REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2018-001027
SOLICITANTES: LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR y YELICAR EDUARDO FONSECA LEON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.159 y V-16.105.842.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSÈ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Habiendo correspondido por efectos de la distribución la presente solicitud a este despacho judicial y vistos los términos en los cuales la misma ha sido planteada, se impone para quien esta decisión suscribe la revisión de la misma a fin de proveer sobre su admisibilidad.
Así las cosas, expusieron los solicitantes en su escrito, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 07 de julio de 2016. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pariata, Residencias Vista al Mar, Bloque 17, piso 2, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que se separaron de hecho desde el 10 de febrero de 2018, no existiendo entre ellos relación ni comunicación alguna, siendo que individualmente desempeñaron una vida independiente, en la que cada uno desarrolla libremente su personalidad. De la convivencia que mantuvieron, solo demostró la incompatibilidad de caracteres existente entre ellos, pues hubo intolerancia y desacuerdo, que se exteriorizaba en diversas formas de la vida cotidiana, en razón de las constantes diferencias esenciales entre ellos, lo cual no podían establecer acuerdos mutuos en los asuntos indispensables y cotidianos en una relación marital, impidiendo establecer socorro, apoyo y asistencia mutua. Que fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con los artículos 185 y 185-A del Código Civil, vinculado a la Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expediente 12-1163) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó un interpretación del artículo 185 ejusdem, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativa, por lo que cualquiera de los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas o por cualquiera otra situación que estime e impida la continuación en la vida en común, concatenado con la sentencia Nro. 446/2014, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional. Asimismo, anuncio la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.-
En fecha 28 de septiembre de 2018, el tribunal dictó auto instando a la parte interesada consignara aclaratoria del petitorio, a fin de proveer sobre la misma.
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió diligencia, suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado, JOSÈ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.453, los cuales ratificaron el escrito de solicitud presentado y solicitamos al tribunal que de conformidad con los hechos allí narrados y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia.-
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud y su aclaratoria se evidencia que la solicitante pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído en el 07 de julio de 2016 y cuya separación de hecho se produjo a los desde el 10 de febrero de 2018, con fundamento de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil (reservados hoy en día de forma no taxativa para los divorcios de carácter contencioso), y asimismo, fundamentaron su petición de evidente naturaleza voluntaria en el contenido de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos en las sentencias Nros. 446/2014, 693/2015 y 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, señaló:
“…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Entonces, si bien tanto la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que el procedimiento de divorcio contenido en el artículo 185-A es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario debería indicarse, como criterio de carácter vinculante, lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con respecto a las causales de previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, expuso al tenor siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material...”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, flexibilizó los procedimientos de divorcios como los aquí solicitados (voluntarios). Sin embargo, tal flexibilización nada tiene que ver con el cumplimiento del lapso de cinco (5) años de separación al que se refiere nuestro Código Sustantivo, sino más bien a la abrupta culminación del trámite ante la oposición o no comparecencia ante el órgano jurisdiccional del cónyuge citado, resolviendo la precitada Sala tal disyuntiva con la modificación de la norma tantas veces referida e imponiendo la apertura de una articulación probatoria a efectos de comprobar si la separación a la cual se contrae el mismo se ha producido o no en los términos planteados por la/el solicitante.
Asimismo, se agrega que el criterio esgrimido en la sentencia con carácter vinculante contenido en la decisión N° 693/2015 de la precitada Sala Constitucional, mediante la cual “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, no se refiere a la desnaturalización del proceso en relación a la exigencia del lapso de separación fáctica de los requirentes como requisito sine qua non de tales procedimientos voluntarios, sino que, al transformarse el mismo en contencioso sobrevenidamente bajo los supuestos manifestados en la sentencia N° 446/2014 (ante la oposición expresa del cónyuge citado o la no comparecencia del mismo), tal contención no implica la exigibilidad de alguna causal de divorcio (ni de las establecidas en el artículo 185 C.C ni ninguna otra) más allá que la del mutuo consentimiento o manifestación de no querer continuar con el vínculo y la demostración de la separación tantas veces mencionada durante el período requerido por la ley.
Además, la sentencia Nro. 1070, refiere a la causal de divorcio que versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, interpuesta por uno de los cónyuges que no requiere de un contradictorio, siendo el procedimiento a seguir el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, no obstante debe cumplir con el requisito del lapso de cinco (5) años de separación al que se refiere nuestro Código Sustantivo, el cual hasta ahora no ha sido derogado ni modificado.
Entonces, no habiendo transcurrido los cinco (05) años requeridos (y aun exigibles) por el artículo 185-A del Código Civil como requisito de impretermitible cumplimiento para la procedencia de solicitudes como la aquí requerida, difícilmente podría admitirse la presente solicitud, aun más cuando se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial que, aun de carácter vinculante, no es aplicable a la misma, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR y YELICAR EDUARDO FONSECA LEON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.159 y V-16.105.84, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado JOSÈ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.407. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, al dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY GONCALVES
En la misma fecha siendo las (08:59 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY GONCALVES

MV/MG