REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°
ASUNTO Nro. : WP12-S-2017-001407
SOLICITANTE: MARITZA GISELA USTARIZ DE LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.666.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.466.
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL, de la ciudadana MARIBEL LINARES USTARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.949.604.
Mediante escrito presentado el 03 de Mayo de 2016, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de Interdicción Civil presentada por el abogado MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.466, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GISELA USTARIZ DE LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.666, de su hija MARIBEL LINARES USTARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.949.604.
En fecha 08 de agosto de 2017, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, ordenándose abrir el correspondiente procedimiento de Interdicción a la ciudadana MARIBEL LINARES USTARIZ, asimismo este Tribunal nombrara por auto separado a los médicos reconocedores de la presunta entredicha, fijando igualmente hora y fecha para el interrogatorio de la misma, notificándose al Representante Fiscal del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección a la Familia del Estado Vargas, para que comparezca y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando librar los oficios al Coordinador del Servicio de Medicatura Forence el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de Sub Delegación Bello Monte del Distrito Capital, para la designación de los dos médicos Psicólogos o Psiquiatras.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el tribunal dictó auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: MAILIN LINARES, JUAN LINARES, JIMMY LINARES y GIORLLINA LINARES, para el día 24 de Noviembre de 2017, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 23 de agosto de de 2017 el Tribunal fijo oportunidad para la entrevista de la ciudadana MARIBEL LINARES USTARIZ, la cual se celebró en esta misma fecha en compañía de su madre la ciudadana MARITZA GISELA USTARIZ DE LINARES.-
En fecha 24 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos MAILIN LINARES, JUAN LINARES, JIMMY LINARES y GIORLLINA LINARES, se llevaron a cabo dichos actos.
En fecha 04 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos facultativos. Asimismo, en esa misma fecha, el tribunal se traslado y se constituyó en la residencia Planchart, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, a fin de entrevistar a la entredicha y fue consignado por los facultativos consignaron evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana DOLORES MARIA RODRIGUEZ DE VALERIANO.
En fecha 5 de diciembre de 2017, compareció apoderado judicial de la solicitante, consignando oficio, emanado de SENAMECF, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual se designó tres médicos Psiquiátrico Forense a la entredicha.-
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la solicitante consignando por medio diligencia, informe médico, emanado de SENAMECF, de fecha 5 de junio de 2018.-
II
MOTIVA
La interdicción es una acción que su proceso está conformado por dos fases una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es el inicio del proceso, en el cual se apertura las averiguaciones sobre los hechos del imputado y si resultaren esos datos suficientes de la demencia del entredicho, el Juez ordenará la continuación del proceso, a la fase plenaria, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y una vez decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a prueba por los tramites del juicio ordinario y terminado dicho trámite se decidirá definitivamente la interdicción.-
De la presente solicitud de Interdicción, se desprende de sus actuaciones que se cumplieron las averiguaciones de la fase sumarial, como lo dispone el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica del examen al notado de demencia por dos facultativos, el interrogatorio al entredicho, y escuchar mediante la declaración de testigo, cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, siendo estos elementos procedente para pasar a la fase plenaria, tratándose la misma una materia especial en asuntos de familia relacionado a la privación de la capacidad de obrar de una persona, atribuyéndose entonces al conocimiento de tales asuntos a los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria como lo ha establecido el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone al tenor siguiente:
“El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó y dejó establecida claramente la competencia en esta materia, señalando que el procedimiento de incapacitación es tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, por cuanto no supone la existencia de un contradictorio en su fase sumaria, pero en su fase plenaria es tramitada por un procedimiento de naturaleza contenciosa; tal como puede extraerse del fundamento de la prenombrada decisión, en la cual se expuso que:
“(…Omissis…)
Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)…”
De modo pues, como fueron sustanciados y practicados los elementos requeridos en la fase sumaria en nuestro caso de análisis, siendo una fase que es propiamente de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, que consisten en tres etapas, como son: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud, hallándose entonces este tribunal competente para tramitar dicha etapa. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario, el cual debe ser procesado ante un tribunal que ejerza la jurisdicción especial en materia de familia.
Ahora bien, practicadas las diligencias sumariales preparatorias del presente procedimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, así como la aplicación al criterio antes transcrito de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el tribunal de primera instancia en lo civil que ejerza la jurisdicción ordinaria, razón por lo cual esta juzgadora considera PROCEDENTE, el presente procedimiento de interdicción, por lo cual deberá declinar la competencia por la materia a un tribunal de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA INTERDICCION CIVIL, presentada por el apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 123.466, de la ciudadana MARITZA GISELA USTARIZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.666, de su hija la ciudadana MARIBEL LINARES USTARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.949.604, y se ordena DECLINAR la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste el Órgano Jurisdiccional que tramite la continuación de la causa como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Civil que le corresponda por su Distribución. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las (02:03 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES