Macuto, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º

PONENTA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
EXP. Nro. CA-0003-2018 VCM
ASUNTO: WP01-R-2018-00007
DECISIÓN Nº: _____________



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 02 de Marzo de 2018, por la Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer NEVIDA VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.478; JUANA ELVIS PINTO PENS, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.158; MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.479 y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, de conformidad con lo establecido en los artículos 314, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por medio de la cual admitió la acusación formal presentada en contra de los imputados identificados ut supra, ordenando como consecuencia abrir el Juicio Oral y Público de los ciudadanos: “…MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.121.479; a quien se le imputan los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir; Ciudadano JORGE ANTONIO MONTERO REBETTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.811.478, a quien se le imputan los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Coautor; Ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.073.787, a quien se le imputan los delitos de forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Coautor; y la Ciudadana JUANA ELVIS PINTO DE RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.833.158, a quien se le imputan los delitos de forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Cooperación Inmediata; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”.

En fecha 16 de mayo de 2018, fue recibida por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuaderno de apelación de la causa judicial N° WP01-P-2016-000007, quedando registrado bajo el número de asunto WP01-R-2018-00007, y asignada la ponencia a la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Mayo de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora Pública Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada NEVIDA VARGAS, representante de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET; JUANA ELVIS PINTO PENS; MAURICIO JOSÉ GUÍA GONZÁLEZ y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, en su escrito de apelación cursante a los folios uno (01) al trece (13), del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…PRIMERO:EL JUZGADO PRIMERO D EPRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018,llevo(sic) a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual acudimos puntualmente todas las partes relacionadas, audiencia esta celebrada y acordada como resultado de la acusación formal realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en autos que en dicha audiencia, cumplidas las formalidades para su instalación, se llevó a efecto de su trámite, realizando las exposiciones que consideraron prudentes las partes ante el Juez de Control, entre ellas, en lo particular, las exposiciones realizadas por los imputados MAURICIO JOSÉ GUÍA GONZÁLEZ y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, quienes entre otras cosas y de manera separada uno de otro expusieron:

a)La falta, la inexistencia de pruebas necesarias y pertinentes, debidamente motivadas y vinculantes que se la habían solicitado a la Vindicta (sic) Publica(sic) y que está, a lo largo de la investigación, no las tramitó, no las solicito(sic) y posteriormente sin mayor trámite, decidió no admitirlas y negarlas, e incluso sin notificar de su negativa pasando de inmediato la acusación al trámite de judicial, sin posibilidad de recurrir de tal acto, situación que evidentemente violento(sic) el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela jurídica efectiva y además, que tal conducta contravenía las reiteradas sentencias pacíficas emanadas de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, el en lo particular, La de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente signado con el número 05-0137, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)… (omissis)

Aun(sic) así el ciudadano Juez de Control, en su dispositivo, no tomo(sic) en cuenta tan importante argumento, tan importante solicitud, desconoció los preceptos legales de su fundamentación y ni siquiera se pronunció al respecto señalando solamente que: ‘admitía la acusación’, que admitía ‘LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO’, admite la precalificación jurídica expuesta por la Vindicta(sic) Publica(sic), ordena el pase juicio oral y público, ratifica las medidas de protección, admite las excepciones promovidas de fecha 08 de junio de 2016 y de fecha 18 de julio de 2016, inadmite la solicitud del Fiscal respecto a presentaciones periódicas de los imputados, pero nada dijo respecto al escrito de febrero de 2018, iterpuesto(sic) por el imputado MIGUEL APARCEDO, de las pruebas allí solicitadas y de las pruebas allí consignadas. Todo ello consta en autos, en lo particular en el escrito consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018. Es decir, que el pase a juicio exclusivamente se entiende con pruebas promovidas solo por la Fiscalía, dejando en estado de indefensión a los imputados respecto a las pruebas solicitadas oralmente y en sus escritos, sobre ellas, SILENCIO ABSOLUTO.
Antes de la celebración de la audiencia in comento, tanto el ciudadano imputado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, como mi persona en calidad de defensora publica(sic), interpusimos escritos cuya finalidad establecía expresamente la ratificación de las excepciones opuestas en tiempo oportuno y además, tal como se evidencia de las actas que cursan al expediente, se solicitaba y promovía nuevas pruebas de las cuales incluso mi defendido MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, consigno(sic) copias para que fueran admitidas en esta etapa, señalando así mismo en donde se encontraban los originales a los fines de recabarlos para demostrar su autenticidad, a saber, se encontraban en manos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, causa signada con el numero(sic) WC12-R-2012-000004 en donde señalo igualmente que ante este juzgado se verifico(sic) una causa civil por los mismos hechos y esas pruebas permanecía allí, pruebas estas que como ya referí, fueron solicitadas reiteradamente a la Vindicta Publica(sic) y las negó sin justificación alguna.
De la misma manera el Juez de Control sobre la base de este escrito y pruebas allí contenidas y expuestas, ahora ante el tribunal y en mejor oportunidad, manifestó y desecho(sic) dicho escrito totalmente y al respecto de las pruebas allí promovidas nada dijo, en silencio absoluto sobre ello contraviniendo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que tal actitud y proceder del ciudadano Juez, raya en el más inefable acto de violación jurídica consumada sobre el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Jurídica Efectiva.
Los jueces, en el ámbito de sus funciones y ante los conflictos sometidos a su consideración están obligados a la búsqueda de la verdad mediante todo medio legal necesario para ello, y las pruebas que las partes aportan son justamente los recursos por excelencia que ayudan al Juez a determinar la verdad. Los jueces están obligados a preservar la constitucionalidad de aquellos actos sometidos a su control judicial. Más allá de ello, existiendo además, una clara norma jurídica que señala los extremos en los cuales, las partes pueden o no promover, delación irregular procesal en que el ciudadano Juez incurrió, que aquí ahora se apela formalmente por ser su actitud procesal, violatoria de los artículos 287, 311, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, a los articulo (sic) 25 y 49 Constitucional y además a la innumerable jurisprudencia patria relacionada al respecto. Todo lo expuesto en esta primera delación consta en autos en la referida acta de la audiencia precitada de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, así como de los escritos de fecha 19 de febrero de 2018 que el juez expresamente desecho inadmitiéndolo(sic)
SEGUNDO: De la misma manera, ante el ciudadano Juez de control, se expuso oralmente y por escrito, que la presente causa, en lo particular respecto al delito de Violencia Patrimonial, articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el mismo se encontraba prescrito, tratándose que, si los presuntos hechos ocurrieron en febrero de 2008, para el momento de la interposición de la denuncia en marzo de 2013, habían transcurrido con creces y más, el tiempo suficiente para declararlo INADMISIBLE, DADO EL HECHO DE QUE LA PRESCRIPCIÓN ES DE ORDEN PUBLICO. Ante esto el ciudadano Juez argumento, que si bien la prescripción en efecto se encuentra prevista en el Código Penal Vigente articulo 108 y en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la(sic) Mujeres a una vida libre de Violencia, esta última, según su decir, admiculada(sic) con los tratados internacionales firmados o suscritos por la República, le transferían un carácter de rango constitucional y por ello la prescripción no era posible aplicarla. Pero resulta que la referida norma promulgada en fecha 28 de noviembre de 2014, derogo(sic) la anterior ley de fecha 25 de noviembre de 2006, y en todo caso de existir convenios o acuerdos, suscritos por la República respecto a esta, todos serian(sic) posteriores al año 2014 y si el presunto delito fue llevado a efecto en el año 2008, surge entonces el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que hace inaplicable la norma o cualquier acuerdo o convenio suscrito relacionada con ella. Así las cosas entonces no solamente el presunto delito ESTA PRESCRITO, FENECIÓ, CONCLUIDO, EXTINGUIDO, CADUCO, sino que además pretender aplicarlo en los términos expuesto por el juez, definitivamente atenta nuevamente contra la constitucionalidad de los actos sometidos a su conocimiento, Violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva tantas veces invocada, lo extraño del caso es que ante la expresa solicitud de prescripción oral y escrita, tampoco el ciudadano Juez emitió decisión alguna, ni pronunciamienrto en el acta, SILENCIO ABSOLUTO, y ordena el pase a juicio entonces de un presunto delito prescrito.
Este acto delata inequívocamente al fondo, una suerte de violaciones que hacen nulo de nulidad absoluta el trámite del presente proceso, y su pase a juicio en los términos planteados
En primer lugar una clarísima violación legal y Constitucional sobre el Debido Proceso, Derecha(sic) a la Defensa y a una Tutela Jurídica efectiva.
En segundo lugar: La certeza jurídica de que el Fiscal no realizó todas las pruebas solicitadas por los acusados, violando así el debido proceso.
Sobre el tema de la acusación Fiscal, ya innumerables juristas y tratadistas de reconocida valía, han referido su sapiencia al establecer que toda relación de hechos para con una acusación y su posterior pase a juicio, debe fundamentarse en la LOGICIDAD, EN EL SENTIDO COMÚN, RACIONALIDAD Y EN LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS, para poder dotar y proveer de claridad la convicción de lo que se deriva del análisis en la acusación Fiscal en sí misma.
(omisiss)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en honor a la Tutele(sic) Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, respetuosamente solicito:
Primero: Declarar con lugar la presente apelación revocando en todas sus partes el auto de apertura a juicio de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, emanado del JUEZ PRIMERO D EPRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Expediente No. WP01 P 2016 00007(sic)
Segundo: Por mandato de los artículos 25 y 49 Constitucional, así como por encontrarse prescritas las acciones pretendidas, declarar la nulidad absoluta del presente proceso (…)”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El 12 de marzo de 2018, estando dentro del lapso de ley para contestar el recurso de apelación, el Abg. Elio Lugo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público interpuso el escrito de contestación cursante en los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) del cuaderno de incidencias, alegando lo siguiente:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal a lo largo de la investigación recabo fundados elementos de convicción, por lo que se procedió a realizar la Acusación Formal en contra de los ciudadanos MAURICIO GUIA GONZALEZ como coautor en los delitos de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN, y de los ciudadanos MIGUEL APARCEDO, y JORGE MONTERO, como coautores y JUANA ELVIS PINTO PENS, como cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; TRAFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN, (…)
Omissis
Aunado a ello, y en cuanto al alegato de la defensa de que le fue presuntamente violentado el Derecho a la Defensa, es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que no existió tan lesión de derechos teniendo la Defensa Técnica en todo momento acceso a las actas que componen el expediente, sin que se evidencie actuación alguna ante el órgano jurisdiccional, a fin de solicitar Control Judicial en caso de que considerasen afectados sus derechos. Pudiendo como en efecto sucedió solicitar las diligencias y producir los elementos que tuvieran a bien para su defensa.
Omissis
A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y resguardar los derechos de la ciudadana ELMA GONZALEZ al decretar el Pase a Juicio Oral Y Publico(sic), por considerar que en el Escrito Acusatorio se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo (sic) 308del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el articulo(sic) 107 de la [Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia], y siendo para quien aquí suscribe ajustado a derecho.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece ‘Finalidad del proceso’. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el norma(sic) desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y confirme el DECRETO DE PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, acordado en fecha 27-02-2018, en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las víctimas(sic)a una vida libre de violencia…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 27 de Febrero de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ordenó “el pase a Juicio Oral y Público”, de los ciudadanos de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.478; JUANA ELVIS PINTO PENS, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.158; MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.479 y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, siendo fundamentada su decisión en esa misma fecha tal y como se desprende del auto fundado que corre inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive, del cuaderno de incidencias, y en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal ADMITE los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón de los siguientes ciudadanos y ciudadana: MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.121.479, SE ADMITEN de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir; en razón al Ciudadano JORGE ANTONIO MONTERO REBETTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.811.478, SE ADMITEN de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Coautor; en razón al Ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.073.787, SE ADMITEN de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Coautor; y en razón a la Ciudadana JUANA ELVIS PINTO DE RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.833.158, SE ADMITEN de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Cooperadora Inmediata; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana vitima(sic) ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO. SEGUNDO: Este Tribunal NO ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, a ninguno de los presuntos imputados e imputada de acuerdo a los autos en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud promovida por la Defensa Publica(sic) en razón a que no están cubiertos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido visto este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos del referido artículo de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido visto este Tribunal que sí se encuentran llenos los extremos del referido artículo de la Ley Penal Adjetiva, se declara sin lugar la solicitud en referencia.. CUARTO: Este Tribunal ADMITE solo dos Escritos de Excepciones, el de fecha tres (3) de julio del 2016, y el de fecha dieciocho (18) de julio de 2016. Los dos Escritos de Excepciones de fecha 19 de febrero de 2018, del Ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, y del Ciudadano MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ NO SE ADMITEN; y el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa Publica(sic) de fecha veintiséis (26)de febrero de 2018, igualmente NO SE ADMITE, por cuanto la Corte de Apelaciones con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, anula por vicios de orden publico(sic) la audiencia preliminar celebrada en fecha (22) de noviembre de 2016, y las actuaciones posteriores a la misma. QUINTO: Pasa este Tribunal a INSTRUIR al imputado sobre el procedimiento especial (omissis)… SEXTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA el pase a Juicio Oral y Público (omissis)… SEPTIMO: Este Tribunal RATIFICA e IMPONE las medidas de protección y seguridad ope legis establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre(sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en dicha Ley Especial, evitando así nuevos actos de violencia, en consecuencia se IMPONEN los siguientes numerales: 5 Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en este sentido este Tribunal ACUERDA imponer las medidas de protección y seguridad anteriormente descritas a los presuntos imputados y a la imputada. OCTAVO: SE DECLARA terminada la audiencia; quedan las partes notificadas del resultado de la presente audiencia, y de las resoluciones judiciales dictadas de manera fundada en presencia de las partes, al término de dicha audiencia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana NEVIDA VARGAS, actuando en su carácter de defensora pública, objetó la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2018, y publicado auto fundado en esa misma fecha, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaro “el Pase a Juicio” por la presunta comisión de los delitos de “… forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” a los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.478; JUANA ELVIS PINTO PENS, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.158; MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.479 y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787.

De la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, se aprecia que el vicio alegado por el recurrente respecto de la sentencia objeto de impugnación, lo es en primer lugar el Silencio Absoluto con relación a la solicitud planteada a través de escrito de “…febrero de 2018, interpuesto por el imputado MIGUEL APARCEDO, de las pruebas allí solicitadas y de las pruebas allí consignadas…”; y, en segundo lugar es con relación a la omisión de pronunciamiento generando un silencio absoluto con relación a la prescripción del delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido y como consecuencia de las omisiones precisadas en el párrafo anterior al que hace referencia la recurrida, continua su fundamentación sobre la base de una nulidad absoluta al existir: “…En primer lugar una clarísima violación legal y Constitucional sobre el Debido Proceso, Derecha(sic) a la Defensa y a una Tutela Jurídica efectiva(…) En segundo lugar: La certeza jurídica de que el Fiscal no realizó todas las pruebas solicitadas por los acusados, violando así el debido proceso (…)”.

Así las cosas, esta Alzada pasa a resolver los puntos esenciales del recurso, el cual versa sobre:

1. Silencio Absoluto sobre la Solicitud de pronunciamiento sobre los medios de pruebas que le fueran solicitado por la recurrida a través de escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2018, y que fuera ratificada en la Audiencia Preliminar.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Juez de instancia en la audiencia preliminar no se pronunció respecto a la solicitud que le hiciera la defensa acerca de la “…inexistencia de pruebas necesarias y pertinentes, debidamente motivadas y vinculantes al caso, que se la habían solicitado a la Vindicta Publica(sic) y que ésta, a lo largo de la investigación, no las tramitó, no las solicitó y posteriormente sin mayor trámite, decidió no admitirlas y negarlas, e incluso sin notificar de su negativa…” conculcándoseles a según su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, y siendo que el Juez ad quo “…en su dispositivo, no tomo(sic) en cuenta tan importante argumento, tan importante solicitud, desconoció los preceptos legales de su fundamentación…”, siendo admitidas únicamente las promovidas por la Fiscalía dejándoles en estado de indefensión “…respecto a las pruebas solicitadas oralmente y en sus escritos…” por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar, debido a la falta de pronunciamiento e inmotivación.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en la cual el Juez A quo se pronunció en relación a al acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público indicando que el mismo cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando “el pase a Juicio”; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación al no emitir pronunciamiento a lo solicitado por la defensa y admitir unas pruebas donde el Ministerio Público sin el correspondiente fundamento “…señalando solamente que: ‘admitía la acusación’, que admitía ‘LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR MINISTERIO PUBLICO’…”, es decir se limitó a enunciarlas, tal y como se evidencia del auto fundado en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y seis (156) del presente cuaderno recursivo, no evidenciándose tampoco del dispositivo la admisión o inadmisión de las mismas generándose una incongruencia con relación al Acta de la Audiencia preliminar en la cual señala únicamente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente: “…SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO...”. No obstante a ello, sobre los medios de pruebas solicitados por la defensa no se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, como tampoco del Auto fundado, ambos de fechas 27 de febrero de 2017, que el Juez ad quo haya emitido algún pronunciamiento al respecto además omitió pronunciarse sobre las solicitadas por la recurrente.

En inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, no cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió unas pruebas descritas en el escrito acusatorio promovidas por el Ministerio Público, que si bien fueron enunciadas, no indica cuales son los fundamentos por los cuales las mismas son admitidas en su totalidad y por otra parte, la defensa alega, el silencio absoluto con relación a su solicitud sobre los medios de pruebas que fueran señalados mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, así como en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, razón por la cual menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, JUANA ELVIS PINTO PENS, MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, identificados ut supra, careciendo la decisión recurrida de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, al no esgrimir de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, para conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, debiendo explicar en el mismo sus razones argumentativas.

En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:
“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador sólo asienta: “...admite: LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO...”, pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que dichas pruebas legales son licitas, pertinentes y necesarias, para ser dilucidadas en el futuro juicio oral; así como tampoco emitió pronunciamiento con relación a las pruebas que fueran promovidas por los recurrentes en fecha 19 de Febrero de 2018, y durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Febrero de 2018, estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento con base en los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, admitió los treinta y seis (36) medios de pruebas promovidos por la vindicta pública; tampoco las razones por las cuales no se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por los recurrentes, nada dijo sobre su admisibilidad, su licitud, pertinencia y legalidad.

Ahora bien, en el caso sub examine es importante señalar lo que la sentencia Nº 286 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-66 de fecha 06/08/2013, estableció con respecto a las nulidades al indicar que las mismas: “…responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes (…) Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”.

Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, en contraste con lo existente en auto, y en cumplimiento a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49, cardinal °1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.

En este orden de ideas, la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…El vicio de inmotivación de las decisiones judiciales genera una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa…”; es por ello, que el Juez al momento de dictar una decisión debe motivar el dispositivo de su fallo, tal como lo señala la Sala en la sentencia referida anteriormente al indicar que: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) (…). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la decisión del juez debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)(…)Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)(…) A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto(…) el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”. (Énfasis de esta Alzada).

Así pues en el caso de marras se evidencia una omisión al pronunciamiento por parte del Juez ad quo con relación a las pruebas que fueran promovidas por la recurrente en fecha 19 de Febrero de 2018 y durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2018, lesionando en ese sentido lesionando el derecho a la defensa y debido proceso de los mismo, aunado a la falta de motivación sobre las pruebas admitidas a la vindicta pública. Al respecto el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem, aunado a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”.

Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial para admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, carece de la motivación suficiente, toda vez que se limita a enunciarlos en el auto fundado de fecha 27 de Febrero de 2018, no indicando nada más al respecto y emitiendo solo en la dispositiva del Acta de la Audiencia preliminar que los mismos fueron admitidos en su totalidad.

Por otra parte, si bien la defensa mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, así como en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2018, argumenta entre otras cosas haber solicitado a la vindicta pública la práctica de diligencias para su evacuación ante el despacho fiscal, las cuales no fueron realizadas y siendo que como consecuencia de ello consigna las copias “…para que fueran admitidas en esta etapa, señalando así mismo en donde se encontraban los originales a los fines de recabarlos para demostrar su autenticidad, a saber, se encontraban en manos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, causa signada con el numero(sic) WC12-R-2012-000004…”; esta Alzada, verifica que el Juzgador de instancia al momento de admitir la acusación así como los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, aún si la debida fundamentación, nada dijo sobre la solicitud realizada por la defensa, omitiendo el correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado por las partes, debiendo declarase como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, celebrada de conformidad con lo estableció en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.


2. Silencio Absoluto sobre la Solicitud de Pronunciamiento de la Prescripción del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer NEVIDA VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, JUANA ELVIS PINTO PENS, MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, y la decisión recurrida en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la prescripción alegada con lo cual hace nula la decisión dictada por el a quo, esta Alzada, observa:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” y así lo han asentado distintos fallos dictados por las Salas Constitucional, Casación Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, indicó lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, la Sentencia N° 1.040 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (…)”.

Ahora bien, se pudo constatar del auto dictado de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Juez ad quo fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, que cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno recursivo, que el Juez señaló acerca de la solicitud de prescripción alegada por las partes lo siguiente:

“…EN RAZÓN A LA SOLICITUD POR PRESCRIPCIÓN DEL DELITO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Publica(sic) solicita la prescripción de la acción penal a la luz de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano; el delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 (…)
Omissis
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, establece que (…), en este sentido, este Tribunal considera que existen leyes que disponen otra cosa, ya que la Ley Fundamental, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, establece que: ‘Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’; en este orden de ideas, existen tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de violencia de género, como lo son la Convención Linteramericana(sic) para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Convención Belem Do Para), y la Convención para Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993). Siendo estas Convenciones relativas a Derechos Humanos, suscritos y ratificado por Venezuela, este Tribunal no se puede apartar o inadmitir las mismas, igual trato se otorga en el sentido que, se observa que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal situación, este Tribunal de Control, no entra al fondo del asunto y desvalora o desmerita elementos de convicción que son propios del debate de la inmediación y la contradicción, ya que no se puede invadir competencias o funciones propias del Juez de Juicio; y considerando que: ‘El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de dicha Ley Especial, este Tribunal, bajo los argumentos que anteceden, ADMITE el delito de violencia patrimonial y económica…” (Énfasis añadido por esta Alzada).

