REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 29 de octubre del 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 408-18
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia)
PARTE SOLICITANTE: ANAIS MOGOTOCORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.813.956, asistida por el ABG. KLENDER SALAS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140.
Recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana ANAIS MOGOTOCORO MENDEZ, antes identificada, asistida por el ABG. KLENDER SALAS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140; en razón de lo cual fórmese expediente, inventaríese, désele entrada. En cuanto a su admisión este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda y las actas que lo acompañan, señala en la copia simple del instrumento privado de fecha 15 de febrero de 1990:
(…)Doy en venta leal y efectiva a José W. Urbina Rodríguez, mayor de edad, venezolano, con Cedula de Identidad No. 9.145.010, de este domicilio y hábil, un lote de mejoras agrícolas. (…)
Así mismo, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Art. 28.—La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: la naturaleza jurídica del litigio y la normativa legal que la regula.
A tal efecto, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Por su parte el artículo 197 numeral 15 ejusdem establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15º En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece, estableció:
“La materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares”.
Por lo tanto, considera quien aquí juzga que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto del contrato y sobre el cual solicitan se declare el TITULO SUPLETORIO, es con mejoras agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno de la nación. Por lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En razón de lo cual, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente causa corresponde a la jurisdicción especial agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente acción de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANAIS MOGOTOCORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.813.956. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. GREINA A GAMBOA N
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nº 408-18
DRH/GAGN/Dxn.-
|