REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° 158°

SOLICITUD: WP12-S-2018-000173
SOLICITANTES: ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO y TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.184.945 y V-20.559.722.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263.687.
MOTIVO: DIVORCIO
I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, por los ciudadanos ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO y TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.184.945 y V-20.559.722 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.565, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 20 de enero de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio signada con el N°03; 2.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Guaira, Avenida sur de la Bahía, Edificio Elite Beach, piso 5, apartamento 5-C, Urbanización El Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. 3.- Que están separados desde Agosto del año 2017. 4.-Que dicha situación se mantiene en la actualidad sin que haya voluntad de ninguna de las partes de reiniciar la vida en común, es decir de reconciliación, es que ocurrimos ante este tribunal para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva declarar el Divorcio con base de ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto solicitando aclaratoria del petitorio, a fin de proveer sobre la solicitud.-
En fecha 08 de marzo de 2018, los solicitantes ARIANNA BRAVO y TEODORO MARTINEZ, consignaron diligencia de aclaratoria solicitando el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal admitió la presente solicitud y considero necesario la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, una vez que la parte interesada consigno los fotostatos correspondientes a los fines que fuese elaborada la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 23 de abril de 2018, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia, solicitando señalar si procrearon hijos o no. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2018, compareció el abogado GUSTAVO JOSÈ ASCANIO ROMERO, apoderado judicial de la solicitante ARIANNA BRAVO, manifestando que en la unión conyugal no procrearon hijos. Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2018, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Riela al folio 28 y 29, constancia del alguacil donde consignó boleta de notificación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha 09 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia de conciliación, mediación y equidad.
En fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.184.945, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas el apoderado judicial de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO.-
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Esta Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, preceptúa en su artículo 8:
“…Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia en fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), en la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la aplicación de la norma especial, determinando que serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En observancia a lo antes transcrito y en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existen aun los Jueces de Paz, es por lo que esta Juzgadora, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.


III

AUDIENCIA DE CONCILIACION, MEDIACION Y EQUIDAD.

Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la prenombrada audiencia, el Tribunal dejo constancia al tenor siguiente:
“…AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD, en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente el apoderado judicial de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.184.945, Abogado GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado Nro. 263.687, según poder que riela al folio 23 al 24 .Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.722, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la no presencia de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, Fiscal Titular del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial. En este estado el apoderado judicial de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO, Abogado GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ROMERO, ya identificados, señaló lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio e insisto en continuar con ella, por lo que no estoy dispuesto a reconciliarme con la ciudadana ciudadano TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.722. Seguidamente, visto lo manifestado por el ciudadano antes señalado y la ausencia de su cónyuge, sin lograr la conciliación, el tribunal de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que señala al tenor siguiente: “Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo declarará, y comenzará a transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco días hábiles para evacuarlas. En consecuencia, el tribunal ordena aperturar el lapso probatorio, a partir del día siguiente del presente acto, a fin que los solicitantes consignen escritos de promoción de pruebas…”
III
DE LAS PRUEBAS
Visto que el ciudadano TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.722, no se presentó en la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en representación de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.184.945, asistió su apoderado judicial abogado GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 263.687, el cual en nombre de su poderdante ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio e insisto en continuar con la misma, ya que no estaba dispuesta a una reconciliación, no lográndose la mediación para una conciliación entre las partes. Ahora bien, sin que medie acuerdo alguno el tribunal ordenó abrir el lapso probatorio, en donde solo se presentó el apoderado judicial abogado GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 263.687, de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO, el cual promovió las instrumentales siguientes Acta de matrimonio Nro. 03, de fecha 20 de enero de 2017, emitida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Gobierno Municipal de la Parroquia de Carlos Soublette, copia de cedulas de identidad de los solicitantes y promovió testimoniales de los ciudadanos GEREMY JOSÉ ALBERTO SUAREZ VILLEGAS, FRANYELIS ALIESKA DIAZ PEREZ y FRANYELVIS GREGORIO DIAZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.174.275, V-24.803.187 y V-24.180.287, respectivamente, siendo admitido en fecha 17 de septiembre de 2018.
Seguidamente esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por uno de los solicitantes:
De las documentales presentadas, copia certificada del acta de Matrimonio N°03, emitida por la Dirección de Registro Civil Unidad de Registro de la Parroquia Soublette, inserta al folio (13) y Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, inserta al folio seis (06), constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
En fecha 20 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por éste tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial, de los ciudadanos GEREMY JOSÉ ALBERTO SUAREZ VILLEGAS, FRANYELIS ALIESKA DIAZ PEREZ y FRANYELVIS GREGORIO DIAZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.174.275, V-24.803.187 y V-24.180.287, respectivamente, las mismas fueron realizadas, evidenciándose que los mismos fueron contestes a las preguntas que se le formularon y no incurrieron en contradicciones y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el escrito de solicitud, afirmando que los solicitantes están separados aproximadamente de nueve (9) meses a un (01) año, por problemas internos entre ellos y/o de convivencia, es por lo que este Tribunal le confiere carácter de Plena Prueba. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de aclarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.

...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio
(…)”

En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 20 de enero de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Segundo: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Tercero: Que establecieron su domicilio conyugal en la Guaira, avenida sur de la Bahía, Edificio Elite Beach, piso 5, apartamento 5-C, Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Cuarto: Que la presente solicitud fue presentada por ambos cónyuges, manifestando de mutuo su consentimiento en divorciarse ya que no había reconciliación y que están separados desde agosto del año 2017.-
Quinto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo, en su segunda notificación.
Así pues, vistas las probanzas aportadas, analizadas, adminiculada las declaraciones de los testigos presentados por la ciudadana ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes, identificados en autos y que estaban separados aproximadamente de nueve (9) meses a un (01) año por problemas internos entre ellos y/o de convivencia, así como la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de disolver el vinculo conyugal, mediante la presente solicitud, afirmando ninguna posibilidad de reiniciar la vida en común, ni de reconciliación, en consecuencia quien suscribe se acoge a los criterios jurisprudenciales emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de divorcio antes descritos en el cuerpo del presente fallo , en la defensa del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, como garantías al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, igualmente visto como ha sido cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se considera PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO y TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.184.945 y V-20.559.722 respectivamente. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARIANNA DEL VALLE BRAVO NIETO y TEODORO IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.184.945 y V-20.559.722 respectivamente, contraído en fecha 20 de enero de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Soublette del Municipio Vargas, Estado Vargas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (08) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2018). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES

En esta misma fecha y siendo las 10:03 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES