REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Macuto 08 de octubre de 2018
208° y 159°

JUEZA PONENTA: DRA. JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
ASUNTO Nº: CA-0053-2018
RECURSO: WP01-R-2018-000035
DECISIÓN N°: 2018-000049

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, pronunciarsesobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por la profesional del derecho YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) con Competencia en Materia de Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en representación del ciudadanoALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO,identidad Nº V-11.693.164, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual se le decreto la MedidaJudicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en perjuicio de la menor de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niñas y Adolescentes, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto WP01-S-2015-002416.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de septiembre del 2018, fue recibida por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuaderno de apelación de la causa judicial Núm. WP01-S-2018-003050 (nomenclatura del Juzgado recurrido), quedando registrado bajo el número de asuntoWP01-R-2018-00035, asignada la ponencia a la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO, siendo recepcionado por esta Alzada el asunto bajo la nomenclatura N° CA-0053-2018, en fecha xx se dictó auto de entrada,y a los fines de decidir el presente recurso de apelación solicitó el asunto principal N° WP01-S-2018-003050.

En este orden esta alzada constato que la decisión impugnada dicta por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de fecha 18 de Julio de 2018, con ocasión de la audiencia para oír al imputado ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de que nos encontramos en una nueva fase incipiente, este tribunal acoge provisionalmente la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 de la misma ley, en cuanto a la ciudadana S.A.M CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad, este Tribunal impone con base al artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º. “. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;” 6º “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” QUINTO se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el mismo será trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL RODEO III. SEXTO: SE ACUERDA la evacuación del testimonio de la victima S.A.M, en la modalidad de Prueba Anticipada, la cual deberá realizarse el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2018 A LAS 03:00 PM HORAS DE LA TARDE. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las parte…”

En la misma fecha (18-07-2018) el A quo publicó el respectivo auto fundado, el cual riela a los folios 20 al folio 27 del asunto principal N°.- WP01-S-2018-003050.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la audiencia de fecha 18 de Julio de 2018, con ocasión de la audiencia para oír al imputado ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de que nos encontramos en una nueva fase incipiente, este tribunal acoge provisionalmente la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 de la misma ley, en cuanto a la ciudadana S.A.M CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad, este Tribunal impone con base al artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º. “. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;” 6º “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” QUINTO se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el mismo será trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL RODEO III. SEXTO: SE ACUERDA la evacuación del testimonio de la victima S.A.M, en la modalidad de Prueba Anticipada, la cual deberá realizarse el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2018 A LAS 03:00 PM HORAS DE LA TARDE. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las parte…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del A guo)

En fecha 18 de julio de 2018 el A quo publicó el respectivo auto fundado, el cual riela a los folios 20 al folio 27 del asunto principal N°.- WP01-S-2018-003050.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) con Competencia en Materia de Especial de Delitos de Valencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en representación del ciudadanoALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, presentó escrito contentivo de formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 13julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidasen Materiade Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, en la causa principal Núm. WP01-S-2018-003050, que consta entre los folios 2 al 6 (ambos inclusive) del cuaderno de incidencia, argumentando lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 del presente mes y año en curso, mediante la cual decretó a mi defendido la Medidas Privativa de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículos 259 concatenado con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes
CAPITULO IDE LOS HECHOSConsta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro, en que luego de analizado quedó demostrado claramente, que el presente caso según recaudo consignados por el Ministerio Público, mi defendido fue aprehendido por funcionarios policiales del estado Vargas, por denuncia que interpuso la madre de la niña, ya que la presunta víctima le manifestó a la abuela que mientras la abuela se encontraba cocinando mi defendido el cual se encontraba en el cuarto reparando un cableado del televisor mi defendido le agarro la mano y se la puso en su parte intima (vulva) sobre la ropa que la misma tenia puesta, la misma indica entre otras cosas que mi defendido antes identificado mientras se encontraba reparando varios electrodomésticos de su vivienda, así mismo indica en su denuncia que en la vivienda se encontraba la abuela y la presunta víctima, por lo anteriormente expuesto la misma le cuenta a la madre de la presunta víctima y se dirige a formular la denuncia, posteriormente detiene a mi defendido, por estos hechos..”
CAPITULO IIDE LA DECISIÓN RECURRIDA mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 18 de Julio del presente año en curso, siendo pre calificado los hechos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRAFCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando unos folios útiles un informe médico, que indica “sin lesiones que describir”, así mismo solicitó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial que rige la Materia y que se realice prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal .
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió los siguientes pronunciamientos, en la Audiencia para Oir al Imputado: “PRIMERO”: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. “SEGUNDO”: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “TERCERO”: SE ACUERDA EL DELITO ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “QUINTO”: asimismo decreta la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial que rige la Materia y la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido nos permitimos citar la sentencia número 617, de fecha 04-06-2014, emanada de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, de la cual extractamos lo siguiente:

“…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente , y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…” (Destacado nuestro)

