REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO y HUGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.499.188 y V-5.642.390; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: DOLLY CARILINA DUQUE CONTRERAS Y ALIX YULEISSY SILVA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.399.779 y V-21.218.411, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.441 y 292.123, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 22 de junio de 2018, quedando inventariada bajo el N°10074-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO y HUGO SILVA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 459, la cual anexan a la solicitud; de la unión procrearon dos hijas que llevan por nombre Alix Yuleissy Silva Ortega, quien actualmente tiene 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.411 tal y como consta en copia de cédula de identidad y Yasmin Yulenny Silva Ortega, quien actualmente tiene 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.168, tal y como consta en copia de cédula de identidad, las cuales anexan a la solicitud; que desde el mes de junio del año 2002 aproximadamente en su unión conyugal se han presentado múltiples problemas, que no han sido posible ser solucionados, y desde ese momento suspendimos su vida en común y para la fecha tienen cinco (05) años separados de hecho; que adquirieron bienes mueble e inmuebles; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Popita, San Cristóbal del estado Táchira; por lo que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. (fs. 01 y 02).-
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 02 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana JOHANNA HERRERA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 459, la cual anexan a la solicitud; de la unión procrearon dos hijas que llevan por nombre Alix Yuleissy Silva Ortega, quien actualmente tiene 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.411 tal y como consta en copia de cédula de identidad y Yasmin Yulenny Silva Ortega, quien actualmente tiene 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.168, tal y como consta en copia de cédula de identidad, las cuales anexan a la solicitud; que desde el mes de junio del año 2002 aproximadamente en su unión conyugal se han presentado múltiples problemas, que no han sido posible ser solucionados, y desde ese momento suspendimos su vida en común y para la fecha tienen cinco (05) años separados de hecho; que adquirieron bienes mueble e inmuebles; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Popita, San Cristóbal del estado Táchira; por lo que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-5.642.390 V-11.499.188; V-21.218.411 y V-22.677.168, pertenecientes a los ciudadanos: HUGO SILVA, ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO, ALIX YULEISSY SILVA ORTEGA y YASMIN YULENNY SILVA ORTEGA; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 459 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “HUGO SILVA y ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO”, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 25 de abril de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO y HUGO SILVAIZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de junio del año 2002 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N °459 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO y HUGO SILVA, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana JOHANNA HERRERA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 02 de octubre de 2018, plasmada mediante diligencia de fecha 04 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ALIX YAMILE ORTEGA LIZCANO y HUGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.499.188 y V-5.642.390; respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 459 del año 1992, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez

Wilmer Colmenares
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5501, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-388 y 3190-389, al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



El Secretario