REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal,
Diez (10) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159 º
Visto el escrito de fecha 29 de junio de 2018, suscrito por el
ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de
identidad N° V-4.629.071, actuando como persona natural y en
representación como Director – Administrador de la Sociedad Mercantil
AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08/05/1998, Tomo 9-A,
N° 58, con modificación de fecha 15/03/1999, N° 16, Tomo 5-A, 42-A, RMI
N° 58, Expediente N° 90099, debidamente asistido por el abogado FELIPE
ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
24.439, contentivo de Recurso de Invalidación contra el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, este Tribunal, previo al
pronunciamiento de admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR,
demanda al ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, por
desalojo de local comercial, el cual fue declarado con lugar y se encuentra
definitivamente firme. SEGUNDO: el ciudadano ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON, actuando en representación como Director –
Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL,
C.A., interpuso tercería, de conformidad con la cláusula primera del
contrato de arrendamiento, que establece que la Sociedad Mercantil Autos
Escape San Cristóbal, ocuparía el local objeto de litigio, la cual fue
declarada inadmisible y se encuentra definitivamente firme. TERCERO: el
Recurso de Invalidación se fundamenta en el numeral 1 del artículo 328 del
Código de Procedimiento Civil, que establece: “…son causas de invalidación:
1) la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la
contestación…”, por no haber sido llamada la Sociedad Mercantil AUTO
ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., quien a su decir, es la verdadera
arrendataria. CUARTO: la tercería fue declarada improcedente por el
Tribunal de la causa, en virtud, que el ciudadano ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON, suscribió convenimiento para la entrega del local
comercial objeto de litigio, en el juicio de desalojo de local comercial, y
siendo él, el representante de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN
CRISTÓBAL, C.A., no ha debido convenir sino oponerse o ejercido recurso
de apelación, siendo confirmado por el Juzgado Superior. QUINTO: de lo
expuesto precedentemente, este Tribunal, en virtud de la unidad del
expediente, evidencia, que el contrato de arrendamiento fue suscrito por
los ciudadanos EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR y ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, en su carácter de arrendador y
arrendatario respectivamente, ambos como persona natural, sobre un local
comercial, aunado al hecho que los mismos suscribieron convenimiento de
manera libre y sin coacción, además, que la tercería no prosperó quedando
firme. Asimismo, se evidencia boleta de notificación, la cual riela al folio 21
del cuaderno principal, a través de la cual se le notifica al arrendador q por
ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial,
cursa consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Enzo Valentín
González Rincón, en su carácter de Arrendador SEXTO: de la revisión del
escrito de Recurso de Invalidación, se evidencia, que el ciudadano ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, actuando en representación como
Director – Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN
CRISTÓBAL, C.A., presenta los mismos alegatos de la tercería, es decir,
invoca que su representada no fue llamada como parte demandada ni
citada en el procedimiento de desalojo de local comercial, no presentando
nuevos hechos o alegatos, ni consignando nuevas documentales, lo cual,
constituye cosa juzgada, y no uno de los presupuestos de procedencia del
recurso contemplados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil,
específicamente el subsumido en el numeral 1, que es la falta de citación,
error o fraude cometidos en la misma, siendo forzoso para este Tribunal,
declarar INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto por la
Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A.. Y así se decide.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
Expediente No. 704-17
MZP//cbmp