REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001996
ASUNTO : SP21-S-2010-001996

SENTENCIA: N° 278-2018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 16°.

VÍCTIMA: Y. A. O. G. (VICTIMA) MARITZABEL OMAÑA, N° DE TELEFONO: 0424-734-87-15. (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).

ACUSADO: SERGIO TORRES CAMACHO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 23-08-1985 con cédula de identidad N° V-19.234.224, residenciado en sector El Guaimaral, parte baja por Vega de Aza, el Cuartel, saque de arena, finca del señor José Torres, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer).

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. A. O. G.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado SERGIO TORRES CAMACHO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 23-08-1985 con cédula de identidad N° V-19.234.224, residenciado en sector El Guaimaral, parte baja por Vega de Aza, el Cuartel, saque de arena, finca del señor José Torres, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me voy a juicio, Es todo”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la integridad física de la mujer y que guarda relación con el ámbito domestico e intimo de las partes, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 16° manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se de apertura a Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos días a todos los presentes. Esta Representación Fiscal encontró suficientes elementos de convicción en la presente causa, en tal virtud ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control N° 2 en su totalidad, solicito sean evaluadas todas las pruebas admitidas, y solicito la condenatoria del Acusado Sergio Torres Camacho por el delito de Abuso Sexual A Niña Con Penetración cometido en perjuicio de Y.A.O.G , quien al momento contaba con 9 años de edad, delito previsto y sancionado en el 259, primer aparte, mas la agravante contemplada en el articulo 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y el Adolescente. Es todo.

DE LA DEFENSA TÉCNICA.
En mi carácter de defensora del Ciudadano Sergio Torres Camacho solicito respetuosamente se acuerde la excepción establecida en el articulo 28 literal E en concordancia con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta ante el Tribunal De Control en su oportunidad legal, en virtud de que la prueba anticipada realizada en la sala de audiencias del mismo tribunal la victima que acusó a mi defendido declara que solo le tocó las partes intimas, solicitando respetuosamente el cambio de calificación y se acuerde el sobreseimiento por el delito de Abuso Sexual Con Penetración. Asimismo, Ciudadano Juez, la defensa planteó pruebas ante el juez de control las cuales fueron admitidas en su totalidad, asimismo al revisar la causa la defensa planteo la excepción interpuesta en el examen medico realizado a la niña Y.A.O.G de nueve años de edad por el Doctor Miguel Pinto, quien concurre que es “una mujer virgen con himen complaciente”, en caso de que no sea acordada dicha excepción solicito ante su competente autoridad se de apertura a juicio oral y publico, y se admitan las pruebas promovidas por esta defensa a favor de mi defendido, solicitando se le declare inocente por la comisión por del delito de Abuso Sexual Con Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA. Asimismo, solicito se le de el derecho de palabra a los fines de que mi defendido admita o no los hechos, o solicito se aperture el juicio oral, es todo.

EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “Me voy a juicio, Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
TESTIMONIALES

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

EXPERTOS

a.- Declaración del médico forense Zolange García de Jaimes, quien realizó el informe médico signado con el N° 9700-078-912 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Medico Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal, estado Táchira practicando a la niña para el momento en que ocurrieron los hechos Y.A.O.G

b.- Declaración de la Mamá de la Víctima. Maritzabel Omaña

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 322 ejusdem, lo siguiente:

1.- INFORME MÉDICO signado con el N° 9700-164-5214 de fecha 06 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Medico Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de Colón, practicando a la niña para el momento en que ocurrieron los hechos Y.A.O.G.

2.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de marzo de 2018 solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente Y.A.O.G.

INCIDENCIAS

1. Incidencias de fecha 01 de Agosto, 07 de agosto, 14 de agosto, 21 de agosto, 28 de Agosto de 2018 Planteada por la Representación Fiscal en vista de la incomparecencia del Dr. Miguel Pinto.

2. Incidencia de fecha 25 de septiembre de 2018 planteada por la representación fiscal Debido a la incomparecencia de la ciudadana MARITZABEL OMAÑA, así mismo la Defensa Técnica solicitó el traslado medico del defendido al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que sea atendido en el área de traumatología y de nefrología.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.


