REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: WN11-V-2012-000054
DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO CELIS SANCHEZ
DEMANDADO: CIRO ANTONIO GARCIA TUZEN
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02/11/2012, el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CELIS SANCHEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.165.037 interpuso por ante éste Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), contra el ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA TUZEN, quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.921. Alegando en su demanda: 1) Que en fecha 26 de noviembre de 2011, tuvo un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado su vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Placa: XLZ742, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Serial de Carrocería 5C69JJV312772, el cual le pertenece mediante documento de compra venta realizada por ante la Notaria pública de Valle la Pascua del Estado Guárico, en fecha 13 de enero de 2010, quedando anotado bajo el NB° 48, Tomo 03. 2) Que en el accidente hubo lesionados y dentro de esos lesionados estaba su persona y cuyo caso se instruye por ante la Fiscalía Tercera del Estado Vargas. 3) Que los hechos suceden al llegar a la avenida la costanera, frente a residencia Coral PARK, Caraballeda, estado Vargas hubo una colisión entre vehículo con tres personas lesionadas que fueron trasladadas al hospital José María Vargas. 4) Que se encontraba laborando de taxi y se dirigía hacia la zona del Caribe as la altura del Registro Público y venia por su canal y avisto un carro que viene de frente impacto contra él y llego la policía del estado Vargas, arrastrándose porque sentía una dolencia en su pie derecho 5) Que el funcionario que levantó el accidente procedió a remover los vehículo involucrados hasta el estacionamiento “BOLPAR 2021 C.A”, ubicado en tanaguarena, del estado Vargas, a la orden de Fiscalía del Ministerio Público. 6) Que es de señalar que desde la fecha del accidente de tránsito hasta el presente ha tratado de manera conciliatoria con el demandado a los fines de que reconozca el lucro cesante los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo y a su persona los cuales han sido infructuosa 6) Que procede a demandar al ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA TUZEN, a fin de que le indemnice por los conceptos de lucro cesante y daños y perjuicios ocasionados a su persona y a su vehículo.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 14/11/2012, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los demandados para la Contestación de la Demanda,
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora presento escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó librar compulsa de citación.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que se trasladó a citar a la parte demandada y que la parte demandada se negó a firma.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2013, se libro boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual con ocasión a la implementación del Circuito Judicial Civil, se dejo constancia no despachar durante el periodo comprendido desde el día 21 de marzo hasta la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, se modifico el sistema de distribución, se estableció el rol de guardia y reanudar el despacho una vez concluidas tanto las actividades de remodelación así como las actividades académicas pautadas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la Jueza YESIMAR GONZALEZ se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2018, la Jueza ROMERY GUERRA SOTO se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ----------- días del mes de--------- del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY GUERRA SOTO
ABG. NANCY USECHE.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las --------- LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE