REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-001152
SOLICITANTE: CARMEN GERONIMA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.116.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.347.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 05/12/2017, presentado por la ciudadana CARMEN GERONIMA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.116, asistida por la abogada YVONNE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.347, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de su hija. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que en el Acta de Nacimiento de su hija CARMEN GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.309.451, emitida por ante la primera autoridad civil de la parroquia Caraballeda de fecha veintidós (22) de febrero del año 1973, acta N°. 55, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que consignó, se observa en su contenido que dice que fue presentado por la ciudadana GERONIMA SUAREZ DE GONZALEZ, que dice ser su madre, siendo lo correcto el nombre de su madre CARMEN GERONIMA SUAREZ DE GONZALEZ, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento, de la solicitante, emitida por primera autoridad civil de la parroquia Caraballeda del año 1947, Acta N° 83, que anexo al presente escrito.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante cartel a cuantas personas puedan ser afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2018, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 16 de enero de 2018, compareció la solicitante y consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 16/01/2016

En fecha 08 de Marzo de 2018, se libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual dejo constancia el alguacil de haberla practicado el día 20/03/2018.
En fecha 22 de Marzo de 2018, Comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta Provisorio a fin de exponer que nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha 15 de Octubre de 2018, La juez Rosmery Guerra se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
En el día de hoy, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN GONZALEZ SUAREZ, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de su hija ciudadana CARMEN GONZALEZ SUAREZ, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados por ante la primera autoridad civil de la parroquia Caraballeda del año 1973, acta N°. 55. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN GONZALEZ SUAREZ, en cuanto a donde el nombre de la madre, aparece como GERONIMA SUAREZ DE GONZALEZ, debe decir CARMEN GERONIMA SUAREZ DE GONZALEZ, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana CARMEN GONZALEZ SUAREZ, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión la primera autoridad civil de la parroquia caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento determinada así: Donde dice:“… GERONIMA SUAREZ DE GONZALEZ...”, debe decir: “…CARMEN GERONIMA SUAREZ DE GONZALEZ…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ

ABG. ROSMERY GUERRA SOTO

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE