REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de Octubre de 2018.

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0020-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000010


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012); resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de Marzo de 2017, por las profesionales del derecho, Doctora LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y el ejercido en fecha 15 de Marzo de 2017, por las Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, actuando en condición de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.152 y las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambas acciones recursivas ejercidas contra la decisión dictada el 06 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a propósito de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, de misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), en la causa penal principal N° WP01-S-2016-001319, seguida contra los ciudadanos GERSON OMAR MENESES MORALES y JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-24.334.078 y V-24.801.465, respectivamente, por la presunta comisión, en el caso del ciudadano GERSON OMAR MENESES MORALES, de los ilícitos penales de Coautor de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal (Gaceta Oficial Nº 39.818, de fecha 12 de Diciembre de 2011), y artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; mientras en el caso del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de coautor de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; en la cual el Tribunal recurrido dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una pena principal de (04) años y seis (06) meses de prisión, otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 eiusdem, acordando la libertad inmediata del penado desde la Sala de Audiencias, y negando la tramitación del recurso en efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado A quo, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió en fecha 09 de Mayo de 2017, el cuaderno especial contentivo de los referidos medios de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-3307-17 VCM y designándose ponente al Juez, Dr. Félix Camargo López.

En fecha 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 112-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0020-2018 VCM/WP01-R-2017-000010.
En fecha 06 de Junio de 2018, esta instancia de Alzada dictó decisión Nº 0011-2018, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 08 de Agosto de 2018, fue acordado en reunión plenaria, la redistribución del presente expediente, el cual fue remitido a los fines subsecuentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.

En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 300 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 152 al 163 del cuaderno de apelación):

“Sic… En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Marzo de 2017, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Jueza , ABG. MAIRY QUIJADA, acompañada de la Secretaria, ABG. LAUDIMAR BETANCOURT, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el WP01-S-2016-001319, seguida contra los ciudadanos JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, GERSON OMAR MENESES Y FRANCONI ARMANDO CORDOVEZ titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.801.465, V- 24.33.078 la Jueza requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentra presente la ciudadana ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarta (4º) Del Ministerio Público, quien asume la responsabilidad de la ciudadana KEILA LUBRASKA GULLEN, en su condición de VICTIMA, los ciudadanos JHOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, GERSON OMAR MENESES Y FRANCONI ARMANDO CORDOVEZ, en su carácter de IMPUTADO.

Es ese momento paso a pronunciarse, en cuanto a la acusación expuesta por el Ministerio Público: En virtud de lo constate de las actuaciones y de la exposición de las partes se declara PRIMERO: Con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad. En relación a los hechos que son objeto de debate, se admite la solicitud de Ampliación de la Defensa Querellada en cuanto a la agravante en el delito de Violencia sexual, por cuanto el mismo fue realizado dentro de la residencia de la presunta víctima, SEGUNDO: Se admite la acusación en cuanto a los DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO para los imputados GENDERSON MENESES Y JOAN LOZADA, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Querellada en Declarar el sobreseimiento Total para el ciudadano FRANCONI. SE ACUERDA: “ A PARTIR DE ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD PLENA, Y DICTO SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cesan las presentaciones , y cesan cualquier otra medida que hayan sido impuestas en su contra. Ciudadano GENDERSON MENESES, conforme a lo establecido en el Código Orgánica Procesal penal, paso a imponerlo del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público Acto seguido se le pregunta si desea admitir los Hechos, el mismo expuso: NO. Es todo”. Ciudadano JOAN LOZADA le hago la misma pregunta conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público Acto seguido se le pregunta si desea admitir los Hechos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, el mismo expuso: SI, es todo. En este sentido y vista la admisión de los hechos presentados de manera voluntaria por el ciudadano JOAN LOZADA, pasa este tribunal a condenarlo por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y visto que la pena no es merecedora de Privativa de Libertad pasa desde este momento a otorgársele la libertad pero queda sujeto a las siguientes condiciones: PRIMERO: medidas de protección y seguridad contempladas en los artículo 90 5º 6º 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir de este momento tiene prohibición de acercarse al lugar residencia, trabajo de la victima de este caso, tiene la prohibición de mandar emisarios que en su nombre y realice actos de intimidación y acoso a la víctima, Y asistir al Equipo Interdisciplinario a recibir las charlas y talleres de concientización de género, SEGUNDO: se le impone la medida cautelar contemplada en el articulo 96 6º 10º de la Ley Especial, tiene la Obligación de asistir al Instituto Estadal de la Mujer a recibir charla y talleres de concientización de género y adicionalmente TERCERO: Impongo la medida Cautelar contenida en el articulo 95 8º DE NO residir en el mismo sitio Municipio donde reside la Victima. CUARTA: De la misma manera se le impone del artículo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber que tiene de presentarse cada OCHO (8) DIAS. QUINTO: Y la medida cautelar contenida en el artículo 242 4º en este momento y mientras dure la condena tiene PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
En este momento se le sede la palabra a la representante del Ministerio Público: “En este acto el Ministerio Público va a ejercer el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 del Código de Procedimiento Penal por considerar ciudadana Juez que efectivamente se está violentando los derechos en cuanto la culpa fue admitida en este acto la acusación en contra del ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO dicha acusación RATIFICADA en este acto de igual manera en concordancia al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico Considera que efectivamente este recurso acusatorio cumplió con todos sus requisitos y la misma fue admitido por su persona en su momento, de igual manera insistimos que son ciertos elementos para presumir ante su persona de que el elemento probatorio de dicho delito pudiendo posteriormente el ciudadano acusado Admitir los hechos, siendo que la pena de ROBO AGRAVADO entre de 8 a 15 años y para AGAVILLAMIENTO es de 2 a 5 años, siendo que esto haya sido en su máximo Tribunal Supremo de Justicia que nos indica que las penas no pudieran ser nunca por debajo de la misma por lo existe un delito de ROBO AGRAVADO, siendo la pena del delito 8 a16 años siendo la pena mínima 8 años y tenemos otro delito de AGAVILLAMIENTO y dicho recurso acusatorio fue admitido por su persona no entiende el Ministerio Público como en este acto se le Acordó la pena de 4 años al ciudadano JOAN E. LOZADA siendo en decisión reiterada la penas nunca pudieran ser por debajo a la que establece el tipo penal en su mínima que por lo que el Ministerio Publico en este acto y posteriormente en tiempo hábil va a fundamentar por escrito de dicho Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238. Es decir, estamos frente a unos tipos penales, que no se encuentran prescritos, hechos que acontecieron un (1) año, elementos fundados en elementos de Convicción y que nos hace presumir que efectivamente este ciudadano JOAN E. LOZADA es coautor y autor de los hechos punibles siendo que hace unos minutos usted admitió en su totalidad ambos delitos y que este bajo sus Derecho está admitiendo el mismo, el Ministerio Público no entiende como la pena va ser por debajo de lo que establece el Código Orgánico Procesal en Cuanto el Delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO de igual manera el Ministerio Público se tomara los días hábiles correspondientes para fundamentar por escrito dicho Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo. Es todo. Oída la respuesta del ministerio público, la Jueza: se le recuerda a la Representación del Ministerio Público que basados en la normativa vigente, en el artículo 74 del Código Penal, también nos establece en su Numeral 1º que se considera al momento de la imposición de la pena de estas circunstancias; si es menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito, en eso se basa la Juzgadora al momento de la imposición de la Pena. Se le cede la palabra a la representación Querellante: Visto su decisión ciudadana jueza acudo al Recurso de Apelación en este caso de igual manera que el Ministerio Público acordamos el Recurso de Apelación en Primera Instancia es evidente que no estamos de acuerdo a la Dosimetría al computo de la ciudadana Juez todo esto tomando en consideración que como Juez, primero de hacer un cálculo entre 8 años y 16 años, partiendo de allí a tomar la pena mínima en cuanto a lo que ya estableció la pena de 4 años y la mínima de 8 años, cuál sería el fundamento para en un delito que viene acompañado de unos, aumente del tercio de la mitad aunando a un delito tipificado, y así lo estable de manera taxativa, total y absoluto, de tal manera aún no entendemos que siendo admitido, el delito simplifique violencia contra personas no se puede acordar penas mínimas al termino mínimo establecidos por la norma siendo de 8 a 15 años; usted señora Juez debió partir en lo que es la docimetría penal y de lo que advierte la Ley Sustantiva y partiendo de allí hacer el cálculo y establecer os parámetros que corresponden en hecho como primera parte, en segunda Parte evidentemente es necesario que la ciudadana Juez tome encuentra que al ciudadano actual se le está Sentenciado en este caso que la dosimetría penal no se ajusta a la calificación jurídica que fue admitida en dicha Acusación se le está aplicando elementos de Genero, Cuando a él no se le calificado un delito de género, a él se le está otorgando un beneficio, cuando el no está dentro de los parámetros de un violentador de género, el esta precalificado en la normativa ordinaria, mal no podría atribuírsele elementos calificantes como asistir a una charla en materia de género cuando el admitió este delito, el ciudadano que está aquí admitiendo, es el único que no tiene violencia sexual, lo que mal puede es dársele los beneficio de un agresor donde las penas si son y dan para ese tipo de situaciones que no es la que le corresponde en este momento, evidentemente nosotros nos reservamos el derecho de ampliar la apelación por lo que establece la Ley Adjetiva Penal haciendo uso de nuestro beneficio de ser Adheridos con querellante y lo que sea aclararle a la defensa si el abogado querellado acompañado de la víctima con relación a los Derecho Humanos, se solicita el derecho a participar a un derecho aunado a la participación sin tener ningún tipo de restricciones tanto a la forma del ejercicio, nosotros no adherimos por considerar que sería beneficios la actuación privada particular como los mismos elementos que estaban presentado el Ministerio Público y aunado a esto estamos refiriendo a todos y cada uno de los elementos que fueron advertidos por lo cual nos adherimos igual a la solicitud de efecto de Suspensión fundamentada junto al Ministerio Publicó conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 430 que establece que la posibilidad del representante tenga que la posibilidad que la posibilidad del representante tenga el beneficio y de asistir como representante adherido de la víctima se reitera la suspensión de los efectos hasta tanto no sea corregida o verificada y procedente o no este tipo de suspensiones con respecto a la libertad , igualmente ciudadana Juez debe recordar que la sentencia del años 2006, el Tribunal Supremo de Justicia aposto a la posibilidad y determino que era aplicable a todos y cada uno de las partes el efecto suspensivo en los delitos de género cuya virtud haya sido generado a la libertad, solicitamos entonces nuevamente que suspenda los efectos suspensivos de esta decisión y si procede o no la decisión conforme a Derecho de la digna Representación de la Magistratura.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primera de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, emite lo siguientes pronunciamientos. En respuesta a la representante del Ministerio Público y a la Defensa Querellada, a paso de dar la Dosimetría matemática y la suma de la mínima y la máxima son de 24 años, mas la mínima del delito de AGAVILLAMIENTO son 26 años, la media de 26 años son 13 años, aplicando lo conforme al artículo 64 del Código Penal, son 6 años y 6 meses a la que se le rebaja el tercio que corresponde al artículo 375 Del Código Orgánico Procesal Pena, siendo en definitiva CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES y visto que el imputado no queda en libertad plena sino que queda sujeto a condiciones que establece la misma normativa legal vigente para aplicar y mantener sujeto el debido proceso. En relación al ciudadano GENDERSON OMAR MENESES SE DECLARA: Pase a Juicio”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La representante del Ministerio Público, Doctora LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpone en fecha 14 de Marzo de 2017, escrito recursivo contra las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (inserto en los folios 03 al 18 del cuaderno de apelación), en el dispositivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo de 2017, en la causa penal signada bajo el N° WP01-S-2016-001319, mediante la cual condena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse en el mismo acto procesal, a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso de admisión de hechos, al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; imponiéndole una pena principal de (04) años y seis (06) meses de prisión, otorgándole las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 eiusdem, acordando la libertad inmediata del referido penado desde la Sala de Audiencias, y negando la tramitación del recurso en efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual formaliza las siguientes denuncias de fondo:

