, lo cual, junto al dictamen pericial químico acredita la existencia y el manejo debido de la evidencia.
- Planilla de registro de cadena de custodia levantada con ocasión a la incautación del vehículo tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Año 2012, Color Negro, Placas AC0B34K, Serial de Carrocería 812K3AC17CMO42117, Serial de Motor KW162FMJ*1723189* lo cual acredita la existencia del vehículo en el que se trasladaba el imputado y en cuyo interior fue hallado el material estratégico, así como el manejo adecuado de esta evidencia de interés criminalístico por ser el medio empleado para ocultar y trasladar el cable de alta tensión.
Ciertamente este Tribunal advierte la inexistencia de testigos del procedimiento que pudieran avalar el dicho de los funcionarios aprehensores, sin embargo, observa este Juzgado que en el acta policial de aprehensión los funcionarios militares señalaron que dado el intento del imputado de evadir el punto de control instalado, se vieron en la necesidad de actuar de manera inmediata y con la premura que la situación requería, situación ésta que imposibilitó la localización de testigos del procedimiento en los términos señalados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, enuncia los presupuestos del peligro de fuga; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238, según sea el caso.
En la presente causa, esta Juzgadora considera la existencia de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse (siendo de 12 años en su límite superior) y ponderando además la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO es un delito que afecta el buen desarrollo de las políticas públicas emanadas del Estado venezolano para asegurar a la población el pleno goce de sus derechos a través del acceso a los servicios públicos.
En consecuencia considera, quien decide que a la luz de lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del presente proceso, es decretar como en efecto se decreta, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CRISTANCHO ZAMBRANO, plenamente identificado en las actas que corren insertas en este expediente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CRISTANCHO ZAMBRANO, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Y así se decide.-
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2018, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando que su representado se encontraba en posesión de un material que la experticia en sus conclusiones determinó que la evidencia correspondía a alambre del elemento químico de la serie de los metales como es el cobre, y si bien es cierto en la descripción de lo incautado señala trozos de cable de alta tensión eléctrica, no menos cierto es que existe una contradicción ya que en sus conclusiones no determinó que el alambre fuera de alta tensión y la fijación fotográfica cursante al folio 19 de autos, se observaba que el hallazgo fue alambre y no cable, aunado al hecho que la representación Fiscal como director de la acción penal, solicitó una medida cautelar sustitutiva; en razón a ello la recurrente solicita que se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se e otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación esta Alzada para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de la causa original signada con el número SP21-P-2018-002423, la cual fue solicitada al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que en fecha 05 de octubre de 2018, dictó lo siguiente:
“(Omissis)
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el expediente procedente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CRISTTANCHO ZAMBRANO, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14/08/2018 fue celebrada audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la mencionada audiencia, se precalificaron los hechos como el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acordó la continuación del proceso bajo las previsiones del procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 17/08/2018, fue recibido escrito de revisión de medida incoado por el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, sin embargo, pese a la solicitud Fiscal, mediante auto dictado el 21/08/2018 este Juzgado negó la solicitud interpuesta al estimar que para ese momento no habían variado las circunstancias por la cual fue impuesta le medida de privación de libertad.
Posteriormente, en fecha 27/08/2018 fue remitido el expediente a la Fiscalía actuante a los fines de que continuase la investigación iniciada.
Igualmente, se constata que contra la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se acordó media privativa de libertad, la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Táchira ejerció recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones.
Es así, como en fecha 4/10/2018 la Fiscalía 33° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, sin embargo, se observa que dicho acto conclusivo fue presentado fuera del lapso de 45 días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que habían transcurrido 51 días desde el momento de haberse ordenado la privación judicial preventiva de libertad del justiciable.
Así las cosas, se tiene que el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Como puede observarse, el legislador patrio fue supremamente claro al establecer el deber del Ministerio Público de presentar dentro de ese lapso perentorio de 45 días el acto conclusivo de su investigación cuando el imputado se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente, fue suficientemente claro al señalar que en caso de no ser presentado dicho acto conclusivo dentro de ese lapso, es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem.
Por lo que con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, es por lo que este Juzgado estima que en el presente caso resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice las resultas del proceso y en tal virtud REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y la obligación de comprometerse mediante acta firmada a cumplir con la medida impuesta, someterse a todos los actos del proceso y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano PEDRO JOSÉ CRISTANCHO ZAMBRANO y en su lugar ORDENA SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, a saber: presentaciones periódicas cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comprometerse mediante acta firmada a cumplir con la medida impuesta, someterse a todos los actos del proceso y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
De la transcripción parcial de la decisión, se desprende que en fecha 05 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revisó la medida de coerción personal dictada en contra del imputado Pedro José Cristancho Zambrano, y en su lugar la sustituyó por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede del Circuito Judicial Penal, en relación con el artículo 246 ibidem, consistente en la obligación de comprometerse mediante acta firmada a cumplir con la medida impuesta, someterse a todos los actos del proceso y a no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ahora bien, en atención vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, ellas pierden su vigencia; pudiera a partir de allí proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Como colorarlo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que la apelación interpuesta por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Pedro José Cristancho Zambrano, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 14 de agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 21 de agosto de 2018, por la abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nacional N° 20.795, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se aprecia de la decisión dictada por la a quo, que en fecha 04-10-2018 la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación, sin embargo, fue presentado fuera del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que habían transcurrido cincuenta y uno (51) días desde el momento de haberse ordenado la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, siendo claro el legislador patrio al establecer, el deber del Ministerio Público de presentar ese lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días, el acto conclusivo de su investigación cuando el imputado se encuentre sometido a la medida de coerción personal, y al no ser presentado era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, entonces que al existir cosa juzgada material, resulta innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión que resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, ya que la misma, vale decir, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la modalidad de cautelar, perdió su vigencia cuando el imputado Pedro José Cristancho Zambrano, le fue revisada la misma y otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Instancia Superior que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Pedro José Cristancho Zambrano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Jueza de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-162/LYPR/chs.