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de forma pacífica y reiterada con relación a las nulidades de la Audiencia Preliminar, lo que mediante sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, N° 1401, dice:

“La nulidad de oficio se legitima pues, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la competencia del Tribunal que resuelve el recurso, atribuyéndole el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados por él o los recurrentes, cuyos supuestos de nulidad excepcionalmente están preestablecidos en la norma adjetiva con interpretación restrictiva: 1. cuando se trate de vicios de nulidad absoluta; 2. cuando se trate de vicios de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución; 3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado…” Criterio reiterado conforme a las sentencias Nros. 680 del 24/04/2008 y 81 del 10/02/2009, Sala Constitucional, Magistrados Ponentes Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán. (negrillas de esta alzada)


Asimismo la Sala Constitucional en fecha 24 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 466, en términos similares nos ilustra:

“(…) la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal, o si se hubiere, quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional”.

En consonancia con lo antes aludido y analizadas la actuaciones que conforman el presente recurso, este Tribunal Colegiado, ha verificado que se evidencia una omisión de pronunciamiento en la fundamentación del Juez a quo sobre la prescripción del Delito de Violencia Patrimonial y Económica que fuera planteado por los recurrentes, ya que solo se circunscribe a esbozar normas jurídicas Admitiendo el delito de Violencia Patrimonial y Económica, no siendo congruente con lo peticionado por las partes; tampoco se observa de la dispositiva del auto fundado de fecha 27 de Febrero de 2018, pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de prescripción, omitiendo así pronunciamiento que debía recaer ante tal planteamiento; por lo cual la decisión adversada adolece de un vicio de orden público al incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 cardinal °1, y artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 02 de Marzo de 2018, por la Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer NEVIDA VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.478; JUANA ELVIS PINTO PENS, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.158; MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.479 y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, con fundamento los artículos 26 y 49 constitucional 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la actuación jurisdiccional individualizada como, audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Febrero de 2018, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de él emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, por cuanto el Juez que preside el Tribunal es distinto al que profirió la decisión que ha sido anulada, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 02 de Marzo de 2018, por la Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer NEVIDA VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ANTONIO MONTERO REBET, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.478; JUANA ELVIS PINTO PENS, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.158; MAURICIO JOSÉ GUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.479 y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: ANULA la actuación jurisdiccional individualizada como, audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Febrero de 2018, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de él emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, por cuanto el Juez que preside el Tribunal es distinto al que profirió la decisión que ha sido anulada, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Deliberaciones de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los _________ (__) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES

JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA)


JOSÉ MARTIN HIDALGO MARGHERITA COPPOLA ALVARADO,
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTA


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. RENSO BRICEÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RENSO BRICEÑO

JVDC/MCA/MH/eb/ym
Exp Nº : CA-0003-18
ASUNTO: WP01-R-2018-000007

VOTO SALVADO

La suscrita Jueza JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO, Presidenta de la Corte de Apelaciones, disiente del criterio de la mayoría, en razón de que es incongruente con lo expuesto por la recurrida en el auto motivado de fecha 27 de febrero de 2018, esto es, el a quo si expresó razones exiguas con relación a las excepciones opuestas por la defensa pública en el escrito de fecha 26 de febrero de 2018, y pruebas admitidas al Ministerio Público, e hizo pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción por el delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo en consecuencia, el vicio de inmotivación de la decisión señalado por la mayoría sentenciadora.

Antes de entrar a exponer en detalle las razones del presente voto salvado, esta Jueza disidente quiere dejar claramente establecido, que solo a fines didácticos y pedagógicos de la sentencia, hará pronunciamiento sobre cada uno de los puntos tratados por la mayoría sentenciadora y que a mi juicio son incongruentes con el auto fundado dictado por la recurrida, pero dejando la salvedad, que el fallo de la mayoría sentenciadora debió rondar solo sobre la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito de violencia patrimonial establecido en el encabezado del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues bajo el principio del Juez o Jueza natural, visto que dicho delito está prescrito, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento del presente recurso de apelación, visto que el resto de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.121.479, junto con otros acusados, corresponde a la materia penal ordinaria. Aclarado esto es menester señalar:

Constata esta Jueza disidente, que con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y en las cuales la mayoría sentenciadora indicó que no hizo pronunciamiento sobre su legalidad y pertinencia, el a quo indicó en el auto motivado citado lo siguiente:

“…DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con el Artículo 308 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal ofrece como medios de pruebas para ser evacuados en su oportunidad legal, y para que sean citados por el Tribunal respectivo y competente, para ser debatidos en la audiencia oral y pública, que sea convocada en ocasión de la presente acusación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por su necesidad y pertinencia, las experticias, testimoniales y documentales siguientes:

EXPERTOS:

1.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, los cuales son pertinentes, por cuanto realizaron la experticia Estudio Técnico ComparativoDocumentologico, a las firmas de clase semilegible correspondientes a “LOS OTORGANTES, NOTARIO y TESTIGOS INSTRUMENTALES”, presentes en el DOCUMENTO en el cual el ciudadano MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.121.479, actuando en su propio nombre, y además en representación de su ex conyugue ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.892.483, según poder especial de disposición y administración, le vende al ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.073.787, un inmueble y necesarios para explicar las conclusiones a las cuales llegaron una vez realizada la peritación respectiva e informar sobre ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su exhibición e incorporación a través de su lectura, el mencionado dictamen pericial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal se solicita que a los referidos expertos les sea puesto de vista y manifiesto dicho peritaje, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo.

2.- Testimonio del Inspector Nacional VICTOR ALFONZO VILLAFRANCAFERNANDEZ, adscrito para ese entonces, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual es pertinente, por cuanto realizo ACTA DE INSPECCIONefectuada el día 14 de septiembre de 2011, en la sede de la Notaria PublicaVigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Código 030), ynecesario para explicar las irregularidades en la autenticación de un documento realizada por medio de esa notaría en fecha 15 de febrero de 2008, que, quedó inserto bajo el N° 52,Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, e informar sobre ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su exhibición e incorporación a través de su lectura, el mencionado dictamen pericial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal se solicita que al referido inspector le sea puesto de vista y manifiesto dicha acta de inspección, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma.

3.- Testimonio del Inspector Nacional VICTOR ALFONZO VILLAFRANCAFERNANDEZ, adscrito para ese entonces, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual es pertinente, por cuanto realizo ACTA DE INSPECCIONefectuada los días 11,12, 13 y 16 de enero del 2012, en la sede de la NotariaPublica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Código030), y necesario para explicar que en dicha inspección, se verificó que en el acto se constató 2 documentos con el mismo Número y Tomo”, e informar sobre ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, el mencionado dictamen pericial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicito que al referido inspector le sea puesto de vista y manifiesto dicha acta de inspección, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma.

4.- Testimonio del Inspector Nacional VICTOR ALFONZO VILLAFRANCAFERNANDEZ, adscrito para ese entonces, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual es pertinente, por cuanto realizo ACTA DE INSPECCIONefectuada el día 15 de septiembre de 2011, en la sede del Registro Público delPrimer Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas (Cód. 455), y necesario para explicar que en dicha inspección, se dejó constancia que la FORMA 33, correspondiente a los documento s N° 43, Protocolo 1°, Tomo 12, del 29 de Mayo de 2008, no fue consignada, debido a que dicha planilla no aparece en los archivos delRegistro”, e informar sobre ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, el mencionado dictamen pericial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicito que al referido inspector le sea puesto de vista y manifiesto dicha acta de inspección, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma.

VÍCTIMAS:

1.- Testimonio de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, el cual es pertinente por cuanto es víctima en el presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicitamos que a la referida ciudadana le sea puesto de vista y manifiesto el acta de denuncia rendida por ella, a fin de que esta la reconozca e informe sobre la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los efectos del Juicio Oral, y la incorporación mediante su lectura, en lo que respecta a la presente ACUSACION, se ofrecen las siguientes pruebas documentales a saber:

1.- Copias Certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del departamento Vargas bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 29 de octubre de 1986. (Cursan en la Pieza II, Folios 101 al 106, y en la Pieza III, Folios 20 al 28 - Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN del 15 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser el documento mediante el cual el ciudadano imputado MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, adquiere originalmente de parte de la ciudadana PAULINA REUDA, el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), distinguida con el número dos (N° 2) de la Manzana N° 3 en el Plano General de Parcelamiento de la citada Urbanización. NECESARIO: Para demostrar que, conforme al Tracto Sucesivo Registral que dimana del referido documento, por aplicación del Principio de Consecutividad, contemplado en el Artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el inmueble objeto material de los hechos, fue adquirido durante la unión matrimonial entre el imputado MAURICIOJOSE GUIA GONZALEZ y la denunciante, ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, es decir para la comunidad conyugal, razón suficiente para acreditar los derechos de propiedad de ambos ciudadanos, a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

2.- Copia Certificada expedida en fecha 24 de Octubre del 2013 por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nro. 9177. (Cursa en la Pieza II a los Folios 218 al 220). PERTINENTE: por ser la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ELMA DEL VALLE GONZALEZRIVERO y MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1.989, ejecutada en fecha 16 de Agosto de 1.989.NECESARIA:para demostrar que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELMADEL VALLE GONZALEZ RIVERO y MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, quedo disuelto en fecha 16 de agosto de 1989.

3.- Copia Certificada expedida en fecha 18 de septiembre del 2013 por la Notaria Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda (Cursa en la Piza II a los Folios 6 al 12), contentiva del Documento de Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1.990, autenticado bajo el Nº 46, Tomo 105.PERTINENTE: por estar referida al Documento de la Liquidación amistosa de Bienes de la comunidad conyugal, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ y ELMA DELVALLE GONZALEZ RIVERO, ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1.990, autenticado bajo el Nº 46, Tomo 105. NECESARIA: para demostrar que los mencionados ciudadanos, luego de la disolución del vínculo matrimonial, acordaron adjudicarse cada uno el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto material de los hechos

4.- Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo 3 de fecha 07 de febrero de 2008. (Cursan en la Pieza II, Folios 124 al 129, y en la Pieza III, Folios 29 al 35 - Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN del 15 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser el documento contentivo del Poder Especial de Disposición que le otorga la denunciante, ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO a su ex conyugue, hoy imputado MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ. NECESARIO: Para demostrar que el mandato conferido por ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO a MAURICIOJOSE GUIA GONZALEZ era para que éste la representara en la venta del inmueble adquirido para la comunidad conyugal, ello concatenado de forma concurrente a los derechos de propiedad adquiridos por ambos ciudadanos, conforme se desprende del documento protocolizado en 1986, antes enunciado en el numeral 2).

5.- Copias Certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 1, Tomo 7, Protocolo 1° de fecha 11 de marzo de 2008. (Cursan en la Pieza II, Folios 84 al 87, y en la Pieza III, Folios 81 al 86- Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN del 15 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser el Documento contentivo de la venta del inmueble objeto material de los hechos que, realizaría el imputado MAURICIO JOSE GUIAGONZALEZ mediante Poder Especial de Disposición que le otorgó su ex conyugue, ciudadana denunciante ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA. NECESARIO: Para demostrar que esta era la ventadel inmueble a ser adquirido inicialmente por FRANCISCO DIAZ, por la sumaconvenida de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 325.000,00), cuyadisposición del bien se iba a realizar mediante el poder de disposición conferido, lacual quedó anulada por la misma Oficina del Registro Público, con ocasión de larevocatoria del poder de disposición antes mencionado.