“Sic… esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Marzo del año en curso, en la cual se decidió lo siguiente:

- Impone al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, por la admisión de hechos como coautor del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, la condena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y en consecuencia le otorga Medida Cautela Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 N° 3 Y 4 del código orgánico procesal penal, acordando libertad inmediata, por cuanto la pena a cumplir no supera los Ocho (08) años de prisión.

- Niega la tramitación del recurso en Efecto Suspensivo, solicitado por esta dependencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Juez de Control, acordó una pena muy inferior al mínimo que establece la pena al ciudadano ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, por la admisión de hechos, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano (…).

No entiende quien suscribe el fundamento de la decisión antes mencionada, toda vez que no existe una valoración pertinente de los elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia preliminar, siendo que la Juzgadora luego de la admisión de los hechos del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en cuanto a los delitos up supra mencionados, le impuso la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, cuando el artículo 458 del Código Penal estipula una pena de diez (10) a diecisiete años (17), asimismo esta representante fiscal interpuso RECURSO en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo Negada la tramitación del mismo, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de lo cual, obviamente debo ejercer como en efecto lo hago este recurso, aunado al hecho que se acordó una pena inferior a la que debiera haber impuesto por la admisión de los hechos del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.


Con fundamento a lo citado ut supra, consideremos que ciertamente se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal por parte de la recluida, cuando expresa en su decisión lo siguiente: “(…) Impongo al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, por admisión de hechos, la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano y en consecuencia se le otorga en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando libertad inmediata, por cuanto la pena a cumplir no supera los ocho (8) años de prisión (…)”, Es importante destacar que el delito de ROBO AGRAVADO (mayor entidad), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es claro al señalar que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado agregado); y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 que: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En este sentido, considera el Ministerio Publico, que la ciudadana Jueza no fundamentó su decisión en cuanto a la pena impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, sino que simplemente la jueza indica en su errónea decisión que la pena imponer por la admisión de los hechos para el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ es de cuatro(4) años y seis (6) meses, según los cálculos que la juzgadora señalo en dicha audiencia la pena mínima era de ocho años y la máxima de doce años, sin considerar los elementos aportados por la Dependencia Fiscal y lo que realmente establece la norma, observándose en el presente caso, que el detenido sin coacción ni apremio decidió asumir su responsabilidad; asimismo, es procedente señalar que la representante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no realizó el estudio previsto de la pena que señala los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, los cuales se señala a continuación:
Código Penal Venezolano:
ROBO AGRAVADO: “Articulo 458.- Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas de a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado agregado);
AGAVILLAMIENTO: Articulo. 286 “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. (Subrayado agregado).

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del o los culpables, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que el Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a esas personas que se excedan en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante las resultas del proceso por cuanto la ciudadana Juez solo se limitó a sus cálculos erróneos por la admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, sin atribuir el otro tipo penal, imponiéndole una pena inferior a la que se debería haber impuesto por la gravedad de los delitos, daño acusado, el peligro de fuga, por cuanto se contó con suficientes elementos de convicción y los medios probatorios en el acto conclusivo, como así se demostró, por cuanto el acusado admitió los hechos, aplicando (como vuelvo a citar) erróneamente la norma, dejando nugatoria la acción del Estado, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra Carta Magna, al no hacer uso de poder que tiene el estado de sancionar correctamente las acciones tipificadas como delitos.

Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial, actas de denuncias, actas de entrevista de testigo, Inspección técnica y demás actos de investigación, cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265, y 282 del texto adjetivo penal, pues en dicha causa resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados ya que es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso, todos los elementos a que se constriñe al tipo penal atribuido a los imputados en relación con la cantidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal.

Sin lugar a dudas, la Juez de Control debe ceñir su actividad en la aludida audiencia preliminar a la evaluación y verificación de las garantías de rango legal y constitucional y de acuerdo a su comprobación, dentro del marco legal y funciones que les son propias aplicando correctamente las leyes instrumentales como procedimentales, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, no siendo axial en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado, ya que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, al momento de la audiencia preliminar (…)”.
En el mismo orden procesal, las profesionales del derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, actuando en condición de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-13-043.152 y de las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantearon en su escrito de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2017, las denuncias de fondo que a continuación se desarrollan:

“Sic…pasamos a interponer INTERPONER RECURSO DE APELACION, en ejercicio del derecho conferido en el Artículo 427 ejusdem, que a la víctima le confiere el Derecho Constitucional al debido proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito del Estado Vargas, en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión directa de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 67) establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les, sean desfavorables, empleando para ellos los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 423; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del el mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma. (…)

El derecho a recurrir del fallo, es inherente al debido proceso, amén de encontrarse consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones, establecida en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, la Victima al sentir afectado su derecho, de igual forma tiene el derecho de recurrir a una instancia superior (artículos 26, 29 y 51 CRBV).

En la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 8, ordinal2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos, como ya se indicó, por el propio tribunal que la dicto o por la relativa instancia superior, máxime, en la materia especialísimo que nos ocupa.
Así las cosas, se dividen estos recursos, entre otras calificaciones, en ordinarios, el de casación y el de revisión, siendo que en caso de marras nos encontramos en el caso de un recurso de apelación ordinario en contra de una decisión emitida mediante AUTO EN DONDE LA CIUDADANA JUEZ NEGÒ TRAMITAR LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EJERCIENDO COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL ACORDARA LA LIBERTAD CONDICIONAL DEL CIUDADANO JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ QUIEN FUERE CONDENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS REVISADO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL REFERIDO CIUDADANO y es así que nuestra ley penal adjetiva establece ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a su admisibilidad, señalando el articulo 439 numerales 4 º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que este recurso será admisible solo contra las apelaciones de autos dictada en los juzgados de control, siendo que la abogada MAYRI QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE EL CIUDADANO JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, ADMITIO LOS HECHOS POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, QUEDANDO CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR LO QUE EL MINISTERIO PÙBLICO APELO EN EFECTO SUSPENSIVO, NEGANDO LA CIUDADANA JUEZ EL TRAMITE DEL MISMO, MANTENIENDO LOS FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN.

Que la decisión recurrida afecta directamente nuestro derecho y garantías constitucionales y legales como representantes de la víctima en el presente proceso penal, toda vez que la causa de marras el magistrado de la decisión aquo, incurriendo en un error en primera instancia al no tramitar la apelación en efecto suspensivo y otorgando la libertad inmediata al condenado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, quien reside a tres casa de la víctima y a quien se le tuvo que ordenar orden de captura para vincularlo al proceso y con la comisión de un delito pluriofensivo en concurso real en un delito contra el orden público y SIN QUE SE PRODUJERA NINGUN CAMBIO EN LOS FUNDAMENTO QIE INSPIRARON LA PRIVACION DE LIBERTAD Y POR EL CONTRARIO RESULTÓ CONDENADO POR ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, fue premiado con una libertad condicional. De igual forma se puede admitir el gravamen irreparable, toda vez, no existe la decisión marras YA QUE LA JUZGADORA JAMAS TOMO EN CUENTA LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y EL LATENTE PELIGRO AL CUAL SOMETIO A LA VICTIMA, la cual está presentando graves afectaciones psicológicas que a más de un año de los hechos EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL, sugirió que las misma NO PRESENCIARAN EL ACTO PRELIMINAR, por lo que se la permitió el retiro de la ciudadana KEILA GUILLEN, de la sede tribunalicia, siendo que en la decisión recurrida se hizo nugatorio de los derechos humanos procesales que asisten a la víctima, conforme a las previsiones de los articulo 19, 23, 26, 30 último aparte, 49 encabezado y numeral 1º y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con los artículos 8, 10 Y 28 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, articulo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, articulo 8.1 de la Convención Americana de sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSE), articulo 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas (Argentina, 2012), así como los artículos 1,3 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, articulo 5, 8 numerales 8º todos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo la obligación del estado en cabeza de la jurisdicción en esta etapa procesal garantizar el pleno desarrollo de todos los derechos que asisten al titular del bien jurídico afectado a saber la victima del proceso penal, tal y como lo prevé todos los tratados, pactos y convenciones internacionales, en torno a las obligaciones y garantías, protección y reparación, lo cual evidentemente determina la existencia de un gravamen irreparable, cuya restitución solo es procedente con la nulidad de la decisión recurrida (numeral 439 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Analizados como han sido los planteamientos concretos presentados tanto por la representación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico, como por la victima querellada, ambos recurrentes en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, observa que todas las denuncias versan sobre el contenido del dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar de 06 de Marzo de 2017, mediante el cual la Juzgadora A quo, adoptó las siguientes decisiones:

1. Impuso, previa a la admisión del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico, al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, coimputado en la causa penal N° WP01-S-2016-001319, y quien se acogió en la referida Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo de 2017, a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de hechos, prevista en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal; el cumplimiento de una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

2. Que a criterio de los recurrentes no fundamentó la decisión sobre la dosimetría de la pena final impuesta, constante de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, sin considerar los límites mínimos de la penas correspondientes a los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, sin ajustar el dispositivo a la dosimetría penal mínima establecida en la ley sustantiva penal, prevista para cada tipo penal objeto de admisión de hechos, visto que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, de 2 a 5 años de prisión, en concurrencia de delitos, a tenor de lo previsto en el articulo 88 ejusdem.

3. Que una vez impuesta la referida pena, otorgó en el mismo acto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, acordando la libertad inmediata del penado desde la sala de audiencias.

4. Que declaró sin lugar la tramitación del recurso de apelación en efecto suspensivo solicitado oralmente por la representación del Ministerio Publico, luego de dictarse el fallo, desaplicando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, los accionantes denuncian por vía de consecuencia, que el dispositivo en análisis, presenta los vicios de inmotivación por inobservancia de las normas jurídicas; violación de los artículos 3, 7, 19, 26, 49 encabezado, 131, 253, 257, 332, Constitucionales, en concordancia con los artículos 157, 232, 236, 250, 375, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; errónea aplicación de las normas jurídicas, en el caso de los artículos 37, 74, 88 y 458 del Código Penal y en error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el referido artículo 375 de la norma adjetiva penal, considerando que el juzgador debió observar los presupuestos propios de la atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, pero sin aplicar una pena inferior a los límites mínimos establecidos en la norma sustantiva penal, para los delitos admitidos por el ciudadano penado JOAN ENRIQUE LOZADA .
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En ese orden procesal, y luego de revisadas por parte de esta Instancia de Alzada, todas las actuaciones ulteriores a los escritos de apelación presentados, se observa que los representantes de la defensa privada del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, no ejercieron la contestación a los recursos de apelación in examine, establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de la certificación de lapsos procesales emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (inserto en el folio 51 del cuaderno de apelación); en los términos siguientes:

“Sic… por medio de la presente certifico el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esta Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2017, el mismo transcurrió de la siguiente manera: Jueves 09-03-2017, Lunes 13-03-2017 y Miércoles 15-03-2017, siendo presentado Recurso de Apelación por la Dra. LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarta 4º Del Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo de 2017, en la causa seguido en contra del ciudadano GERSON OMAR MENESES MORALES Y JOAN LOZADA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.334.078 y Nº 24.801.465. Y el día 15-03-2017, interpuso Recurso de Apelación Las APODERADAS debidamente Querelladas la DRA. MILAGROS RENGIFO Y JINESDEL CARMEN HERRERA, es por ellos que fueron emplazados los ABG. OLIVO VARGAS Y ABG. NELSON GUZMAN en fecha 20-03-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Organito Procesal Penal, aplicado por la remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado en fecha 27-03-2017, transcurrido el lapso de contestación de dicho recurso de la siguiente manera : lunes: 27-03-2017, martes 28-03-2017, y miércoles 29-03-2017, sin recibir por la Defensa Privada escrito de la Contestación del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que los días martes 07-03-2017, miércoles 08-03-2017, Viernes 10-03-2017 Martes 14-03-2017 y Viernes 24-03-2017, este tribunal no dio despacho, aunando a esto para evitar dilaciones procesales, se ACUERDA: la remisión del presente recurso a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Realizado exhaustivo estudio por parte de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del acto procesal recurrido, referido al dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada N° WP01-S-2016-001319, en la cual la juzgadora A quo dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y ordenó la apertura del juicio oral contra el ciudadano GERSON OMAR MENESES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.334.078, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y 327 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; de cual los recurrentes aducen los vicios de vicios de inmotivación por inobservancia de las normas jurídicas; violación de los artículos 3, 7, 19, 26, 49 encabezado, 131, 253, 257, 332, Constitucionales, en concordancia con los artículos 157, 232, 236, 250, 375, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; errónea aplicación de las normas jurídicas, en el caso de los artículos 37, 74, 88 y 458 del Código Penal y en error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el referido artículo 375 de la norma adjetiva penal, en el fallo dictado al coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ; se procede a resolver el fondo de los Recursos de Apelación incoados, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo siguiente:

Al desarrollarse el análisis del vicio de inmotivación por inobservancia de las normas jurídicas, de orden constitucional y procesal, por una parte; y errónea aplicación de las normas jurídicas, en el caso de los artículos 37, 74, 88 y 458 del Código Penal, estos relativos a la dosimetría penal, las atenuantes del delito, la concurrencia de hechos punibles y el delito de Robo Agravado, observa es alzada, que conforme al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, constata esta alzada, que ciertamente en fecha 06 de Marzo de 2017, durante el desarrollo de la fase intermedia penal correspondiente a la causa principal N° WP01-S-2016-001319, el ciudadano coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, se acogió a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse (…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas; (…), el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En ese mismo orden procesal, observa esta Corte de apelaciones, que la calificaciones jurídicas atribuidas al supra identificado penado, en el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que fuera admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia preliminar recurrida, se corresponden con los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Conteste con ello, resulta necesario analizar la dosimetría de la pena aplicable por la comisión de los referidos delitos, conforme a las reglas de concurrencia de hechos punibles previstas en el artículo 88 del Código Penal, lo cual exige al Juzgador atender a la pena correspondiente al tipo penal de mayor entidad, siendo en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, y seguidamente, al delito de AGAVILLAMIENTO, que prevé una pena de dos (02) años a cinco (05) años de prisión.
En ese sentido, es preciso para esta instancia de alzada establecer, que el quantum jurídicamente correcto ante la concurrencia de dos (02) o mas delitos, es el que consiste en dictar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, siendo lo correcto además, considerar el término medio que se obtiene del resultado de la sumatoria del límite mínimo y el máximo, tomado a la mitad, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el cual podrá reducirse sólo hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en el caso concreto, por lo que aún y cuando la Jueza recurrida, hubiere aplicado los límites mínimos de las penas en análisis, la sumatoria de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como hecho punible principal, más la mitad del tiempo correspondiente al límite inferior por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, siendo esto un (01) año de prisión, que totaliza una pena de once (11) años de prisión, disminuido en un tercio (1/3), vale decir, tres (03) años y once (11) meses de prisión, en virtud que el penado se acogiera a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos, se correspondería finalmente en una pena mínima a imponer de SIETE (07) años y cuatro (04) meses de prisión, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por lo tanto, el juzgador de instancia, en ejercicio directo de lo dispuesto en la norma adjetiva penal, está obligado a ajustar su dispositivo a los presupuestos contenidos en la misma, así como a la aplicación directa de la dosimetría penal aplicable a los delitos admitidos, conforme a las reglas de concurrencia de hechos punibles previstas en el artículo 88 del Código Penal, sin embargo precisa esta alzada significar, que la Juzgadora recurrida, dictó sentencia condenatoria definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, lo cual contraría diametralmente los parámetros mínimos previstos en los artículos 286 y 428 del Código Penal, en concurrencia de delitos, para los tipos penales objeto de admisión. Con pertinencia en ello nos permitimos citar la sentencia N° 617, de fecha 04 de Junio de 2014, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual extractamos lo siguiente:
“…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”(Omissis de esta Corte de Apelaciones).
En correspondencia con lo anterior y con el ánimo de ilustrar la decisión que hoy nos ocupa, la doctrina calificada del tratadista Jorge Longa Sosa, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal”, página 703; conceptualiza el vicio de inmotivación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, se constituye mediante el incumplimiento por parte Juzgador, del mandato expreso de la ley. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y obliga al tribunal para indagar la norma aplicable en el caso especifico, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
La errónea aplicación de la norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho".

Aunado a ello, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Justicia, Nro. 220, fecha 16 de Junio de 2017, respecto a la inobservancia de la norma jurídica en la actividad sentenciadora, precisa lo siguiente:
“(…) sobre el vicio de inobservancia de la norma, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
De los anteriores planteamientos se deduce, que la hoy recurrida se apartó de las penas aplicables a los delitos imputados, los cuales versan su ejecución en los elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, respecto a la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el coacusado de autos, mediante el empleo de amenazas a la vida con arma de fuego y la asociación con dos o más personas con el fin de despojar a las víctimas de sus bienes, obviando además que el coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, decidió asumir la responsabilidad penal por los referidos delitos; por tanto considera esta alzada, que la Jueza recurrida vulneró normas orden publico sustantivo y procesal, al imponer cálculos dosimétricos erróneos en el procedimiento por admisión de los hechos presentado en la Audiencia Preliminar, aún cuando se contó con los elementos de convicción suficientes, presentados por el titular de la acción penal, para subsumir los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, dentro de los parámetros contemplados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, los cuales se derivan de la revisión de autos, seguidamente:

1. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedaron descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.

2. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Francis Morante, quien refiere entre otras cosas, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa ubicada en el barrio la lucha, calle negro primero, casa s/n, parroquia urimare, estado Vargas, preguntando por ella y cuando ella salió si ella estaba ofreciendo en venta unas joyas, les dijo que si y que las mismas era de unos amigos de nombre Joan Lozada, apodado Cañon, Keiber, Genderson apodado como Fidias y Franconi, quienes le dijeron que las publicara en venta y cuando las lograra vender ellos se la entregarían y le daban una parte de la ganancia, también le preguntaron sobre unos perfumes, diciéndoles que Franconi, la semana pasada le regaló unos perfumes a una muchacha del sector de nombre Laura, quien podía ser ubicada en el sector la lucha, calle negro primero, casa n° 21, con cerámicas de color azul, indicó que llevó a los funcionarios a la casa de Laura, quien indicó que eso sujetos se la pasan en el sector caminando sin hacer nada facilitando los números de teléfonos de Joan 0412-540-08-61, Genderson 0414-178-80-75, Keiber 0424-286-88-53 y Franconi 026-913-1924, describiéndolos físicamente, elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ , con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al Robo Agravado y Agavillamiento, este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes, testigos y los expertos, centralizan la participación del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en los hechos narrados por cuanto, tal como la victima lo afirmó varios sujetos se llevaron entre sus pertenencias joyas de su prima y perfumes de su propiedad.

3. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Laura Fernández, quien refiere entre otras cosas que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa ubicada en el barrio la lucha, calle negro primero, casa n° 21, parroquia urimare, estado Vargas, tocaron su puerta, preguntaron si era Laura ella dijo que si, así mismo le preguntaron si ella había recibido como obsequio unos perfumes de parte de su amigo Franconi y les dijo que sí, pero que se los devolvió porque se enteró que eran robados, por lo que le solicitaron la colaboración que los guiará hasta la casa de Franconi, ella no tuvo inconveniente alguno y los llevó hasta su casa, cuando iban llegando, el iba saliendo, lo abordaron y cuando lo revisaron le consiguieron dos perfumes de un bolso tipo bandolero. señalo que un perfume de los que él había dado era de marca secretos de seda y el otro malibú éste último con el rociador dañado, así mismo señaló que Franconi se la pasaba con unos chamos del sector de nombre Joan Lozada apodado el Cañon, con una chama de nombre Francis y un chamo de nombre Keiber, también con un chamo que vive en la soublette, de nombre Genderson, apodado como Fidias, elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al robo agravado y agavillamiento, este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes, testigos y los expertos; centralizan la participación del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en los hechos narrados por cuanto, tal como la victima lo afirmó varios sujetos se llevaron entre sus pertenencias perfumes de su propiedad entre esos los señalados por la declarante y fue en ese mismo momento en que la misma fue atacada sexualmente, es decir víctima de violencia sexual.

4. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Kendery Lucas, quien entre otras cosas, que ese mismo día cuando se encontraba en el barrio la lucha, calle negro primero, vía pública, frente a la casa de su compañero Franconi, se le acercaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que obtuvieron sus datos, lo requisaron y le incautaron dos perfumes dentro de su bolso que estaban vinculados a una investigación que ellos llevan. señaló que tenía conocimiento que esos perfumes son procedentes de un robo que hubo en una casa del sector y él se lo estaba regalando a una amiga de nombre Lura, que él le confesó ya que soy su amigo de confianza que participó en un robo que hubo en una casa, que cometió junto a tres compañeros mas de nombre Genderson, Keiber y Johan en una casa ubicada en el barrio la lucha, final de la calle Páez, es de dos pisos de color blanco, de allí se llevaron dinero en efectivo, prendas, perfumes, artículos electrónicos, entre otros y uno de los sujetos después de cometer el hecho, abusó sexualmente de la dueña de la casa. así mismo, hizo una descripción física de los sujetos. según lo que le comento él se quedo con unas prendas, perfumes y dinero en efectivo. elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.

5. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Keila Guillen, quien refiere entre otras cosas, que recibió llamada telefónica, que lograron la recuperación de dos (02) perfumes marcas secretos de seda y malibú y le pidió la colaboración de venir el día de hoy realizar reconocimiento del mismo para determinar que o no de su propiedad, reconociendo que son sus perfumes que ella usa y el de perfume de marca malibú, tiene la tapa rota y se había estado botando. elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.


6. Experticia de avalúo real realizada por el funcionario Carlos González, experto designado por la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el n° 9700-0138-S/N, de fecha 05 de abril de 2016, practicada a los objetos recuperados, pertenecientes a la victima Keila Guillen, como lo es, los dos frascos contentivo de perfumes, en la cual se indicó que tales objetos consistían en a) frasco elaborado en material traslúcido (vidrio) presentando letras en su superficie donde se lee “malibú eau parfum” e100ml/3.4oz, provista de una tapa elaborado en material sintético traslúcido con un sistema de spray color plateado, contentiva de un liquido color azul turquesa, encontrándose en regular estado de uso y conservación, valorado en cien mil bolívares (bs. 100.000,00). b) frasco elaborado material traslúcido (vidrio) presentando letras en la superficie donde se lee: “secretos de seda by yanbal” , provista de una tapa elaborado en material sintético traslucido con un sistema de spray color negro, contentiva de un liquido color verde claro, encontrándose en regular estado de uso y conservación, valorado en ciento veinte mil bolívares (bs. 120.000,00), dejándose constancia de lo siguiente: “peritación: a los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido, fue sometido a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia de su valor y estado actual.- motivo: practicar experticia del siguiente objeto a fin de dejar constancia de su justo precio. exposición: (…) 1.- para los efectos del presente avalúo real, se tomaron en cuenta el valor de la evidencia colectada, el monto ascendió a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (bs. 220.000,00).” elemento de convicción este que permite al ministerio público determinar la existencia y valor de los objetos sustraídos a la víctima, mediante la acción , que se centraliza en el sitio del suceso lo aportado a las actas con su dicho, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente con las deposición de la victima a disminuir la presunción de inocencia con lo cual nacen el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal de robo agravado.

7. Acta de denuncia, de fecha 22 de Marzo de 2016, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Keila Guillen, mediante la cual manifestó que cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio la lucha, final de la calle Páez, casa n°12, segunda planta, adyacente al ambulatorio, parroquia urimare estado Vargas, cerca de las 02:00 a 03:00 de la mañana, cuando se encontraba en su cuarto durmiendo con sus hijas de nombre Angie y Andrea, llegaron tres (03) sujetos, cada uno, encima de cada una, le taparon la boca y le apuntaron con una pistola en la cabeza, le alumbraron con la cara de un celular, le preguntaban dónde estaba el dinero, les pidieron que calmara a las niñas que gritaban, le insistían donde estaba el dinero, ella les dijo que se los daría pero que la dejaran levantarse, uno de ellos agarró a sus hijas y las tiró al piso y las amarro con sabanas y tiras en las manos y los pies, le seguía pidiendo el dinero, les dijo que en el colchón que tenían que ayudarla a levantar el colchón, así lo hicieron , les dio doscientos cincuenta mil bolívares (250.00,00) bs, que era lo que tenia y unas prendas de oro que una prima le había dado en una bolsa, después que agarran eso, el que estuvo siempre de ella apuntándola, la sacó del cuarto, ella le pregunto que para que, que por qué no la dejaba con sus hijas, la mandó a callarse que ella había dicho que iba a colaboraría, la llevo al cuarto del medio, estaba de pie empezó a acariciarla el arma se la pasaba por el cuerpo, ella esperaba la detonación, le pregunto su edad, ella dijo cuarenta años, le dijo el (Genderson) que estaba rica, le paso la lengua por el cuello, la sentó en la cama y se saco su miembro, que le hiciera sexo oral, que se lo besara, en eso le tocan la puerta. se dijeron groserías, y se fue el sujeto. el volvió donde ella y le pregunto si estaba asustada, le dijo que no, que quería estar con sus hijas, que quería verlas, me llevo hasta el otro cuarto, las encontró como las había dejado, la llevó por los cabellos hasta el último cuarto, comenzó de nuevo a tocarla, a pasarle la lengua por el cabello, le dijo que estaba rica señora, le quito la pantaleta y la tiró en la cama y comenzó a penetrarla, se quitó la capucha, vio que era flaco y con ojos achinados, ella le decía que porque le hacía eso si ya la habían robado, él le dijo que se callara, luego de penetrarla varias veces, se subió el pantalón, le dijo que se vistiera, que no levantara la cabeza, fue con otro y recogió las cosas, entre ellas un (01) teléfono celular marca Samsung modelo galaxy 6, color dorado serial imei:358535060248948 signado con el numero 0424-282-44-33 valorado en quinientos mil (500.000,00)bs, un teléfono celular marca blu modelo advanced 4.0, color blanco, serial imei: a)359386057117541 b) 359386057419541 signado con el numero 0412-393-35-02 valorado en cincuenta mil bolívares (50.000,00)bs. un (01) teléfono celular marca: ipro, modelo: wave 4.0 serial imei: a) 35343105970983 b)35341055001895, valorado en treinta mil (30.000,00bs.), un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy s3 mini, signado con el número telefónico 0414-937-77-19 valorado en cien mil bolívares (100.000,00) bs., una tablet, marca y modelo desconocido de color fucsia , valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) bs, una (01) laptop , marca: Dell, color: negro, valorado en trescientos mil bolívares (300.000,00) varias prendas de oro valoradas en un millón quinientos mil bolívares (1.500.00,00) y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) bs.” Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto certifica el inicio de la acción delictiva desplegada por el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, tiene su fundamento en Robo Agravado y Agavillamiento.

8. Acta de inspección técnica de fecha 22/03/2016, s/n, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, barrio la lucha, final de la calle Páez, casa numero 12, segunda planta adyacente al ambulatorio, parroquia urimare, estado Vargas, entre las cuales se deja constancia entre otras cosas las características de la vivienda en donde ocurrieron los hechos, se observó en uno de los dormitorios con ropa en desorden y que luego de un recorrido por el lugar buscando ubicar evidencia de interés criminalística, siendo infructuoso, se realizó activaciones especiales logrando trasplantar mediante una plantilla dactilar una huella latente”. elemento de convicción este que permite al ministerio público determinar, la existencia del hecho punible, por cuanto centralizar en el sitio del suceso lo aportada en las actas con su dicho, signos de desorden y se deja constancia que se colecto huella latente, así mismo se dejó constancia, de las condiciones físicas y de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos, contribuyen a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad n° v-20.780.481, en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento.

9. Experticia de regulación prudencial realizada por el funcionario Eduard Vuelta, experto designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el n°9700-0138- s/n, de fecha 22 de Marzo de 2016, practicada a los objetos no recuperados, pertenecientes a la victima Keila Guillen, como lo es, un (01) teléfono celular marca Samsung modelo galaxy 6, color dorado serial imei:358535060248948 signado con el numero 0424-282-44-33 valorado en quinientos mil (500.000,00)bs, un teléfono celular marca blu modelo advanced 4.0, color blanco, serial imei: a)359386057117541 b) 359386057419541 signado con el numero 0412-393-35-02 valorado en cincuenta mil bolívares (50.000,00)bs. un (01) teléfono celular marca: ipro, modelo: wave 4.0 serial imei: a) 35343105970983 b)35341055001895, valorado en treinta mil (30.000,00bs.), un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy s3 mini, signado con el número telefónico 0414-937-77-19 valorado en cien mil bolívares (100.000,00) bs., una tablet, marca y modelo desconocido de color fucsia , valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) bs, una (01) laptop , marca: dell, color: negro, valorado en trescientos mil bolívares (300.000,00), dejándose constancia de lo siguiente conclusión para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un calor total de dos millones quinientos veinticinco mil bolívares ( bs. 2.525.000,00).” elemento de convicción este que permite al ministerio público determinar la existencia y valor de los objetos sustraídos no recuperados perteneciente a la víctima, mediante la acción, que se centraliza en el sitio aportado del suceso lo aportado a las actas con su dicho, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente , con la deposición de la victima a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad n° V-20.780.481, en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal Robo Agravado y Agavillamiento.

10. Con la declaración rendida en fecha 22 de Marzo de 2016, por la A.T.G (13), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante Keila Guillen, quien funge como testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira y quien refiere entre otras cosas, que cuando se encontraba en su casa durmiendo se metieron unos tipos tumbaron la ventana de la cocina de la casa y se metieron al cuarto donde estaba durmiendo mi hermana A.T y su mamá Keila Guillen, se montaron tres sujetos encima de ellas y empezaron a preguntar dónde estaba el dinero, su mama les dijo que estaba debajo del colchón y se los entregó, luego se llevaron a su mama a otra habitación y abusaron de ella, a su hermana y ella la amarraron y se fueron, llevándose todas sus pertenencias. así mismo señaló que tenían arma de fuego y usaban celulares para alumbrarlas (…)”. elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.

11. Declaración rendida en fecha 22 de Marzo de 2016, por la ciudadana A.P.T.G (11), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su representante Keila Guillen, quien funge como testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación la Guaira y quien refiere entre otras cosas, que cuando se encontraba acostada en el cuarto de mi mama de nombre Keila Guillen y mi hermana Andrea Torrealba cuando de pronto tres muchachos se metieron al cuarto gritándola que esto era un robo que se quedaran quietas, después comenzaron a revisar todos los cuartos pidiéndonos que le diéremos los reales, por lo que su mama le respondió que se quedaran tranquilos que se les iba a dar pero que no le hicieran nada, levanto el colchón y les entregó algo que no se que era ya que les habían tapado la cara tanto a su hermana como a ella , posteriormente les preguntaron por las tablets y ella le dijo que no sabía nada que a buscaran ellos, paso un rato y uno de los muchachos que yo creo que era el que mandaba a los otros dos le dijo a mi mama que necesitaba hablar con ella a solas, llevándosela a mi cuarto, para luego llevarla al cuarto de mi hermana, pasaron treinta minutos y mi mama regreso diciéndonos que ese muchacho le había hecho algo pero no me dijo que era en eso nos amarraron a las tres diciéndonos que nos quedáramos quieta que si se nos ocurría hacer algo o llamar a la policía nos iban a matar, luego de eso escuche la puerta principal de la casa cerrarse pasaron cinco minutos y cuando salimos del cuarto ya se habían ideo de la casa. (…)”.elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.

12. Reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Edward Moran, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a la ciudadana A.T, mediante el cual deja constancia de las condiciones físicas, dejando constancia de lo siguiente: (…) lesión excoriada a nivel labial, ambas mamas y tobillos (…) elemento de convicción de carácter perital que permitió al ministerio público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las condiciones físicas de la ciudadana A.T, proyectando una ilustración de la configuración del ilícito de Robo Agravado y Agavillamiento, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de a norma penal sustantiva, dentro de los elementos del tipo, determinando por el empleo de la fuerza física para someterla amarrándola para que no pidiera ayuda, que constituyendo en definitiva un elemento esencial en contra del acusado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.


13. Declaración rendida en fecha 23 de Marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Keila Guillen, quien refiere entre otras cosas, que comparece con la finalidad de aportar que el día que tres (03) sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y le robaron varias pertenencias también se llevaron (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9360, color negro, serial imei 358910446453, signado con el numero 0412-015-2792, esta línea es corporativa, ya que le pertenece a la empresa de viajes premier c.a, ya que es corporativo, también quiero aportar que el serial imei del Samsung galaxy s3 mini que le robaron es 356181025145283, que de igual manera dichos sujetos lograron llevarse varios relojes de diferentes marcas y colores así como también varios perfumes marca elixir shakira, rock shakira, secretos de seda y malibú. elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al Robo Agravado y Agavillamiento.

14. Declaración rendida en fecha 28 de Marzo de 2016, por la ciudadana Maribel Zambrano, quien funge testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira y quien refiere entre otras cosas, que compareció por ante este despacho que sujetos desconocidos ingresaron a robar a su vecina Keila, ingresando por el techo de su casa. Elemento de convicción adecuado e idóneo construyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, la cual al concatenarla con la deposición de la víctima, los funcionarios actuantes, así como las evaluaciones físicas a la cual fue sometida la ciudadana Keila Guillen, adminiculadas a al reconocimiento legal y las experticias biológicas practicada a esta centralizan; la participación del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en los hechos narrados.

15. Declaración rendida en fecha 28 de Marzo, por la ciudadana Yoglimi Marrero, quien funge testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira y quien refiere entre otras cosas, que compareció por ante este despacho, que sujetos desconocidos ingresaron a robar a su vecina Keila ingresando por el techo de su casa. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.


16. Declaración rendida en fecha 04 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Keila Guillen, quien refiere entre otras cosas que comparece con la finalidad de aportar que después del robo que hubo en su casa entre varios vecinos se ha estado rumorando que las personas que se metieron a su casa fueron tres sujetos de nombres Genderson Meneses apodado como Fidias, Keiber Arellano y Joan Lozada apodado como Cañón y de afuera estuvo otro más cantando la zona, de nombre Franconi, así mismo dijo que varios conocidos le habían dicho que Franconi le regaló unos perfumes a una chama de nombre Laura que vive en la lucha y que una chama de nombre Francis quien vive en la lucha, estaba vendiendo unas joyas lo cual se le hacía muy extraño ya que a ella le robaron perfumes y joyas entre otras cosas. Elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.

17. Ampliación de la denuncia, de fecha 26 de abril de 2016 realizada por la ciudadana Keila Guillen, elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto certifica el inicio de la acción delictiva desplegada por el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ tiene su fundamento en Robo Agravado y Agavillamiento.

18. Reconocimiento de rastreo búsqueda e identificación de rastros por Funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las muestras suministradas, colectadas en la residencia de la ciudadana Leila Guillen, elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.


19. Informe Psicológico, suscrito por las profesionales forenses Licenciadas Saray Pérez y Belky Henrique, adscritas a la Unidad Técnica especializada del Ministerio Público, realizado a la victima Keila Guillen. elemento de convicción de cual se desprende las condiciones psicológicas producidas a la victima suficientemente identificada, como consecuencia de la acción directa desplegada por el imputado de autos, en la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento.

20. Informe de análisis de registro telefónico n°dat-ara-inf-1447-2016, suscrito por el Experto José A. García T, experto analista IV adscrito a la División de Análisis de Telefonía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se realizó diagrama de recorrido de localización geográfica y dirección de la estación base (celda) de los abandonados 0424-286883, 0426-9131924 y 0412-5400861, entre las fechas 23/03/2016 al 26/03/2016. elemento de convicción de carácter técnico adecuado e idóneo para determinar la existencia del correspondencia entre la acción directa de los imputados, toda vez que con estos resultados se puede evidenciar la existencia de la comunicacional directa entre los imputados para el momento del hecho, proyectando una ilustración a la configuración del ilícito de Robo Agravado y Agavillamiento, por parte del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.


Se evidencia entonces, que la actividad sentenciadora devenida de la admisión de hechos por parte del coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Marzo de 2017, estuvo sesgada en la evaluación y verificación de las garantías de rango legal y constitucional, funciones que les son ineludibles a la Jueza recurrida, quien debió aplicar correctamente las leyes sustantivas e instrumentales al dictar el dispositivo, preservando el debido proceso y garantizando fundamentalmente los derechos de las víctimas, no siendo ello axial en el caso que nos ocupa, por cuanto además de la inobservancia de las penas correspondientes a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, declaró improcedente la solicitud de apelación con efecto suspensivo invocado oralmente por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, visto que al tratarse de una causa relativa a delitos con multiplicidad de victimas (Keila Guillen y las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo 430 ejusdem, debió tramitar lo conducente con arreglo en la referida norma procesal y abstenerse de ordenar la libertad inmediata del penado, hasta que la instancia de alzada con competencia en materia de delitos contra la mujer, dictara fallo en efecto suspensivo, de acuerdo al Principio de doble instancia, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva, ya que éste derecho Constitucional no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también proporciona el derecho a recurrir eficazmente lo sentenciado y evitar un gravamen irreparable a las partes, entre ellos la exclusión del sometimiento al proceso por parte del coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, o el peligro de obstaculización al proceso que continua respecto al coimputado GERSON OMAR MENESES MORALES, a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el tema en análisis, estima propicio esta Corte de Apelaciones significar, algunas posiciones doctrinarias como las del Tratadista Jorge L. Kielmanovich, quien en su obra “Recurso de Apelación”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 39, refiere lo siguiente:

“La impugnación con efecto suspensivo nace de la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia, basada principalmente, en el error judicial, el cual si no es prevenido con la suspensión de los efectos de la sentencia, puede dar lugar a un agravio del impugnante. La revisión de los actos afectados de vicio o error, en qué consiste este tipo de impugnación, obedece pues, a un perjuicio inferido inmediatamente derivado de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver, por ello, a fin de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley”.

Como complemento de ello y en similar referencia académica, pues constituye para este Tribunal Colegiado, además de resolver conforme a derecho los planteamientos puntuales presentados por los recurrentes, una labor edificante, orientadora e ilustrativa; el autor Enrico Tullio Liebman, en su obra Manual de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Europa, Buenos Aires, pág. 440, concibe la impugnación como:

“El remedio que pone la ley para provocar por medio del mismo juez ante un juez superior un nuevo fallo inmune del defecto o error de la sentencia anterior. Al dividirse el proceso en dos instancias se atribuye competencia a un órgano superior para revisar las decisiones de primera instancia, originándose dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero, lo cual va encaminado a disminuir la posibilidad del error judicial y a la obtención de mayor seguridad jurídica”.

En ese orden de ideas, destaca esta Alzada además, que en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de apelación con efecto suspensivo, el mismo no sólo procede en el procedimiento penal ordinario, sino también es de obligatorio cumplimiento en los Juzgados de Primera Instancias con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en todas las fases del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo desarrolla, con criterio vinculante, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1550, de fecha 27 de Noviembre de 2012, en los términos siguientes:

“…el efecto suspensivo no pretende enervar el carácter garantista de los derechos del imputado o acusado, pues dicha aplicación sólo pretenderá asegurar tal como se dijo up supra, la imposición de una medida privativa de libertad o mantener ésta según sea el caso, de resultar revocada la decisión impugnada, con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.
De allí que, el artículo 2 Constitucional, estima que la naturaleza jurídica de la efecto suspensivo de la libertad en materia recursiva, dado su carácter instrumental y provisional, pretende alcanzar una oportuna revisión por parte de la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el tribunal de merito, que resolvió la libertad del sujeto activo, de allí se verificará si procede o mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo el Estado la obligación de dictar aquellas medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
Conforme a las anteriores consideraciones, la apelación por efecto suspensivo tanto en los autos, como en las sentencias dentro del procedimiento establecido en los delitos de género, deberá incoarse en la misma audiencia conforme a las previsiones en los delitos de 474 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, entendiéndose que dicho recurso deberá interponerse en los actos de las audiencias previstas en el artículo 96, en el caso de la Flagrancia en el Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o aprehendida, o en los artículos 107 y 110, durante las audiencia preliminar y del juicio oral, respectivamente, ...”(Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Es dable destacar además en el presente caso, el cual versa sobre delitos inferidos contra la persona y los bienes de una mujer, una niña y una adolescente, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 09 de Junio de 1994, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de Marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por las hoy víctimas, es uno de los supuestos de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo es oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señala:

Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”

Mutatis mutandi, en el caso que nos ocupa, considera esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora recurrida, al dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, imponiendo una pena de (04) años y seis (06) meses de prisión, lo cual no se corresponde con los parámetros mínimos de las penas previstas para los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, en concurrencia de hechos punibles, otorgando además por vía de revisión, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, cuando lo jurídicamente correcto era la imposición inmediata de la pena principal definitiva por tratarse de una sentencia condenatoria, conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y no la sustitución de esta por medidas de coerción personal de orden cautelar, acordando seguidamente la libertad inmediata del penado desde la Sala de Audiencias, y negando la tramitación del recurso en efecto suspensivo solicitado oralmente por el Ministerio Público; el cual es aplicable por remisión expresa que efectúa el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo erradamente funciones propias de la fase de ejecución; incurrió en el vicio de inobservancia de las normas jurídicas, omitiendo en consecuencia normas de orden público, garantías de orden Constitucional y violentando lo expresamente dispuesto en los artículos 157, 232, 236, 374, 375 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación al vicio de errónea aplicación de la norma jurídica o error in iudicando, denunciado por los recurrentes, resulta un aporte significativo para la decisión que hoy nos ocupa, la doctrina calificada del Dr. Osvaldo Alfredo Gozaini, en su obra titulada, Derecho Procesal, Tomo I, volumen 2, editorial Ediar, pág. 84, quien desarrolla la figura procesal del error in iudicando, de la siguiente manera:

“El vicio por errónea aplicación de la norma jurídica o error in iudicando, se materializa cuando el error se traslada hacia el contenido del proceso, no a la forma, sino al derecho material en juego, el vicio se trasunta en la mala conformación de los fundamentos del resolutivo. La consecuencia que arroja esta imperfección se la conoce como errores in iudicando.
Los vicios (o errores) in iudicando, denominados también vicios del juicio del tribunal o infracción en el fondo, configuran así irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado.
El vicio in iudicando es aquel que afecta el fondo o contenido y está representado comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico sustantivo que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y por ende aplicada deficientemente. A la violación del derecho (denominada también error de derecho) se suma el error de hecho que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando.
El vicio in iudicando genera la revocación, el iudicium rescissorium, vale decir, la rectificación directa del vicio o error, dejándose sin efecto la decisión que ocasionó el agravio y emitiéndose otra esta vez adecuada y correcta que la supla. Ya sea que se trate de vicios in procedendo de vicios in iudicando, las causales de impugnación en general deben constituir vicios o errores trascendentes y no irrelevantes, y tienen que ocasionar agravio a alguno de los sujetos procesales. En todo caso puede afirmarse que es causal para acceder la vía impugnativa la injusticia de la decisión adoptada por el juzgador”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, de la labor intelectiva realizada por este Tribunal Colegiado, respecto a la denuncia relativa a la errónea aplicación de las normas jurídicas de naturaleza sustantiva, en los artículos 37, 74, 88 y 458, todos del Código Penal, ciertamente se determina, conforme a todas las consideraciones antes expuestas, así como a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que ilustran la presente decisión; la procedencia del vicio denunciado, en virtud que la errónea aplicación de la norma jurídica, está definida por la Doctrina Procesal Penal, como un error in indicando, en el que incurrió la Jueza recurrida en su sentencia, al apreciar impropiamente los hechos de la causa y aplicar indebidamente el derecho afectando el fondo de la decisión, como fuera advertido precedentemente. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, se precisa traer a colación, como consideración fundamental en la presente decisión, y como consecuencia del iudicium rescissorium, que pudieren generar los vicios observados por esta Alzada, que en nuestro sistema procesal penal de corte acusatorio formal, la institución de la nulidad absoluta tiene aplicación excepcional, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en interpretación restrictiva:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del precitado artículo se deriva entonces, que procede bajo interpretación restrictiva, la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando: 1. Se verifique la existencia de vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en la norma adjetiva penal; 2. Se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, Constitucional; y 3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En similar interpretación, la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la declaratoria de nulidad de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, establece:

“La nulidad de oficio se legitima pues, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la competencia del Tribunal que resuelve el recurso, atribuyéndole el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados por él o los recurrentes, cuyos supuestos de nulidad excepcionalmente están preestablecidos en la norma adjetiva con interpretación restrictiva: 1. cuando se trate de vicios de nulidad absoluta; 2. cuando se trate de vicios de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preminencia de la Constitución; 3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado…”(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Criterio reiterado conforme a las sentencias Nros. 680 del 24/04/2008 y 81 del 10/02/2009, Sala Constitucional, Magistrados Ponentes Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchan.


También la Sentencia N° 466, de fecha 24 de Septiembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en términos similares nos ilustra:

“(…) la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal o se hubiere quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En mismo orden y dirección, ante la viabilidad de la declaración de nulidad, el artículo 179 de la norma adjetiva in examine, complementa el decidedum conforme a lo siguiente:

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de las partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y, siendo posible, ordeñara que se ratifiquen o renueven.
En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los inconvenientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso. (…). (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

Así pues en el presente caso, luego del exhaustivo análisis jurídico de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar in examine; esta Corte de Apelaciones observa el quebrantamiento meridiano de normas sustantivas y procesales, lo cual siendo materia de estricto orden público, precisa en la revisión de alzada, el restablecimiento de la preeminencia Constitucional, por inobservancia de las normas jurídicas en los artículos 3, 7, 19, 26, 49 encabezado, 131, 253, 257, 332, Constitucionales; artículos 157, 232, 236, 250, 374, 375, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la clasificación de las decisiones judiciales, la motivación, la medida de privación judicial preventiva de libertad, el examen y revisión de medidas cautelares, el recurso de apelación, el procedimiento por admisión de hechos y el efecto suspensivo; así como la errónea aplicación de las normas jurídicas (error in judicando), en el caso de los artículos 37, 74, 88 y 458 del Código Penal, lo que conlleva forzosamente a esta Instancia de Alzada declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2017, en la causa penal principal N° WP01-S-2016-001319. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, considera además este Tribunal Colegiado que en el presente caso operaba ajustado a derecho, el recurso de apelación de efecto suspensivo interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto no corresponde a la Juzgadora A quo, decidir sobre el mismo, o no darle el tramite que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sino remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente, en tanto que su inobservancia constituye desacato directo de la norma adjetiva, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; motivo por el cual se insta al Tribunal de Primera Instancia recurrido, a cumplir con el deber de tramitar todo medio de impugnación ejercido en contra de alguna decisión dictada, sin excluir los previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar. Y así se declara.
En el marco de las observaciones anteriores, así como del desarrollo doctrinario y jurisprudencial que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones, que el acto procesal celebrado, referente a la sentencia condenatoria por admisión de hechos contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; presenta los vicios de: inmotivación por inobservancia de normas jurídicas y errónea aplicación de normas jurídicas (error in judicando), motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2017, en la causa penal principal N° WP01-S-2016-001319 de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA la actuación jurisdiccional individualizada como, Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo de 2017, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de él emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este sentido, se ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, por cuanto la Jueza que preside el Tribunal, es distinto a la que profirió la decisión que ha sido anulada, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARAN CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos, el primero de ellos en fecha 14 de Marzo de 2017, por la profesional del derecho, Doctora LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; y el ejercido en fecha 15 de Marzo de 2017, por las Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, actuando en condición de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.152 y las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambas acciones recursivas ejercidas contra la decisión dictada el 06 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a propósito de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, de misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), en la causa penal principal N° WP01-S-2016-001319.

SEGUNDO: Se ANULA la actuación jurisdiccional individualizada como: Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo de 2017, y publicado su Auto Fundado en esa misma fecha, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de él emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este sentido, se ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, por cuanto el Juez que preside el Tribunal es distinto al que profirió la decisión que ha sido anulada, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada por esta Corte de Apelaciones, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por la recurrida, prevista en el artículo 242, numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.043.152 y las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se ordena librar nueva orden de aprehensión en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, adjunta a oficio dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, líbrese la orden de aprehensión correspondiente, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO







CAUSA N° CA-0020-2018 VCM
WP01-R-2017-000010
JVDC/JMH /MCA/rb.-

VOTO SALVADO

La suscrita Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, abogada JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la mayoría sentenciadora obvió lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en materia de delitos de género, por remisión de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual no debió ser declarada la nulidad de la decisión recurrida, sino proceder a su revocatoria y dictar en su lugar, una decisión particular propia; en tal sentido señalo:

Se observa, que fueron interpuestos dos recursos de apelación en los cuales, se esgrimió que la recurrida “…no realizo estudio previo de la pena que señala los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO,…”; y a su vez alegó “…que en caso de marras operaba ajustado a derecho, el presente recurso de apelación de efecto suspensivo, y ninguna juzgadora de primera instancia en lo penal, tiene facultades para decidir el mismo o no darle el trámite que establece el artículo 430 del texto adjetivo penal, es decir, remitir las actuaciones a la corte de apelaciones competente, porque de no aplicar algunas de las mencionadas estaría relajando las normas y desacatando la intención del legislador en la presente normativa, el único que tiene la facultad de considerarlo improcedente o no es un tribunal superior, porque de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías fundamentales previstas en nuestra carta magna. …”(Apelación del Ministerio Público); y se opuso “…LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICA, de los artículos 2,37,19,26,49 Encabezado, 131,253,257,334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 232, 236, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Interpretación errada de artículo 458 del Código Penal…”, y la “…VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICA, de los artículos 26,49 Encabezado, 157,236,250 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con los artículos 37,74,88 y 458 del Código Penal…” (Apelación de los apoderados judiciales de la Víctima).

De lo anterior se colige, la existencia de tres puntos de apelación en el que confluyen todos los apelantes; el primero es la impugnación en la determinación de la cantidad de la pena hecha por el a quo en la condenatoria por admisión de los hechos, durante la audiencia preliminar 06 de marzo de 2017, en la causa principal WP01-S-2016-001319, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que condenó al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Núm. 24.801.465, a cumplir la pena de (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de coautor en el delito robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; el segundo, la impugnación contra la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 eiusdem, acordando libertad inmediata, que consiste en la presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y el tercer punto de impugnación, la decisión de negar la apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, para resolver en conjunto los dos recursos interpuestos, debió la mayoría sentenciadora agrupar los puntos de apelación determinados en atención a los vicios opuestos por los recurrentes, en el siguiente orden:

a) El punto de apelación contra la determinación en la cantidad de la pena, por inmotivación e inobservancia y errónea aplicación de normas legales;
b) El punto de apelación contra el otorgamiento de la medida cautelar, por inmotivación; y
c) La incompetencia de la recurrida para inadmitir y tramitar la apelación con efecto suspensivo.

En este orden, el primer punto de impugnación recae sobre la dosimetría de la pena, oponiendo el recurrente la inmotivación e inobservancia y errónea aplicación de normas legales, aduciendo que la recurrida condenó por admisión de los hechos al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, por la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, establecidos en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de (04) años y seis (06) meses de prisión.

En este aspecto, los apelantes opusieron la errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 37, 74, 88 y 458 del Código Penal, estos son en su orden, la aplicación de la regla del término medio, la regla de aplicación de los atenuantes, la aplicación de la regla del delito más grave, y la pena del delito de robo agravado; y la inobservancia de los artículos 2,37,19,26, y 49 Encabezado, 131, 253, 257, 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 232, 236, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; estos son es su orden, la violación del orden público, la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa y debido proceso, por inmotivación de la decisión.

Sobre el cálculo en la cantidad de la pena, la recurrida indico:

“…La admisión de los hechos que hiciera el acusado Johan Enrique Meneses por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio KEILA LUBRASKA GUILLEN, por el Delito de Robo Agravado que establece una pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años, por el delito de Agavillamiento de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión comprendido en esta la sumatoria de ambas penas a imponer, Actuando de conformidad con el artículo 74 primer aparte del Código Penal, se procede entonces a realizar la rebaja comprendida de la misma a la mitad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, se atenta contra la integridad humana en nuestra norma adjetiva penal, quedando la pena en Seis (06) años y tres (03) meses, siendo esta pena sobre la que se realizara la rebaja de 1/3 correspondiente a la Admisión de los hechos, conforme al Art 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION la que en definitiva se va aplicar por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Y ASI SE DECIDE. …”.

Observa esta Jueza disidente, que ciertamente como lo expusieron los apelantes, la recurrida erró en el cálculo de la cantidad de la pena, pues omitió aplicar reglas que deben ser utilizadas en la dosimetría de la pena aplicada; en efecto, establece el artículo 37 del Código Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Observa esta Jueza disidente que la recurrida señaló que hizo la sumatoria de las dos penas a aplicar para determinar el cálculo del término medio, indicando que “…el término medio de la pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión comprendido en esta la sumatoria de ambas penas a imponer,…”; sin embargo, se observa que yerra él a quo en dicho cálculo, pues en realidad no realizó la sumatoria en comento, obviando la norma establecida en el artículo 88 del Código Penal.

A su vez, establece el artículo 88 del Código Penal:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De las normas en comento, se observa que la recurrida omitió en su cálculo, la regla sobre el concurso de delitos (artículo 88 eiusdem), pese a que así lo determinó en su decisión, y por lo que condenó al coacusado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465; y, a pesar de que aplicó la regla de rebaja de un tercio de la pena calculada por haber operado la admisión de los hechos, lo hizo “…conforme al Art 375 del Código Orgánico Procesal Penal, …”, en lugar de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente contempla:

“Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. …” (Negrilla, subrayado y cursivo de esta Jueza disidente).

Así mismo observa esta Jueza disidente, que la recurrida aplicó incongruentemente la regla del artículo 74 del Código Penal, al señalar que “…Actuando de conformidad con el artículo 74 primer aparte del Código Penal, se procede entonces a realizar la rebaja comprendida de la misma a la mitad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, se atenta contra la integridad humana en nuestra norma adjetiva penal, quedando la pena en Seis (06) años y tres (03) meses, siendo esta pena sobre la que se realizara la rebaja de 1/3 correspondiente a la Admisión de los hechos, conforme al Art 375 del Código Orgánico Procesal Penal,…”(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Jueza disidente);en efecto, establece textualmente el artículo 74 del Código Penal:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

No contempla la referida norma, rebaja a la mitad alguna para los efectos del cálculo de la pena, salvo lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, “cuando el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación…”;permite el legislador llevar la pena de un tercio a la mitad, lo que no es aplicable en el presente caso, pues tal circunstancia no consta en el proceso, y ello no fue determinado por la recurrida, cuando analizó los elementos de los delitos por los cuales condenó al coacusado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465.

Considera esta Jueza disidente, que la recurrida estaba en la obligación de aplicar correctamente las normas y reglas relativas al cálculo de la cantidad de la pena, cuya argumentación es exigua, contradictoria e incongruente, configuran el vicio de falta de motivación, por violación de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el vicio de inmotivación, declarado por la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, considera esta Jueza disidente que resulta innecesario la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar del 06 de marzo de 2017, en atención de lo establecido en el artículo 176 eiusdem, el cual textualmente establece:

“Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”(Negrilla, subrayado y cursivo de esta Jueza disidente).

En efecto, sobre la determinación en la cantidad de la pena, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las Cortes de Apelaciones, harán la rectificación que proceda; establece textualmente la norma adjetiva en comento en el artículo 449:

“Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda (Negrilla, subrayado y cursivo de esta Jueza disidente).

Con base a la citada norma adjetiva, aplicable en el presente caso, por tratarse de una decisión condenatoria con pena privativa de libertad, considera esta jueza disidente que la mayoría sentenciadora debió establecer, si la recurrida hizo el cálculo correcto en la determinación de la cantidad de la pena cuando condenó al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, a cumplir la pena de (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, establecidos en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y que fue producto de la admisión de los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar. Sobre este particular es menester invocar la norma contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente contempla:

“Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable. …” (Negrilla, subrayado y cursiva de esta Jueza disidente).

Se observa, que el conocimiento sobre la responsabilidad penal del hoy penado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, por parte de la jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, surgió del fuero atrayente establecido en la Sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ante la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al presunto coautor de los delitos ordinarios ciudadano GERDENSON OMAR MENESES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.334.078.

Así mismo se constata de la decisión impugnada, que el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, fue condenado como coautor por la comisión de los delitos, de robo agravado y agavillamiento, establecidos en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

Establece el Código Penal con relación a estos tipos penales:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”(Negrilla, subrayado y cursiva de esta Alzada).


“Artículo 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. …” (Negrilla, subrayado y cursiva de esta Jueza disidente).

De las normas citadas se observa, que la pena para el delito de agavillamiento es de prisión de dos (2) a cinco (5) años, y para el delito de robo agravado es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, resultando de mayor entidad, la pena por el delito de robo agravado. En este sentido, vale acotar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, que trata de la concurrencia de delitos con pena de prisión, la cual textualmente contempla:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Bajo esta regla, para la determinación de la cantidad de la pena en el caso que nos ocupa es necesario considerar la pena del delito de mayor entidad, aumentado de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; ahora bien, siendo que ambas penas de prisión están comprendidas en dos límites, resulta necesario, para aplicar el citado artículo 88 de la norma penal sustantiva, traer a colación la regla contenida en el artículo 37 del mismo Código, que señala que “…el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. …” (Negrillas de esta Jueza disidente).

Resulta entonces que el término medio de la pena del delito de robo agravado, establecida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, resultante de la siguiente operación matemática: 10 + 17 = 27; 27/2 = 13,6; y el término medio de la pena del delito de agravillamiento, establecido entre dos (2) a cinco (5) años de prisión es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, la que resulta de la siguiente operación matemática: 2 + 5 = 7; 7/2 = 3,6.

Determinado lo anterior, corresponde entonces determinar la existencia de agravantes o atenuantes establecidos por la recurrida, y los cuales está vedado a las Cortes de Apelaciones apreciar, por carecer de la debida inmediación, establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este análisis se circunscribe a revisar lo determinado este aspecto por él a quo; textualmente sobre este aspecto indicó la recurrida:

“…Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. …” (Negrilla, subrayado y cursiva de esta Jueza disidente).

De la anterior trascripción se constata que el a quo concluyo la no existencia de circunstancias atenuantes; en vista a ello, forzosamente esta Jueza disidente considera queque en el presente caso, para el cálculo de la cantidad de la pena, no fue establecido por la recurrida la existencia de agravantes o atenuantes, debiendo en consecuencia aplicar directamente el término medio del delito de mayor entidad, es decir, la pena de prisión de trece (13) años y seis (6) meses, por el delito de robo agravado, aumentada con la mitad de la pena (término medio) del delito de agavillamiento, siendo esto, la pena de un (1) año y ocho (8) meses, la cual es resultante de la siguiente operación matemática: término medio de la pena de agavillamiento3,6; es decir, 3,6/2 = 1,8. Estableciéndose en consecuencia, la cantidad de la pena en quince (15) años y cuatro (4) meses, la cual fue calculada de la siguiente operación matemática: 13,6 + 1,8 = 15,4.

Ahora bien, calculado lo anterior, corresponde aplicar la reducción por admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual expresamente regula que solo procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, que en el presente es de cinco (5) años y dos (2) meses, cuya operación matemática fue: 15,4/3 = 5,2; resultando en consecuencia que esta alzada debe rectificar la cantidad de pena establecida por la recurrida, e imponer al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, a cumplir la pena de diez (10) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, establecidos en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, resultante de la siguiente operación matemática: 15,4– 5,2 = 10,2.

A consecuencia de lo anterior, la mayoría sentenciadora debió emitir pronunciamiento de rectificación de la cantidad de la pena impuesta, por la existencia de un error matemático grotesco por injustificado, por lo que debieron también, hacer un llamado de atención a la recurrida para que aplique en lo sucesivo la correcta dosimetría de las penas, dada que su determinación es parte de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, y al cumplimiento del fin último del proceso que es la justicia, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al segundo punto de apelación, referido a la inmotivación de la medida cautelar establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; vista que la cantidad de la pena que debió ser rectificada en la presente decisión, superaría los tres (3) años de prisión, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 239 eiusdem, resulta improcedente mantener su otorgamiento, por lo que se debió forzosamente revocarla, ordenando en consecuencia, librar inmediatamente la correspondiente orden de captura, imponer al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, del presente fallo, y remitirlo inmediatamente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial para que dictara lo conducente, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes.

Sobre este punto, considera esta Jueza disidente, que la mayoría sentenciadora debió hacer un llamado de atención a la recurrida, pues el injustificado error en el quantum de la pena, constituyó un descuido para acordar la medida cautelar, generando impunidad, al emitir una orden de libertad que en derecho era improcedente, recordándole su deber como Jueza en materia de delitos de género, de dar estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la Sentencia N° 1263 del 08 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, “…mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”. …”.

Por último, con respecto a la tercera denuncia, cuya impugnación descansa en la incompetencia de la recurrida para pronunciarse sobre la admisión de la apelación con efecto suspensivo, observa esta Jueza disidente, que a diferencia de lo que concluyó en este punto la mayoría sentenciadora, él a quo si tramitó el recurso de apelación, sin emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad y negó la aplicación del efecto suspensivo; en este orden de ideas, sobre el efecto suspensivo, vale acotar lo establecido en el encabezado del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone: “interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. …”; sin embargo, el precitado artículo establece supuestos de excepción, al señalar:

“…Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

De la anterior norma se concluye, que el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público en audiencia impugnada, no recayó sobre ninguno de los delitos previstos en el parágrafo único de la norma en comento, por lo que el anuncio del efecto suspensivo no era la vida idónea para evitar la ejecución de la orden de libertad dispuesta en la decisión del 06 de marzo de 2017, pues es en criterio de esta Jueza disidente, es obligación de los jueces y juezas de instancia, con el fin de evitar el uso indebido de esta figura, emitir pronunciamiento sobre su procedencia, atendiendo a su naturaleza y excepciones establecidos en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, pues debe ante una decisión absolutoria, resguardar el derecho a la libertad personal otorgado por la decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 43, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se observa que los recurrentes confunden la competencia de las Cortes de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (legitimación, temporalidad e impugnabilidad) interpuesto por las partes ante la instancia, establecidos, según el caso, en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la facultad de pronunciamiento del a quo sobre el anuncio del efecto suspensivo, debiendo luego de su pronunciamiento, tramitar el recurso de apelación y remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como establecen las citadas normas adjetivas.

En el presente caso, no encuentra esta Jueza disidente, aun cuando no comparte la motivación de la recurrida, que haya roto la regla del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues luego de negar la solicitud de efecto suspensivo, tramitó el recurso de apelación, y lo remitió a este Tribunal Colegiado, como en efecto con ocasión a ello esta Alzada conoció, resultando forzoso en consecuencia, que debió desestimarse este punto de la apelación por improcedente.

Hecho el pronunciamiento inmediatamente anterior, se advierte a la recurrida, que aun cuando emitió una decisión condenatoria, en el presente caso acordó la libertad del condenado mediante medida cautelar, razón por la cual la solicitud de efecto suspensivo no podía ser rechazada en atención a su naturaleza, sino al listado de excepciones, dado que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, no forman parte del listado de excepciones contenidos en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Jueza disidente, que tanto la recurrida, como la mayoría sentenciadora de esta Alzada, incurrió en un error in procedendo, en razón de que no se acordó la división de la continencia de la causa, a pesar de que en la audiencia preliminar decidió el pase a juicio del coacusado GERDENSON OMAR MENESES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.334.078, y condenó por admisión de los hechos al coacusado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.465, dejando paralizada la causa para el primero de los nombrados, pues al haberse declarado la nulidad total de la audiencia preliminar, y en consecuencia, la evidente reposición de la causa a dicho estado del proceso, impidió la continuación del proceso penal para el coacusado pasado a juicio, lesionando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, y a un proceso sin dilaciones indebidas, garantías éstas establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se trata de una apelación que nada tuvo que ver con la decisión dictada contra el coacusado GERDENSON OMAR MENESES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.334.078.

Resulta necesario resaltar, que luego de que la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, a lo largo de la presente decisión determinó la existencia de vicios de inmotivación en la decisión del 06 de marzo de 2017, y errores in procedendo, afectando de nulidad la audiencia preliminar y su auto fundado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que “…en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado. …”(Sentencia N° 62 del 16 de febrero de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); en el presente caso, los vicios de inmotivación determinados (denuncias sobre errores en el quantum de la pena, y de la medida cautelar otorgada por la recurrida) no afectaron el fondo de la decisión impugnada, pues tal como quedó establecido, se trató de una condenatoria por admisión de los hechos, en los términos de los artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 313.6 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único error en el cálculo de la cantidad de la pena imponer, por lo que resulta innecesario decretar la reposición de la causa, siendo que tales omisiones pueden ser corregidas directamente por la Alzada, como en efecto así quedó sentado en el presente voto salvado.

Por último, no pasa desapercibido para esta Jueza disidente, que la recurrida incurrió en omisiones y errores matemáticos injustificados por la gravedad y pena establecida en la Ley de los delitos por los cuales emitió condena, y errores in procedendo, determinadas en la presente decisión, y que causaron impunidad, en detrimento de las partes en el proceso, constituyen violaciones graves al deber de emitir decisiones de calidad, que dejan en entredicho la imagen del Poder Judicial, razón por la cual la mayoría sentenciadora debió remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que determine la plausible responsabilidad disciplinaria de la Jueza suscriptora del fallo recurrido.

Queda así sentado el criterio de la Jueza disidente.

Fecha Ut Supra.


LOS JUECES INTEGRANTES


JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(JUEZA PRESIDENTA y DISIDENTE)


JOSÉ MARTÍN HIDALGO MARGHERITA COPPOLA
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abogado. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abogado. RENSO BRICEÑO
JVDC/MC/MH/sr
Exp Nº : CA-0020-18
ASUNTO: WP01-R-2017-00010