REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Veintinueve (29) de Octubre de 2018
208º y 159°
SOLICITANTES: GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER
YONEIDA RAMIREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las
cedulas de identidad Nos. V-5.659.088 y V-11.506.221 de este domicilio y
hábiles.
.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: JORGE WILFREDO CHACÓN
MANTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.845, abogado asistente
del primero y la segunda representada por su apoderada judicial abogado
DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 83.441
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD No. 936/2018
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de Julio de 2018,
presentado por los ciudadanos GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y
GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad
titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.659.088 y V-11.506.221, de este
domicilio y hábiles, debidamente asistido el primero por el abogado JORGE
WILFREDO CHACÓN MANTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845
y la segunda representada por su apoderada judicial Abogado DOLLY
CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.441.
Alegan los solicitantes que en fecha 14 de Julio de 2016, contrajimos
matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del
estado Táchira, como consta de Acta de Matrimonio No.111, informando que no
procrearon hijos. Continúan expresando con antelación a nuestro matrimonio
y consecuente inicio de la vida en común suscribieron capitulaciones
Matrimoniales por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas,
Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 30 de Mayo del 2016,
anotado bajo el No. 42, Tomo 17 , folio 163, protocolo de Transcripción de ese
año, quienes establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto
Residencial La Alameda, Torre 1, Piso 9, Apartamento N° 9-2 sector viaducto
nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; que desde varios meses han presentado
múltiples desavenencias por razones de carácter privado, que impidieron la
continuidad de la vida en común, por ello han decidido voluntariamente y de
común acuerdo, solicitar muy respetuosamente, EL DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, en la Sala Constitucional de fecha dos (02) de junio del año 2015. Por
último solicitan se notifique al representante del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018, este Tribunal admite la
solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y acuerda la notificación del
Fiscal del Ministerio Público competente.(Fl 18
En fecha 09 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó al
Tribunal que citó al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, firmando el
correspondiente recibo de citación (vto Fl 19).
Aun cuando consta en autos la Notificación de la Fiscal Décima Quinta del
Ministerio Público, esta no se presento.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Se percata este administrador de justicia que a los folios 12 y 13 corre inserta
copia certificada del acta de matrimonio No 111, de fecha 14 de Julio de 2016,
inserta en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a la
cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe
pública de ello, se le otorga el valor probatorio, conforme al artículo 1357 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los ciudadanos
GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE
MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad
Nos. V-5.659.088 y, V-11.506.221, contrajeron matrimonio civil, en la
oportunidad señalada en la referida acta.
Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de
2015, donde la Sala realizó una interpretación constitucional del artículo 185
del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo
contenido en dicho fallo respecto al citado artículo y, en consecuencia lo
modificó, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el mismo no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el
divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra
situación que estime impida la continuidad de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese
fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La citada decisión indicó: “...Ahora bien, vista las anteriores
consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e
interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional
del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento”.subrayado del Tribunal.
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la solicitud presentada
por los ciudadanos GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER
YONEIDA RAMIREZ DE MORA, encuadra dentro de las previsiones de la
jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los
cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla;
resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento de los
ciudadanos GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA
RAMIREZ DE MORA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR EL
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos
GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE
MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad
Nos. V-5.659.088 y, V- 11.506.221, en su orden, conforme a los lineamientos
dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la
sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos
en fecha 14 de Julio del 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés
Bello del Estado Táchira, según consta en el Acta de matrimonio signada bajo el
No. 111.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias
certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Andres Bello y al
Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la
correspondiente nota marginal y asimismo expídase por secretaría copias
certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA
EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes
Octubre del año Dos Mil Dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de
la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 de la
tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios
Nos. 429-18 al Registro Civil del Municipio Andres Bello del Estado Táchira y
430 -18 al Registro Principal del Estado Táchira
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal 29 de Octubre del 2018
208º y 159°
Oficio No.429 -18
CIUDADANO (A)
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este
Tribunal en esta misma fecha, relacionado con el DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos GIOVANNY ALONSO MORA
CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE MORA, venezolanos,
mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.659.088 y, V-
11.506.221, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio, en fecha 14 de
Julio del 2016 por ante el Registro civil del Municipio Andrés Bello del Estado
Táchira, según consta en el acta de matrimonio No. 111 Decisión esta donde se
declara el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos
GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE
MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos.
V-5.659.088 y, V- 11.506.221, la cual se relaciona con la solicitud No. 936-2018,
a objeto de que estampe la Nota Marginal respectiva.
DIOS Y FEDERACION,
ABG. MASSIEL ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE
FA-ks.-
ANEXO: lo indicado
Solicitud No. 936-18.
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal 29 de Octubre del 2018
208º y 159°
Oficio No.430 -18
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este
Tribunal en esta misma fecha, relacionado con el DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos GIOVANNY ALONSO MORA
CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE MORA, venezolanos,
mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.659.088 y, V-
11.506.221, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio, en fecha 14 de
Julio del 2016 por ante el registro civil del Municipio Andrés Bello del Estado
Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 111 Decisión esta donde se
declara el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos
GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO Y GLOLINMER YONEIDA RAMIREZ DE
MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos.
V-5.659.088 y, V- 11.506.221, la cual se relaciona con la solicitud No. 936-2018,
a objeto de que estampe la Nota Marginal respectiva.
DIOS Y FEDERACION
ABG. MASSIEL ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE
ANEXO: Lo indicado
MZP/ks
Solicitud No. 936-18.
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM