REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


208º y 159º

EXPEDIENTE: 693


SOLICITANTE: CANDIDA DE JESUS PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.619.

ABOGADO ASISTENTE: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.155.

BENEFICIARIO: WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha 30 de julio de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971, inserta a los folios del 47 al55, la cual señala:
“… omissis… Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: CANDIDA DE JESUS PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.887.619, en beneficio del ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977. En consecuencia se declara: PRIMERO: SE DECLARA ENTREDICHO al WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971, signada con el Nro. 4508, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA del ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, a su progenitora la ciudadana CANDIDA DE JESUS PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.887.619. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil remítase la presente en consulta la presente causa al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.…omissis…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Así mismo consta que contra la decisión anterior, no se ejerció recurso alguno, por lo que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada.

II
MOTIVA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer las siguientes consideraciones previas:

La ciudadana Candida De Jesús Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.619, presentó en fecha 14 de agosto de 2017, solicitud de interdicción de su hijo el ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971, y en tal sentido expuso que su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por presentar parálisis cerebral degenerativa, lo que lo imposibilita, para velar por si mismo. Por lo que en virtud de estas circunstancias solicita se declare la Interdicción de su hijo y se le designe como tutor a su hermana la ciudadana SONIA ESPERANZA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.153.987.

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736.

Ahora bien, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las materias contenciosas se llevaran de acuerdo al procedimiento contemplado en el articulo 456 ejusden, por lo los dos momentos contemplados por el Código de Procedimiento Civil para las Interdicciones, por lo que en una primera fase debe realizarse el sumario y nombramiento del tutor interino, y en la otra declarar con lugar o no, la interdicción definitiva por el juez de Juicio, la cual debe ser sometida a la consulta obligatoria ante la alzada de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el articulo 452 de la ley especial.

En el caso de autos, la ciudadana Candida De Jesús Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.619, solicitó la interdicción de su hijo William Alexis González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, a los fines de que mediante decisión judicial, se designe como tutor de su hijo a la ciudadana Sonia Esperanza González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.153.987, y a los fines de demostrar su legitimación constan en autos copia simple de la partida de nacimiento del entredicho (folio 03) y copia simple del acta de defunción del padre del entredicho quien en vida se llamara Alirio González Arciniegas, así como copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, del entredicho y de la propuesta como tutora la ciudadana Sonia Esperanza González Pérez (folios 04 al 06), de las cuales se evidencia el vinculo por consanguinidad entre el solicitante y el notado de incapaz, razón por la cual quien juzga considera que la ciudadana Candida De Jesús Pérez Gómez, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 395 del Código Civil anteriormente citado, para promover su interdicción. Y así se establece.

Establecido lo anterior correspondía a el Juez a quo determinar si el ciudadano William Alexis González Pérez, padece de una incapacidad física o mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión ésta que a tenor de lo dispuesto en el articulo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro publico de la jurisdicción del domicilio del entredicho:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”

Una vez recibida la interdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 18 de septiembre de 2017, éste por error ordena la admisión de la causa de acuerdo al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado en el articulo 511 de la Ley especial, error que luego es subsanado por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, en el cual se ordena reponer la causa al estado de admitir por el procedimiento ordinario, y acuerda en ese mismo auto la practica de las siguientes diligencias: Primero: La notificación del Ministerio Público. Segundo: librar memorando al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran un informe Psicológico al joven William Alexis González Pérez. Tercero: oficiar al departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dra. Nairy Rangel a los fines de remitir informe Psiquiátrico del joven William Alexis González Pérez. Cuarto: Oír dos testigos el día de la audiencia.

En fecha 01 de diciembre de 2017, fue consignada la boleta de notificación al Ministerio público la cual fue recibida por la Fiscalía Décimo Quinta, en fecha 14 de noviembre de 2017. Así mismo, en fecha 07 de diciembre de 2017, fue consignado por medio de diligencia informe medico del joven William Alexis González Pérez, suscrito por la medico psiquiatra Dra. Nairy Rangel. En fecha 19 de febrero de 2018, fue consignado el informe psicológico practicado por la Lic. Karolayn Gutiérrez, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Cumplidos los requerimientos ordenados en la admisión de la demanda, en fecha 22 de marzo de 2018, se celebro la audiencia de sustanciación contemplada en el artículo 475, de la Ley especial, en la cual el juez la jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación con funciones de Ejecución, decretó la interdicción provisional del notado de incapaz ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, en los siguientes términos:

“…omissis… Ahora bien, en el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la solicitante y oída la aceptación del cargo y el juramento de Ley correspondiente por parte de la Tutora Interina y la opinión del adulto especial, esta juzgadora DECRETA LA INTERDICCION en forma PROVISIONAL, por lo cual NOMBRA como TUTORA INTERINA del adulto especial: WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, a su hermana, la ciudadana SONIA ESPERANZA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.153.987, Y ASI SE DECIDE.…omissis…”


En la misma fecha en la que se dicto la Interdicción provisional, la jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación con funciones de Ejecución, ordeno la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial.

Por decisión dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, declaro con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana Candida De Jesús Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.619. Decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971. Se nombró como Tutora a la ciudadana Sonia Esperanza González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.153.987.
En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de el ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971. Quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de el ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971, formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano WILLIAM ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.495.977, nacido en fecha 01 de octubre de 1971, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se confirma la designación como tutora definitiva, al ciudadana Sonia Esperanza González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.153.987 y se deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario












Expediente 693