CAPITULO IIIALEGATOS DE LA DEFENSACiertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 18/07/2018, solicitando el ministerio publico medida privativa de libertad en contra de mi defendido se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la madre de la víctima, manifiesta que mi defendido le agarro la mano de ella y se la puso en su vulva sobre la ropa, aunado a ello consta en las actas que rielan en el expediente examen médico legal que arroja como resultado “sin lesiones que describir” es por lo que considera esta defensa que la decisión dictada por el antes mencionado tribunal es considerada excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…’, puesto que en auto no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado.
Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada como “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.
Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la denuncia y sin una mínima actividad probatoria, tal como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estampes.
Es por lo que esta defensa solicito libertad sin restricciones de mi representado y en caso de no acordar lo antes expuesto solicito se acuerde una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IVFUNDAMENTO JURÍDICOAhora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan por aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236,237 y 238 de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesivas y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: ‘Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…’, puesto que no cursa en auto suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa.” (Mayúscula y negrillas y subrayado del apelante)
CAPITULO VPETITORIOPor los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR, y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES para mi defendido, ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.693.164, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de Julio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acordar lo antes expuesto solicito se acuerde una medida menos gravosa como la contemplada en el articulo 242 numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Agosto del 2018, las abogadas CARMEN GARCÍA GONZÁLEZy JUNISKA RAMOS actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial dela Circunscripción Judicial del estado Vargas, dieron constatación al recurso de apelación ejercicio por la ciudadana YERISBELL MORENO, en su carácter de defensora Pública del ciudadano ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, que consta entre los folios 9 al 12 (ambos inclusive) del cuaderno de incidencia, señalando lo siguiente:

“…A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a los lapsos procesales para ejercer el recurso de apelación en materia de violencia de género, concretamente en la sentencia numero 649 de la Sala de Casación penal, expediente numero C08-442, de fecha 2-12-2008…RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN:Esta representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recursivo interpuesto por la respetada defensora se considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, por haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad, por cuanto en las actas procesales no existen suficientes ni fundados elementos. Al respecto debo indicar que existen elementos suficientes de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido, por cuanto se demostró en la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del CódigoOrgánico Procesal Penal, realizada a la niña ante el Tribunal, manifestando la niña victima que ella estaba acostada en su cama viendo comiquitas y el señor ALBERTO, le agarro fuerte su mano y se la puso sobre sus partes íntimas (vulva). Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, fue presentado ante dicho Tribunal en virtud de haber sido Aprendido por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representación Fiscal solicitó oralmente en audiencia la medida privativa de libertad basada en lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado –solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que “(…) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Sentencia N° 2879, de fecha 10-12-2.004). , aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo ad admite excepciones, siendo que “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundado9s elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia N°2117,de fecha 14-09-2004. (Cursiva de la Fiscalía).
Debemos acotar que en el caso en estudio, se escucho a la niña victima de autos ante el Tribunal el cual su testimonio hace presumir fundadamente que dicho imputado es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la respetada Juez de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que invocamos queden ilusorias(…) Sobre este punto neurálgico por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de seguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elemento de convicción que vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decret5o de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa , sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIONprevisto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Delito que fue acordado por el Ciudadano Juez en la Audiencia para oír al imputado. Igualmente lo atinente a que se encuentran llenos los extremos del artículos 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que existe vinculación entre la medida a ser impuesta , la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgado DEBE, de los elementos aportados como lo es la prueba anticipada practicada a la niña de autos con criterio razonable imponer la medida correspondiente más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, (SIN PENETRACIÓN), de acuerdo con lo previstoen el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Delito que fue acordado por el Ciudadano Juez en la Audiencia para oír al imputado.
Aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior de la niña a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice: “El interés superior del nuño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros” (cursivas de la Fiscalía).
Es de conocimiento público que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las perrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Dependencia Fiscal lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de el Tribunal Aquo. Y ASI PEDIMOS SE RATIFIQUE…”

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

En este orden esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inadmisibilidad del recurso:

Para decidir, esta Corte observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. En este sentido, se examina:

LA LEGITIMIDAD

En este orden, tal y como consta en las copias de los autos y acta remitidas en el cuaderno de apelación, inserta al folio xx, la recurrente YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) con Competencia en Materia de Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en representación del ciudadano ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, identidad Nº V-11.693.164, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que dicha legitimidad fue perdida sobrevenidamente, puesque el ciudadano ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.164, para el presente momento procesal, es decir, para el momento de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, se encuentra hoy occiso, tal y como se constata de la información suministrada en acta de diligencia Policial suscrita por el funcionario Actuante Oficial Agregado (PEV)0-262 Durante Yonsi, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas donde dejan constancia que: “… en día de ayer 13-08-18, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, de custodia policial” en el Hospital MIGUELPÉREZ CARREÑO, en la sala de observaciones de cuidados especiales en la cama N°4 (sic) al imputado ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO, de 45 años de edad, V-11-693.162, deja plasmado que siendo las 08:15 horas de la noche del día 13-08-18 el imputado fallece por presentar un paro cardiaco respiratorio, (sic) (herniación cerebral) indicando el Dr. José Vicente Casique, C.I.V.-19.606.813, MPPS: 113.758, una vez recibida la información se le participo al SUPERVISOR (PEV) 4-024 ESCOBAR ELVIS, jefe del reten de macuto al Director de Inteligencia y Estrategias (sic) preventivas (sic) Del (sic) Estado Vargas, SUPERVISOR JEFE (PEV) RANGEL EDUARD, Posteriormente procedí a trasladarme a la sala situacional de la policía del estado Vargas (COP) a realizar la parte correspondiente de la novedad…”. Aunado a ello esta alzada constató al folio 14 del cuaderno del incidencia Copia Certificada de “Certificado del Acta de Defunción”, suscrita por la abogada María Godoy en su condición de secretaria del Tribunal recurrido, de cuyo certificado de defunción se desprende que la Registradora Civil Yalida Coromoto Cova, titular de la cédula de la identidad N° 7.193.192, designada mediante Resolución N° 903 de fecha 02-11-2011, Gaceta Oficial N° 3462-7, deja constancia que al folio 242, Acta N° 1242, Día 15, Mes 08, Año 2018, Tomo 5riela certificado de acta de defunción, de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Registro Civil, certifica que los datos contenidos en el presente documento son exactos a los inscritos en el acta original de defunción, que reposa en los archivos de ese Registro Civil, de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital donde se constataron los siguientes datos: “..DATOS DEL FALLECIDO: ALBERTO RAFAEL, CHAVIEL CRESPO, Fecha de Nacimiento 06/10/1972, Lugar de Nacimiento: Lara, Sexo: (M), doumento de identidad V. 11.693.164, edad 45 años, sexo M, Estado civil: Soltero, Nacionalidad: Venezolano, Profesión u Oficio: Electricista, Residencia: Caribe. Urb. Calle La Laguna. Res. Hugo Chávez. Torre B. Piso 8, Apto: 4, PQ La Candelaria. DATOS DE DEFUNCIÓN: Fecha de Defunción: 13/08/2018, Hora: 08:20 pm, Lugar País: Venezuela, Estado: Distrito Capital, Municipio: Libertador, Parroquia: el Paraíso, Causas: Paro Cardiogenico. DATOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN:Certificado de Defunción 2858028, Fecha de Expedición 14/08/2018, Nombre y apellido de la Autoridad que lo expide: José Cacique, Documento de Identidad: V. 19.606813, N° MPPS: 113758, Denominación de Dependencia de Salud: Hospital Miguel Pérez Carreño…”. En este mismo orden de ideas se evidencia al folio 13 del cuaderno de recurso de apelación que la abogada YERISBELL MORENO, en su carácter de defensora Pública del ciudadano ALBERTO RAFAEL CHAVIEL CRESPO solicitó de conformidad al 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa N° WP01-S-2018-3050, ante el Tribunal A quo, en virtud del fallecimiento del mencionado ciudadano, el cual fue decretado en fecha 03 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, decisión que riela del folio 31 al folio 38 del cuaderno de incidencia.

En consecuencia, esta alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por pérdida de su objeto, al haber operado la extinción de la acción penal por muerte del imputando (apelante), declarandola recurrida el sobreseimiento de la causa en fecha 03 de septiembre de 2018, conforme dispone el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en el asunto signado bajo la nomenclatura CA-0053-2018/WP01-R-2018-00035, seguido al ciudadano ALBERTO RAFAEL, CHAVIEL CRESPO, Fecha de Nacimiento 06/10/1972, Lugar de Nacimiento: Lara, Sexo: (M), Documento de identidad V. 11.693.164, Edad 45 años, Sexo M, Estado civil: Soltero, Nacionalidad: Venezolano, Profesión u Oficio: Electricista, Residencia: Caribe. Urb. Calle La Laguna. Res. Hugo Chávez. Torre B. Piso 8, Apto: 4, PQ La Candelaria. DATOS DE DEFUNCIÓN: Fecha de Defunción: 13/08/2018, Hora: 08:20 pm, Lugar País: Venezuela, Estado: Distrito Capital, Municipio: Libertador, Parroquia: el Paraíso, Causas: Paro Cardiogenico. DATOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN:Certificado de Defunción 2858028, Fecha de Expedición 14/08/2018, Nombre y apellido de la Autoridad que lo expide: José Cacique, Documento de Identidad: V. 19.606813, N° MPPS: 113758, Denominación de Dependencia de Salud: Hospital Miguel Pérez Carreño…”, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Principal Núm. WP01-S-2018-003050nomenclatura del A quo, al haberse declarado el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, aplicado por remisión expresa del artículo (67) de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO
JUEZA PONENTE

JOSE MARTIN HIDALGO MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
JUEZ-INTEGRANTE JUEZA-INTEGRANTE


Abg. RENSO BRICENO GUEVARA
EL SECRETARIO (TEMPORAL)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Abg. RENSO BRICENO GUEVARA
EL SECRETARIO (TEMPORAL)

JVDC/MCA/MH/jvdc/rb
ASUNTO: CA-0053-2018
RECURSO: WP01-R-2018-000035
EXPEDIENTE Nº: WP01-S-2018-003050