REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002782
ASUNTO : SP21-S-2013-002782

SENTENCIA Nº: 288-2018

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. YEISON ANDRES GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA DECIMO SEXTA.

VÍCTIMA: A.Y.C.B (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); (VICTIMA); MARIA TERESA BONILLA DELGADO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).

ACUSADO: SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, venezolano, cedula de residente N° 9.333.863, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1963, calle 4, numero 6-15, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, numero de teléfono: 0424-701.72068 (hermano Lisandro Franciscony).

DEFENSA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 1 ENCARGADA DE LA DEFENSA N° 3.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.




II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio A.Y.C.B.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, los hechos especificados en la denuncia realizada en fecha 07 de Abril de 2013, por la Ciudadana ANA YESENIA CONTRERAS BONILLA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro-Este Estación Policial Tariba en la misma, expresa lo siguiente: “Edecio Franciscony, debido a que el día de hoy este ciudadano Abuso de mi sexualmente, todo aconteció cuando el día de hoy mi tía política de nombre: Elsa Morales, me invito que la acompañara a visitar a mi abuelo que vive en el llanito cordero, eso fue mas o menos a las 1:30 horas de la tarde que salimos de mi casa ubicada en la flautera vereda 3 los delegados Palmira, Municipio Guasimos; teniendo conocimiento mi mamá de yo iría a casa de mi abuelo con mi tía, es entonces cuando estando en la parada de Palmira sector “el pringue” a la espera de transporte mi tía me dice: “ que ella se iba a encontrar con un amigo en Tariba, el cual nos iba a llevar para la casa de mi abuelo”, yo le dije: que bueno que estaba bien pero que fuera rápido porque teníamos que subir hasta cordero, al llegar a Tariba a eso de las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos con dos señores los cuales nos invitaron a tomarnos unas cervezas, en las vegas de Táriba, yo no los conocía pero mi tía Elsa sí, en eso ella me los presento uno se llamaba Edesio Franciscony, el cual era un señor mayor, medio canoso, de contextura gruesa y estaba vestido con una camisa negra y un jeans azul, y el otro se llamaba Luis Eduardo y era moreno medio bajo de estatura y contextura mediana el cual tenia relación con mi tía Elsa, es entonces cuando en definitiva asedimos a irnos en una camioneta propiedad de uno de ellos a tomarnos una cerveza, fue al cabo de varias horas de estar conversando con estos ciudadanos, yo me había tomado 5 cervezas, me sentía un poco mal, estaba mareada, y al rato se que perdí el conocimiento, porque lo que recuerdo es que entre al baño donde estábamos tomando en las vegas de tarida y el señor de camisa negra Edesio entro conmigo, yo se que me encontraba orinando y no se que hacia el hay, y luego se que vomite estando montada en la camioneta, y se que llame a mi novio y le dije; que Iván abusar de mi y que hiciera algo!, luego de eso se que estábamos comiendo en una venta de perros calientes y fuimos a un hotel en la autopista pero como ellos no tenían como pagar el hotel, nos fuimos al garzón es lo que recuerdo, en eso llegaron mis tíos y al poco tiempo la policía quienes me preguntaron quien era lo que había ocurrido y les manifesté lo antes narrado. Es cuando llegar a la estación Policial y al tomar el baño prestado me percate que tenia el blúmers lleno de sangre y también la camisa, así mismo los funcionarios me vieron una marca en el cuello semejante a un cupón! El cual no recuerdo como lo tenia solo se que luego de que me sentía mal perdí mi control y no supe mas de mi! Tenia lagunas mentales, no entiendo como estaba sangrada ya tenia como dos semanas de haberme pasado el periodo menstrual y me estaba doliendo al orinar; y al verme la vagina estaba bastante enrojecida, pero aun no me explico que paso! Es todo.

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Abril de 2013, se realiza denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro- Este Estación Policial Tariba, el por la Ciudadana ANA YESENIA CONTRERAS BONILLA.

En fecha 09 Abril de 2013, se realiza la Audiencia de Flagrancia, realizada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Y Medidas de este Circuito Especializado, dictando la siguiente resolución: “PRIMERO: CALIFICA la flagrancia en la aprehensión de los imputados SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. Y. C. B.( SE OMITE), ya identificado y con respecto al ciudadano MORLES CAMACHO LUIS EDUARDO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A. Y. C. B.( SE OMITE) así como para ambos la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial. SEGUNDO: Se ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se Declara con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS y MORLES CAMACHO LUIS EDUARDO, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente anexo 2. CUARTO: Se acuerda las copias simples de todas las actuaciones solicita por la defensa, QUINTO: Se declara con lugar la petición hecha Ministerio Público, en cuanto a la practica de una evaluación integral a las partes, por del equipo multidisciplinario de este Circuito…”

En fecha 09 de Mayo de 2013, la Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Público presenta escrito formal de acusación en contra del Ciudadano EDECIO FRANCISCONY VIVAS Y LUIS EDUARDO MORLES CAMACHO.

En 17 de Junio de 2013, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiendo el acusado los hechos atribuidos por el ministerio público, decretándose de la siguiente forma: “…PRIMERO: Ordena de conformidad con el artículo 314 del COPP la apertura a juicio oral y publico de los ciudadanos SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS y MORLES CAMACHO LUIS EDUARDO; SEGUNDO: Con respecto al acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS se mantiene la medida acordada en audiencia de presentación, como lo es, la privativa judicial de libertad; y con respecto a MORLES CAMACHO LUIS EDUARDO se mantienen la decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las cautelares sustitutivas, y medidas de seguridad arriba indicadas. TERCERO: Quedan las partes notificadas y emplazadas para que acudan al Tribunal de juicio en un plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente decisión. La presente decisión será fundamentada al día tercero de la presente fecha, quedando así las partes notificadas a los fines del ejercicio de los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar. Remítase al tribunal de juicio de violencia contra la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. …”

En 17 de Junio de 2013, se dio Entrada y se Avoca al Conocimiento de la Causa la Abg. Lavinia Benítez, en su condición de Juez de Juicio.

En 13 de Enero de 2014, se realiza la Apertura a Juicio Oral y Reservado.

En 24 de Enero de 2014 se dicta SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO MORLES CAMACHO, venezolano, cédula de residente N° 9.758.187, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1987, natural de: GUANARE ESTADO PORTUGUESA, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante, residenciado en URB CARLOS ANDRES PEREZ CALLE 10 MUNICPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MORLES CAMACHO, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de Suministro de sustancias nocivas, en perjuicio de A.Y.C.B. (se omiten sus nombres por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se ordena cumplir con charlas en el CEPAO, una vez al mes por el tiempo que dure la condena. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad una vez venza el lapso de ley correspondiente. PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS venezolano, cédula de residente N° 9..333.863, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1963, natural de: GUANARE ESTADO PORTUGUESA, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante, residenciado en GUANARITO CALLE 2 CARRERA 8 BARRIO EL ESTADIO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio A.Y.C.B. SEGUNDO: CONDENA al acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A.Y.C.B. (se omiten sus nombres por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se ordena cumplir la condena en el Centro Penitenciario de Occidente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad una vez venza el lapso de ley correspondiente.

En fecha 12 de Febrero de 2015, 20 de Febrero de 2015, se dio Entrada y se Avoca al Conocimiento de la Causa Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez Cuarto De Ejecución.

En fecha 20 de Febrero de 2015, se dio Entrada y se Avoca al Conocimiento de la Causa, Juez Itinerante Abg. José Ernesto Vera Paz

En fecha 04 de Junio de 2015, se redimió la Pena ESTE TRIBUNAL ITINERANTE No. 2 DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ÚNICO: SE REDIME el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. De la pena total que cumple el penado(a): FRANCISCONY VIVAS SALVANO EDECIO, venezolano, titular del documento de identidad V-20.424.764, de conformidad con los artículos 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En fecha 08 de Septiembre de 2015, Abg. Peggy Maria Pacheco De Araque, Jueza de Ejecución del Tribunal de Violencia Contra La Mujer.

En fecha 11 de Septiembre de 2015, Sentencia DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta al penado: MORALES CAMACHO LUIS EDUARDO.

En fecha 01 de Agosto de 2016, Abg. Rosario del Valle Chacon, Jueza de Ejecución del Tribunal de Violencia Contra La Mujer.

En fecha 03 de Marzo de 2017, Abg. Fernando Laviana, Juez de Ejecución del Tribunal de Violencia Contra La Mujer.

En fecha 14 de Noviembre de 2017, Abg. Rosario del Valle Chacon, Jueza de Ejecución del Tribunal de Violencia Contra La Mujer.

En fecha 07 de Noviembre de 2017,TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de la pena total que cumple el penado: SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2017 se interpone RECURSO DE REVISIÓN ante la corte de apelaciones del estado Táchira, interpone la Defensora Pública Séptima Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de la Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 24 de Enero de 2014. En fecha 13 de Diciembre de 2017. Declara: Único: Declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Publica del Ciudadano: SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de Enero de 2018, la Defensora Publica Primera ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ interpone RECURSO DE APELACIÓN, interpone recurso de apelación contra la decisión anteriormente citada ante la corte de apelaciones del estado Táchira.

En fecha 25 de Julio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira DECLARÓ CON LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por la Defensora Publica, anulando la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014 y publicada el 24 de Enero de 2014, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio oral ante el Juez de Juez de Juicio de este Circuito Especializado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

En fecha 08 de Marzo de 2018, el Juez Único de Juicio, Abg. José Antonio Meléndez Adrián se ABOCA al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Marzo de 2018, se realiza la Apertura a Juicio Oral y Reservado.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Seguidamente, El Juez de conformidad a lo estipulado en el Articulo 109 de la ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. NANCY GRANADOS a los fines de exponer sus alegatos de apertura, y en efecto manifestó: “Buenos tardes a todos los presentes, Ciudadano Juez, ratifico el escrito acusatorio de fecha 09 de mayo del 2013, presentado por la Fiscalía 16° de esta circunscripción judicial en la presente causa, en contra del Ciudadano Salvano EDECIO FRANCISCONY VIVAS, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.B de 14 años de edad al momento de los hechos, solicito sean evacuadas todas las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal las cuales fueron admitías en su oportunidad por la jueza de control 2 por ser licitas, legales y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del ciudadano hoy acusado, identificado como SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, venezolano, cedula de residente N° 9.333.863, por los delitos antes mencionados, es todo, Ciudadano Juez”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 1, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, a los fines de exponer sus alegatos de apertura, y en efecto manifestó: “Buenas tardes, con todo respeto en mi carácter de defensora del ciudadano SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, solicito respetuosamente, se realice el cambio de calificación a mi defendido, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, establecido en el Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en su encabezamiento, en virtud de que la victima manifiesta en la sala de audiencia del tribunal de control que el defendido realizo tocamientos a su persona, asimismo, Ciudadano Juez, en denuncia realizada por la adolescente A.Y.C.B, que mi defendido iba a entrar al baño, y que no recuerda nada mas, asimismo tanto la ciudadana elsa morales, como el ciudadano Luis Eduardo Morles, observo a mi defendido besar a la presunta victima, encuadrando los hechos perfectamente narrados por la presunta victima en el delito mencionado. Asimismo, mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, sin coacción alguna, libre de apremio, explicándole la defensora que la admisión es de manera voluntaria, y que acarrea una sanción de por medio. Ciudadano Juez, es por lo que solicito se le de el derecho de palabra su volunta de admitir los hechos o no, y se tome en cuenta el Articulo 74.4 del Código Penal, que establece una atenuante genérica, alegada por esta defensa, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales que consten en el presente expediente, al momento de realizar el calculo de la pena. Solicitamos se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 25º del COPP y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia simple del acta y del auto motivado.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga su respuesta en relación al pedimento de la Defensa Pública: No me opongo al pedimento realizado por la Defensa Pública. Es todo”.

En este estado, vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica y la contestación del Ministerio Público, este Tribunal ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que resulta procedente ajustar la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales en su contexto, hacen pertinente a criterio de quien aquí juzga que la calificación que corresponde a la acción efectuada por el Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, en perjuicio de la victima cuyas iniciales son A.Y.C.B, es el relativo al de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, delito por el cual fue también acusado el Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, dada su participación en los hechos, encuadra en el grado de FACILITADOR, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 84 del Código Penal, todo ello en a tenor de lo previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Buenas tardes a todos. Si, admito los hechos. Es todo”.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, de Articulo 260 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordada relación con el 259, en su encabezamiento. En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, en concordada relación con el Articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de A.Y.C.B (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Conforme lo señala el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, venezolano, cedula de residente N° 9.333.863, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1963, calle 4, numero 6-15, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, numero de teléfono: 0424-701.72068 (hermano Lisandro Franciscony), ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, de Articulo 260 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordada relación con el 259, en su encabezamiento y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, en concordada relación con el Articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de A.Y.C.B (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Primero De Control, Audiencia y Medidas De Este Circuito Especializado, desde el inicio del proceso a favor de la victima A.Y.C.B (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en el Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en sus numerales 5° y 6°, QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL CIUDADANO SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (45) días por la Oficina de Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Buenas tardes a todos. Si, admito los hechos. Es todo

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.Y.C.B, fueron calificados por el Ministerio Público.

Este Tribunal ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que resulta procedente ajustar la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales en su contexto, hacen pertinente a criterio de quien aquí juzga que la calificación que corresponde a la acción efectuada por el Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, en perjuicio de la victima cuyas iniciales son A.Y.C.B, es el relativo al de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 260, en concordada relación con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, delito por el cual fue también acusado el Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, dada su participación en los hechos, encuadra en la modalidad de FACILITADOR, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 84 del Código Penal, todo ello en a tenor de lo previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.-

Articulo 260, Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración(Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con Adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior. (Articulo 259 Ejusdem).

Artículo 263 Suministro De Sustancias Nocivas (Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente): “Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más graves…”

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Actos Lascivos, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña A.Y.C.B, conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que resulta procedente ajustar la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales en su contexto, hacen pertinente a criterio de quien aquí juzga que la calificación que corresponde a la acción efectuada por el Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, en perjuicio de la victima cuyas iniciales son A.Y.C.B, es el relativo al de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 260, en concordada relación con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, delito por el cual fue también acusado el Ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, dada su participación en los hechos, encuadra en la modalidad de FACILITADOR, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 84 del Código Penal, todo ello en a tenor de lo previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los Artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, de Articulo 260 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordada relación con el 259, en su encabezamiento. En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, en concordada relación con el Articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de A.Y.C.B, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el Artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas el incremento correspondiente por el Delito de SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es SEIS (06) MESES Y DOS (02)AÑOS siendo la media de este delito (15) MESES, rebajado a la mitad conforme lo dispone al Ordinal Tercero del articulo 84 ejusdem, es decir SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, DANDO COMO RESULTADO LA DOSIMETRIA DE: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, de Articulo 260 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordada relación con el 259, en su encabezamiento. En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, en concordada relación con el Articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de A.Y.C.B (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Conforme lo señala el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, venezolano, cedula de residente N° 9.333.863, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1963, calle 4, numero 6-15, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, numero de teléfono: 0424-701.72068 (hermano Lisandro Franciscony); ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, de Articulo 260 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordada relación con el 259, en su encabezamiento y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el Articulo 263 ejusdem, en concordada relación con el Articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de A.Y.C.B (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Primero De Control, Audiencia y Medidas De Este Circuito Especializado, desde el inicio del proceso a favor de la victima A.Y.C.B (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en el Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en sus numerales 5° y 6°, QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL CIUDADANO SALVANO EDECIO FRANCOSCONY VIVAS, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (45) días por la Oficina de Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS ( ) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO