REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000054.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 040/2018

En fecha 13 de Junio de 2017, es interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de Contenido Patrimonial por el Ejecutivo del Estado Táchira, por la ciudadana, abogada Hayleen Josefina Villamizar Núñez venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.268 inscrita en el I.PS.A, bajo el N° 98.323 adscrita a la Procuraduría General del estado Táchira actuando con carácter de co-apoderada judicial del ejecutivo del estado Táchira según consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 47, tomo 91, folios 173 hasta 175 de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual interpone demanda de contenido patrimonial en contra del ciudadano Felipe Segundo Montilla Albarrán cedula de identidad N° V-4.666.286.
Posteriormente, en fecha de 14 de junio de 2017 se le ha dado entrada, en donde se formó expediente, el cual quedó signado bajo N° SP22-G-2017-000054.
En fecha 19 de Junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira diligencia presentada por la Abogada, Hayleen Josefina Villamizar Núñez identificada en autos, escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso prudencial de (90) noventa días hábiles. En virtud que el demandado pagó lo adeudado por concepto de multa impuesta según resolución C.E.T N° 190 de --



fecha 26/06/2015 Exp. N° DDR-RA-05-15 emitida por la Contraloría del estado Táchira, por cuanto se está en la espera del calculo de los intereses de mora para el pago de los mismos y demás fines legales, a la vez se consigna copia fotostática simple del depósito de pago por parte del demandado ante la dirección de Administración y Finanzas del ejecutivo del estado Táchira en fecha del 08/11/2018 (folio 27)
En fecha 15 de Noviembre de 2017 se emitió auto de este Juzgado Superior, en donde se pronuncia acerca de la diligencia presentada por la abogada Hayleen Villamizar inscrita en el IPSA bajo el N° 98.323 de fecha 14 de noviembre del año en corriente, donde apreciando lo expuesto acuerda lo solicitado y suspende la presente causa por el lapso de (90) noventa días de despacho, (folio 28).
En fecha 08 de Febrero de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior a la Abogada Hayleen Villamizar Núñez diligencia mediante el cual informa a este juzgado que el demandado ya pagó lo adeudado al estado por concepto de multa de lo cual se generaron interés de mora informándosele al respecto, por consiguiente se esta a la espera del pago de los interés por parte del demandado para así proceder a los tramites legales consiguientes, (folio 33)
En fecha 14 de Marzo de 2018 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la Abogada Hayleen Villamizar Núñez, mediante la cual informa a este juzgado que el demandado ya pagó los intereses de mora y se espera en emisión de las planillas de liquidación para solicitar el desistimiento de la presente causa, autorizado por la gobernadora del estado Táchira, al mismo tiempo consigna poder en copia fotostática simple, otorgado en fecha de 19/02/2018 ante la Notaria Publica Cuarta del municipio San Cristóbal inserto bajo el numero 33, tomo 31, folios 107 al 109, (folios 35 al 37).
En fecha 18 de Octubre de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, de la Abogada Blanca Méndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la autorización de la Gobernadora del Estado Táchira y planillas de liquidación Nros. 00002212 del 08 de Noviembre de 2017 y 00002207 del 21 de octubre de 2016, así mismo, solicitó sea desistido la presente causa, por cuanto el referido ciudadano demandado dio cumplimiento al pago de la multa, (folios 39 al 46).



Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante Ejecutivo del estado Táchira, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio).
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización de la Gobernadora del Estado Táchira inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.



Así las cosas, el desistimiento planteado por la parte accionante, tiene su fundamento en el cumplimiento de pago por parte del ciudadano Felipe Segundo Albarrán Montilla (parte recurrida) según se evidenciaba de las Planillas de Liquidación que al efecto anexó. En tal sentido, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra del ciudadano Felipe Segundo Montilla Albarrán cedula de identidad N° V-4.666.286.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)