Se le cede el derecho de palabra al Defensa Técnica para que exponga sus alegatos: “Ciudadano Juez, con todo respeto solicito el cambio de calificación a ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescentes, en virtud de que en la Prueba Anticipada de fecha 22 de marzo de 2018, en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial la niña Y.A.O.G, victima en el presente caso manifestó al Tribunal que mi defendido realizaba tocamientos a sus partes intimas, asimismo Ciudadano Juez, a esta sala asistió el medico forense Doctor Miguel Pinto, que manifestó a preguntas de la Defensa que las escotaduras incompletas a la hora 2 y 5, según la esfera del reloj podían ser congénitas, las cuales presentó la victima Yaneri Omaña de 9 años en el examen medico forense realizado a su persona, asimismo expuso que no habían signos de violencia y en sus conclusiones señalo que era una paciente virgen con himen complaciente, asimismo esta Defensa solicita se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos sin coacción alguna, libre de apremios, con pleno conocimiento de la presente causa, solicitamos se aplique el articulo 74.4 al momento de realizar el calculo de la pena, en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales al momento, y solicitamos el derecho de palabra al defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir o no. Además, solicitamos la revisión de la Medida Privativa De Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos copias del auto motivado. es todo Ciudadano Juez”.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “Ciudadano Juez, no me opongo al cambio de calificación jurídica al delito de Abuso Sexual A Niña Sin Penetración solicitada por la Defensa Publica, ya que hay suficientes indicios que se adecuan al tipo penal para comprobar la responsabilidad del acusado. Es todo”.

En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. A. O. G. el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.

Acto seguido el Ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado SERGIO TORRES CAMACHO de la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la nueva calificación jurídica otorgada de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa, así como la posibilidad que tiene de asumir responsabilidad en los referidos hechos, , a lo que manifestó: “Doctor asumo lo que yo hice, y fue un error que cometí, que jamás volveré a cometer. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por la Ciudadana MARITZABEL OMAÑA, ante el Ministerio Publico, fechada en 5 días del mes de Octubre del año 2010, en la cual expresaba lo siguiente: “mi hija vive con mis padres desde que ella nació, ella no ha querido vivir conmigo. Se le toma denuncia a la aniña la cual manifestó: vengo a denunciar al ciudadano SERGIO, quien es el marido de mi tía Manuela, apodado el Chan quien puede ser ubicado en la mina subiendo en el rancho anaranjado en una puerta de pura madera, ya que un día martes fui para donde mi tía Manuela, entonces mi abuela y mi nono decían que fuera con mi tía Manuela y yo decía que no, porque allá se los pasa uno todo aburrido y mi tía llamo a Sergio, el dijo que yo llamaba a todos los chinos para el monte y que me empezaban a tocar todo a mi, Sergio el día martes que yo fui para allá me metí a bañar y el me empezó a culear y me hizo botar sangre, también un día yo estaba durmiendo y llego y me dijo que le chupara bien el pene, yo no quería porque tenia mucho sueño, cuando amanecí el me dijo que no le dijera a mi nona y a mi nono, porque si no me iba a hogar en el tanque grande que ellos tienen, el me lo ha hecho varias veces, por eso o quería ir para donde mi tía, pero ella me llevaba obligada el decía que si yo le decía a mi tía me iba hogar en el tanque. Hoy venimos para acá porque mi abuela me pregunto. Por que no quería quedarme en casa de mi tía Manuela entonces yo le conté lo que le hizo Sergio y mi abuela le contó a mi mama lo que Sergio había hecho”

