REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°

SOLICITANTE: YSABEL HERCILIA MIRABAL PERERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nro. V-7.682.229.-
APODERADA JUDICIAL: NELSON MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.560.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: WP12-S-2017-000786

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana: YSABEL HERCILIA MIRABAL PERERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nro. V-7.682.229, debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.560, dándole entrada en fecha 22 de mayo de 2017.-
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto solicitando a la parte interesad definir el objeto de pretensión.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, se v admitió la presente solicitud, y se libró cartel de notificación, así como se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, una vez que se consigne los fotostatos. Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la solicitante retiró cartel de notificación.-
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la presente inserción de partida de defunción, desde la fecha 11 de octubre del 2017, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 26 de marzo de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en consignar cartel de notificación, acordada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, siendo retirada la misma en fecha 11 de octubre de 2017-. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 11 de octubre de 2017 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (22) días del mes de octubre de 2018. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
LA JUEZA
,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
MAGLI GONCALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:08 a.m.).
LA SECRETARIA,

MAGLI GONCALVES