REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.106.312, de este domicilio, y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tania del Carmen García Pérez y José Yamil Prada Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 244.894 y 53.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL, con Registro de Información Fiscal N° J-0000160050-7, en la persona de su representante en el Estado Táchira, MARÍA GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.312.022, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábil también.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: Abg. Javier Gerardo Omaña Vivas, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.368.190 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.791.

Motivo: Acción de Mera Certeza (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.960-2017.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14-12-2017, por la ciudadana María de la Paz Gamez Parada, parte demandada en la presente causa, asistida por el Abg. Javier Gerardo Omaña Vivas, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada para sostener el juicio.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 08-08-2017, fue admitida la presente demanda de Acción de Mera Certeza, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 23)
Mediante escrito de fecha 25-09-2017, la parte actora reformó la demanda. (F. 25 al 40 y anexos 41 - 42)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó librar nueva compulsa de citación. (F. 43)
Por diligencia de fecha 03-10-2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F. 44)
Por diligencia de fecha 17-10-2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la representante de la parte demandada negó a firmar. (F. 45 - 46)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se libró boleta 218. (F. 48)
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la Secretaria informó acerca de la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 14-12-2017, la demandada a través de la ciudadana María Gamez, asistida de abogado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (F. 50)
En fecha 09-01-2018 la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 58 al 65)
En fechas 27-02-2018, 12-03-2018 y 19-03-2018 el demandante de autos, solicitó sentencia de cuestiones previas. (F. 67 al 69)


PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: su persona no posee la facultad de representar a la Asociación Civil sin fines de lucro Caja de Ahorro del Poder Judicial.

Por su parte, el accionante no subsanó la cuestión previa opuesta, limitándose a promover pruebas dentro de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Referido lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas promovidas, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

1.- Pruebas de la Parte Actora:
.- Cursante a los folios 51 al 57 corre acta de fecha 20 de septiembre del 2012, en donde fue designada como delegada principal de la caja de Ahorros en el Estado Táchira a la parte demandada, se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil por cuanto no fue impugnada, desconocida, tachada y no se evidencia de la misma que tenga carácter de representación legal de la Caja de Ahorros , asi mismo constancia emitida por el Consejo de Administración de la Caja de ahorros en donde se evidencia su caracteres de Delegada Principal e igualmente documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 26 de octubre del 2012, inscrito bajo el Nro 5, folio 25, tomo 46, protocolo del mismo año, en donde se demuestra el Acto de Juramentación del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, se valora conforme al artículo 1357 del Código civil.

.- Cursante a los folios 65, promovió posiciones juradas, admitidas pero no impulsó la citación de la parte demandada para que las absuelva, por lo tanto no hay nada que valorar.

.- Cursante a los folios 66, promovió prueba de informes a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, la cual no consta resultas


Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes, pasa esta Administradora de Justicia a resolver, con base a las siguientes consideraciones:
La ilegitimidad del representante del demandado ha sido definida por la jurisprudencia patria de la otrora Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa de fecha 16 de marzo de 1.995, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de sansó, expediente N° 19.195, en los siguientes términos:
“… cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “…”.
De manera pues que la ilegitimidad, es la falta de idoneidad de la persona citada como representante de la demandada, en consecuencia, no se encuentra facultada para dar contestación a la demanda y proseguir con las subsiguientes etapas del proceso.
Así las cosas, establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
De igual modo, el artículo 350 ejusdem contempla la manera en que debe ser subsanada la cuestión previa de ilegitimidad del demandado, en los términos siguientes:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
En el presente caso, alega el actor en su libelo de demanda, específicamente en el Capítulo IV Petitum, que demanda a la Caja de Ahorros del Poder Judicial, en la persona de su representante en el estado Táchira ciudadana María Gamez, en su condición de Delegado Principal, lo cual fue objetado por la precitada ciudadana, quien opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que entre los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, el demandante no presentó el acta constitutiva o estatutos de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, parte demandada, y opuesta la cuestión previa y no subsanada, el actor durante la articulación probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, siendo promovidas y admitidas únicamente: 1- constancia emitida por la tesorera de la Caja de Ahorros del Poder Judicial; 2- Posiciones Juradas y 3- prueba de informes a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, no acreditando los estatutos de la demandada.
En este sentido, resulta importante dejar sentado que no es un hecho controvertido y es aceptado por ambas partes, que la ciudadana María Gamez, fue electa como Delegado Principal por el estado Táchira, de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en el año 2012, no obstante, no existe un medio de prueba idóneo que lleve a esta Juzgadora a la certeza o convicción de que la persona designada delegada Principal por un estado, tenga la facultad o atribución de representar judicialmente a la Caja de Ahorros del Poder Judicial, lo cual de conformidad con el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, la carga de la prueba recae sobre el accionante, quien debe probar, quien representa a la demandada de autos.
En consecuencia, al no haber sido demostrada la facultad de la Delegada Principal de la Caja de Ahorros del Poder Judicial por el estado Táchira, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana María Gamez, citada como representante de la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se advierte a las partes que el presente proceso queda suspendido hasta que la parte demandante subsane el defecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se haga a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana María de la Paz Gamez Parada, asistida por el Abg. Javier Gerardo Omaña Vivas, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (Fdo.) FÉLIX ANTONIO MATOS. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.