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 259 Encabezado De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana MARITZABEL OMAÑA, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 259 Encabezado De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana a partir de la denuncia formulada por la Representante legal de la Víctima Y.A.O.G, la Ciudadana MARITZABEL OMAÑA, ante el Ministerio Publico fechada en 5 días del mes de Octubre del año 2010, en la cual expresaba lo siguiente: “mi hija vive con mis padres desde que ella nació, ella no ha querido vivir conmigo. Se le toma denuncia a la niña la cual manifestó: vengo a denunciar al ciudadano SERGIO, quien es el marido de mi tía Manuela, apodado el Chan quien puede ser ubicado en la mina subiendo en el rancho anaranjado en una puerta de pura madera, ya que un día martes fui para donde mi tía Manuela, entonces mi abuela y mi nono decían que fuera con mi tía Manuela y yo decía que no, porque allá se los pasa uno todo aburrido y mi tía llamo a Sergio, el dijo que yo llamaba a todos los chinos para el monte y que me empezaban a tocar todo a mi, Sergio el día martes que yo fui para allá me metí a bañar y el me empezó a culear y me hizo botar sangre, también un día yo estaba durmiendo y llego y me dijo que le chupara bien el pene, yo no quería porque tenia mucho sueño, cuando amanecí el me dijo que no le dijera a mi nona y a mi nono, porque si no me iba a hogar en el tanque grande que ellos tienen, el me lo ha hecho varias veces, por eso o quería ir para donde mi tía, pero ella me llevaba obligada el decía que si yo le decía a mi tía me iba hogar en el tanque. Hoy venimos para acá porque mi abuela me pregunto. Por que no quería quedarme en casa de mi tía Manuela entonces yo le conté lo que le hizo Sergio y mi abuela le contó a mi mama lo que Sergio había hecho.”
Este testimonio al ser concatenándola con la Prueba Anticipada de fecha 22 de Marzo de 2018 ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira numero dos (02), donde la victima Y.A.O.G. (se omite por razones de ley.) manifestó lo siguiente: “tengo 16 años y estudio segundo año, no se como empezar, yo tenia nueve años en ese momento, él vivía en un ranchito por donde esta el Palmar de la Cope, yo me lo vivía con mi tía Manuela la esposa de él, llego el momento que él me tocaba y me quedaba callada porque el me amenazó que me ahogaba en un pote, abusaba de mi, me tocaba todo el cuerpo, mi tía se iba a trabajar y quedaba con él y los niños, si se bañaba me decía que me bajara la blusa, el me obligaba hacer eso, empezaba a manosearme, llego un instante que me quede dormida y amanecí manchada y tenia un coagulo de sangre grande, yo lo bote, le conté a mi nona y mi nona le contó a mi mamá me daba miedo contarle a mi tía, mas de una vez sucedió eso, manche como dos veces , fue mas de una vez, eso sucedía de día y de noche yo tenia nueve años. Es todo”. Quien manifesto a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa tecnica y el juzgador: P: ¿el señor Sergio que le tocaba y con qué? R: me tocaba con el pene y el dedo, fue bastantes veces P: ¿ cuando él abuso sexualmente de ti, fue de día o noche? R: día y noche P: ¿cuando fue la última vez? R: hace tiempo después que conté no me toco más P: ¿Qué edad tenia cuando sucedió lo de la pantaleta con sangre? R: nueve años P: ¿por qué te quedabas sola con él? R: mi tía se iba y yo le cuidaba los niños eso fue por los días que me quedaba con ella, como una semana, ella ha veces también llegaba en el día, ella se quedaba con nosotros en la casa P: ¿ que te decía él? R: que no le contara nada a nadie P: que significa para ti, que abusaba? R: que Sergio abusaba de mi cuando yo me quedaba allá? R: sabes que es abusar? R: supe cuando mi mamá me llevo a denunciar y me hicieron el examen, Sergio abusaba de mi, me tocaba a mi el cuerpo, es todo.

Estos testimonios al ser analizados y concatenados entre si, evidencian las circunstancias sobre el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos referidos, por la victima Y.A.O.G en la Prueba Anticipada ofrecida ante el Tribunal Segundo De Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, al señalar que en diferentes ocasiones mientras ella se encontraba sola en la vivienda, el Acusado SERGIO TORRES CAMACHO aprovechaba la ausencia de una tía, para abusar sexualmente de ella, limitandose el accionar por parte del acusado en efectuar tocamientos en todo su cuerpo asi como tambien utilizando el pene y el dedo, lo que demuestra su autoria y responsabilidad en el delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.


Aunado a estas pruebas se encuentra el examen de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-5214 de fecha 06/10/2010, suscrito por el Doctor Miguel Pinto, cuya documental fue incorporada para su lectura en sala, en fecha 11 de septiembre de 2018, practicado a la victima Y.A.O.G, folio (19), el cual arrojo como conclusión “paciente virgen con himen complaciente”. El cual fue ratificado en sala por el referido medico forense, quien manifestó: “Ratifico en contenido el informe medico forense de fecha 06 de noviembre de 2010, obrante al folio de la causa, en la cual se evalúa a la victima, un informe medico legal, solicitado por Y.A.O.G. se aprecio genitales femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular con introito amplio, escotaduras a las 2 y 5, no había signos de violencia, conclusión, paciente virgen con himen complaciente, este examen fue hecho hace ocho años. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica manifestó: P: Doctor, en cuanto himen complaciente, que quiere decir R: el himen es una membrana cartilaginosa que esta en la entrada de los genitales femeninos externos, entonces están los labios mayores, la orquilla vulvar, acá en la entrada esta el himen en el centro de todo, esta tiene un orificio central y se adosa a las paredes de la vagina. Normalmente, por ejemplo para esa edad, este orificio es mas chiquitito es el orificio natural por donde sale la menstruación, que se consiguió ahí, introito amplio, ese orificio estaba mas ancho de lo normal y tenia unas escotaduras incompletas a las horas 2 y 5, también se consiguió escotaduras, que son, son una ruptura que se consigue en el himen, esas se dan cuando algo entra en la vagina, dígase un pene, esa membrana cartilaginosa se comienza a romper en la zona mas vulnerable, como en la zona 2, en este caso se consiguió que estas rupturas no son completas, no llegaban a la base de inserción, se consiguió el orificio mas grande de lo normal, que pasa con la virginidad, que como no llegan a la base de inserción uno no puede colocar desfloración, no estaba demostrado como se habían hecho esas rupturas, esa paciente conservaba su virginidad P: pudo haber sido entonces manipulado por otra persona o por la misma niña R: si podría ser, esta manipulado por un objeto romo, pero no sabría decirle P: en cuanto a la escotadura incompleta R: escotadura incompleta es aquella que no llega a la base de inserción P: podría nacer la victima con esas escotaduras R: podría ser, pero uno no ahonda mas en esos temas por comodidad de la niña, pero si, podría ser congénita. Es todo”.

Del referido testimonio ofrecido en sala por el Doctor Miguel Pinto mediante el cual ratifico en su contenido las resultas del reconocimiento medico forense, practicado en la ciudadana Y.A.O.G el cual fue practicado por experto atendiendo el rigor cientifico y la medicina forense, se infiere inequívocamente que la victima, no presenta lesiones de abuso sexual, concluyendo que era una paciente virgen con las características de un himen complaciente, con escotaduras en las hora II, no pudiendo determinar el experto el origen de las mismas, por lo que este sentenciador aprecia y valora como plena prueba del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano SERGIO TORRES CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.224, plenamente identificada en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente, en su encabezamiento, cometido en perjuicio de Y.A.O.G, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 04 DE ENERO DEL 2017 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente, en su encabezamiento, en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.



En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos lascivos, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la definición de la siguiente manera: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado SERGIO TORRES CAMACHO, dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado en interés superior de niños, niñas y adolescentes previsto en el Articulo 8 por la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.




DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO TORRES CAMACHO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 23-08-1985 con cédula de identidad N° V-19.234.224, residenciado en sector El Guaimaral, parte baja por Vega de Aza, el Cuartel, saque de arena, finca del señor José Torres, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. A. O. G. , el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO SERGIO TORRES CAMACHO, DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO SERGIO TORRES CAMACHO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 23-08-1985 con cédula de identidad N° V-19.234.224, residenciado en sector El Guaimaral, parte baja por Vega de Aza, el Cuartel, saque de arena, finca del señor José Torres, Municipio Forbes, estado Táchira, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.O.G. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 De La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO SERGIO TORRES CAMACHO, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado SERGIO TORRES CAMACHO, venezolano, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD DECRETADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, desde el inicio del proceso a favor de la victima Y.A.O.G (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.). QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, AL CIUDADANO SERGIO TORRES CAMACHO, en la cual se le impone de las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.


SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 159° FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.









ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO