REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159°
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.591.111, quien actúa en
nombre propio y en nombre de su cónyuge ciudadana SONIA MARLENE
RAMON DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-15.242.439, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO MARÍA MILAGROS
BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, en su
carácter de Defensora Pública Primera en materia integral.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 957-18
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 08 de octubre de 2018, por la
MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-5.591.111, quien actúa en nombre propio
y en nombre de su cónyuge ciudadana SONIA MARLENE RAMON DE
ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-15.242.439, de este domicilio y hábiles asistida por la abogada en ejercicio
ABOGADO MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia
integral, donde solicita que se le declare a el y a cónyuge ciudadana SONIA
MARLENE RAMON DE ZABALA como Únicos y Universales Herederos de la
ciudadana EMILY SOIMY ZABALA RAMON, quien falleció el día 27 de Octubre
de 2017, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 2153, de fecha 27 de
octubre de 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del
estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia; a cuyos efectos
consigna recaudos que rielan del folio 1 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 14 y 15, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este
caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe
una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de
jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un
juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí,
cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria
para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre
Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 2153, de fecha 27
de octubre de 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del
estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, de la misma se
evidencia que en fecha 27 de octubre de 2017, falleció la ciudadana EMILY
SOIMY ZABALA RAMON, y que dejó ascendientes ciudadanos MIGUEL ANGEL
ZABALA AVENDAÑO y SONIA MARLENE RAMON DE ZABALA.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 108, emitida del Registro Civil del
Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vinculo matrimonial
entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO y SONIA
MARLENE RAMON DE ZABALA.
3) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos
MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO y SONIA MARLENE RAMON DE
ZABALA.
4) ACTA DE NACIMIENTO No. 1280, expedida por la Prefectura de
Caracas, Jefatura Civil de San José, en la cual se evidencia el vinculo filial entre los
ciudadanos MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO y SONIA MARLENE
RAMON DE ZABALA y la causante EMILY SOIMY ZABALA RAMON.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter
de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto,
el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del
Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para demostrar que
en fecha 27 de octubre de 2017, falleció la ciudadana EMILY SOIMY ZABALA
RAMON.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las
testimoniales de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE ORTEGA y PEDRO MIGUEL
GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-
9.142.924 y V-9.149.369, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se
valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los
mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante,
a sus padres MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO y SONIA MARLENE
RAMON DE ZABALA.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y
Universales Herederos de EMILY SOIMY ZABALA RAMON son los ciudadanos
sus padres MIGUEL ANGEL ZABALA AVENDAÑO y SONIA MARLENE
RAMON DE ZABALA en su carácter de padres de la causante; en tal virtud,
resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución
N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N°
368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos MIGUEL
ANGEL ZABALA AVENDAÑO y SONIA MARLENE RAMON DE ZABALA, en
su carácter de padres como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la
ciudadana EMILY SOIMY ZABALA RAMON, quien en vida fue venezolana, mayor
de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.984.661; DEJÁNDOSE A
SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase
copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00
de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió
con lo demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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