6.- Copia Certificada del Comprobante de pago N° 24491 de fecha 15-02-2008 delBanco Provincial por Bs. 3.604,00. (Cursa en la Pieza II, Folio 230). PERTINENTE: porser el comprobante por concepto de Servicios Autónomos, correspondiente aldocumento anulado que iba a quedar protocolizado bajo el N° 1 del Tomo 7 del PrimerTrimestre de 2.008, contentivo de la venta que realizaría el imputado MAURICIO GUIA al comprador inicial FRANCISCO DIAZ BARRERA por Bs 325.000,00, mediante poderde disposición que le otorgó la denunciante ELMA GONZALEZ. NECESARIA: Parademostrar que conforme se evidencia del sello de validación del Banco, troquelado enla parte inferior del referido comprobante, los referidos gastos fueron cancelados el 15-02-2008 a las 10:40 de la mañana, es decir con antelación a la Planilla de derechosarancelarios N° 001130 liquidada el 15 de febrero del 2008 a las 4:18pm, más adelanteenunciada en el numeral 22, usada para duplicar el asiento registra l Nro.52 en el Tomo13 del año 2008, llevado por la Notaria Publica Vigésima Tercera del MunicipioLibertador del Distrito Capital, contentivo de la venta que realiza el imputado MAURICIO GUIA mediante el uso del poder de disposición revocado al ciudadano igualmenteimputado, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ por Bs 50.000,00.

7.- Copia Certificada de la Nota de Revisión de fecha 11 de marzo de 2008. (Cursa enla Pieza III al Folio 87 - Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN el 15de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estadoVargas). PERTINENTE: por ser la Nota de Revisión del documento que iba a quedarprotocolizado bajo el N° 1 del Tomo 7 del Primer Trimestre de 2.008, contentivo de laventa que realizaría el imputado MAURICIO GUIA al comprador inicial FRANCISCO DIAZ BARRERA, mediante poder de disposición que le otorgó la denunciante ELMA GONZALEZ, el cual fue anulado con ocasión de la revocatoria del referido mandato.NECESARIA: Para demostrar que en dicha nota se evidencia del lado inferiorderecho, plasmada sobre la firma del Abogador Revisor, una nota manuscrita dondese lee: “OJO NO OTORGAR PODER REVOCADO N° 37, Prot 3, T-1, 20/02/2008”.

8.- Copias Certificadas del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Públicodel Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 3 de fecha 20 defebrero de 2008. (Cursan en la Pieza II a los folios 116 al 121, y en la Pieza III, Folios37 al 42 - Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN del 15 de septiembrede 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas).PERTINENTE: por ser el documento mediante el cual la denunciante ELMA GONZALEZ en fecha 20 de febrero del 2008, le revoca el Poder de Disposiciónotorgado a su ex conyugue MAURICIO GUIA para la venta del inmueble objeto material de los hechos. NECESARIO: para demostrar que el imputado MAURICIO GUIA desde el 20 de febrero de 2008, ya no tenía facultad para representar a su exconyugue ELMA GONZALEZ en la enajenación del inmueble antes descrito, en razónde la mencionada revocatoria, cuya nota fue asentada el mismo día 20 de febrero del 2008 por la oficina de Registro, según se evidencia de las notas marginalescorrespondientes al documento Poder de disposición, antes enunciado en el numeral5).

9.- Copias Certificadas de Notificación en fecha 20-02-2008.de la Revocatoria del Poderde Disposición. (Cursa en la Pieza II, Folios 231 y 232). PERTINENTE: por ser lanotificación de la referida revocatoria, realizada a través de vía fax al número (0212) 3510940 y por correo electrónico a la dirección mauricioguia@cantv.net. (Reporte de transmisión de fax al Nº 0212-3510940 y correo electrónico al Sr. Mauricio Guía, mauricioguia@cantv.net). NECESARIA: Para demostrar que el imputado MAURICIOGUIA fue debidamente notificado por parte de la víctima ELMA GONZALEZ sobre la Revocatoria del mandato de disposición antes referido.

10.- Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 32, Tomo 6, Protocolo 1° de fecha 25 de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 52 del Tomo 13, presuntamente el 15 de febrero de 2008 . (Cursan en la Pieza II, Folios 94 al 99, y en la Pieza III, Folios 110 a 118- Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN el 15 de septiembre del 2011 en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser el documento contentivo de la venta del inmueble objeto material de los hechos que, realiza el imputado MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ al ciudadano igualmente imputado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ por Bs 50.000,00; haciendo uso del Poder de Disposición revocado que le otorgó su ex conyugue, ciudadana denunciante ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO. NECESARIO: Para demostrar los siguientes hechos y circunstancias, analizados en su conjunto: a) Que ante una convenida venta inicial por Bs 325.000,00, cuyo comprador era FRANCISCO DIAZ BARRERA, contenida en el documento N° 1, Tomo 7, el cual fue anulado por la oficina del Registro Publico Público del Primer Circuito del estado Vargas el 11 de marzo de 2008, a solicitud de MAURICIO GUIA, éste último prefiriese enajenar el inmueble supra descrito a MIGUEL APARCEDO MARTINEZ por un precio de Bs 50.000,00, monto sustancialmente inferior al precio inicialmente establecido; lo económicamente razonable era que, MAURICIO GUIA vendiera el inmueble a través de una operación que buscara maximizar beneficios económicos; b) Que esta venta se materializó sin el necesario consentimiento de la denunciante, ELMA GONZALEZ, toda vez que, la mencionada oficina de Registro Público con posterioridad a la revocatoria del poder conferido al imputado MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ para enajenar el referido inmueble, realizó de forma indebida la protocolización en fecha 25 de abril del 2008 del documento antes referido, en razón de que la mencionada revocatoria se otorgó con anterioridad ante la misma oficina registral, es decir el 20 de febrero del 2008, conforme se evidencia de nota marginal asentada en igual fecha en ,el documento Poder de Disposición antes enunciado en el numeral 5); c) Que asimismo la oficina de Registro autorizó indebidamente la mencionada protocolización, por cuanto en la nota de autenticación presuntamente de fecha 15 de febrero del 2008, identifican al comprador MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ con el numero incorrecto de cedula de identidad N° V-3.892.483, la cual corresponde a la denunciante ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO; circunstancias éstas que, están relacionadas de forma concurrente y concatenada con las Resultas contenidas en el Acta de Inspección Judicial practicada el 10 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del Acta de Inspección efectuada el día 14 de septiembre de 2011, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la sede de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de los Oficios Nro. SAREN-DG-N° 3121 de fecha 25 de septiembre del 2013, y Nro. 3723 del 07 de noviembre del 2013 emitidos por la Dirección General del SAREN, más adelante enunciados en el numeral 30).

11.- Copia Certificada de la Nota de Revisión del Documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 32, Tomo 6, Protocolo 1° de fecha 25 de abril de 2008. (Cursa en la Pieza III al Folio 103 – Anexo al Acta de Inspección practicada el 15 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser la Nota de Revisión del documento contentivo de la venta del inmueble objeto material de los hechos que, realiza por Bs 50.000,00 el imputado MAURICIO JOSE GUIAGONZALEZ al ciudadano igualmente imputado MIGUEL JOSE APARCEDOMARTINEZ, antes identificado, haciendo uso del Poder de Disposición revocado que le otorgó su ex conyugue, ciudadana denunciante ELMA DEL VALLE GONZALEZRIVERO. NECESARIA: Para demostrar que el Abogado Revisor de la citada oficina registral le dio curso de forma indebida al documento autenticado que le fue presentado para su protocolización, no obstante que, estaba en pleno conocimiento que el poder de disposición que se menciona en dicho instrumento había sido revocado desde el 20 de febrero del 2008, por cuanto fue el mismo abogado que previamente además revisó el documento que iba a ser protocolizado bajo el Nro. 1 del Tomo 7 del Protocolo 1° en el primer trimestre del 2008, contentivo de la venta del referido inmueble que, MAURICIO GUIA mediante el poder de disposición, realizaría al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA por un precio de Bs 325.000,00, documento que fue anulado por la misma oficina de registro con ocasión de la revocatoria del mencionado mandato, aunado que obvió la grave irregularidad representada por el incorrecto número de cedula de identidad “3.892.483”, con que identificaron al comprador MIGUEL APARCEDO en la Nota de autenticación de presunta fecha 15 de febrero del 2008.

12.- Copia Certificada de Informe del Banco Mercantil Nro. 67846 de fecha 10 de marzo del 2011, Estados de Cuenta de los meses de febrero y marzo del 2008 de la Cuenta Corriente N° 0105-0655-70-1655-00456-5, Planilla de Depósito Bancario de fecha 12/03/2008, Nro. 523575983 por Bs 50.000,00, y Cheque Nro.10035917 por Bs 50.000,00. (Cursan en la Pieza III, Folios 223 al 229). PERTINENTE: por estar referido al Informe que suministra el Banco Mercantil al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con el Expediente N° 8079, llevado por dicho Tribunal, y además por estar todos relacionados de forma concurrente con el presunto pago que realiza MIGUEL APARCEDO mediante el cheque N° 10035917 del Banco Mercantil por Bs50.000, 00, librado de su Cuenta Nro. 0105-0655-70-165500456-5, mencionado en el documento en el cual éste adquiere de parte de MAURICIO GUIA el inmueble objeto material de los hechos, autenticado presuntamente el 15 de febrero de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 52 del Tomo 13; posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 32, Tomo 6, Protocolo 1° de fecha 25 de abril de 2008; NECESARIO: Para demostrar que, el imputado MIGUEL APARCEDO para el día 15 de febrero de 2008, fecha en que presuntamente adquiere el referido inmueble, ni para los días restantes del mes de febrero, no tenía fondos en la referida cuenta, para cubrir el precio de la compra, mediante .el cheque N° 10035917 por Bs 50.000,00, conforme se evidencia del último párrafo del mencionado Informe del Banco Mercantil (ver folio 223 de la Pieza III), igualmente se aprecia de la página 1 del Estado de Cuenta del periodo 01-02 al 29-02-2008(ver folio 224 de la Pieza III). Por otra parte demostrar que, el también imputado MAURICIO GUIA no recibió por parte de MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ el pago del precio del referido negocio jurídico, no obstante que, en el referido documento declara recibir en ese acto en nombre de su representada, ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, victima en la presente causa, y en el suyo propio, la cantidad de Bs 50.000,00, a su entera y cabal satisfacción, toda vez que, MAURICIO GUIA el día 12 de Marzo del 2008, cabe destacar, posterior a la revocatoria del citado mandato de disposición, con la intensión de cubrir los fondos del Cheque Nro. 00035917 por Bs 50.000,00 emitido a su favor en fecha 13 de febrero del 2008, realiza a las 14.50pm Depósito bancario por igual cantidad, en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0655-70-165500456-5 de MIGUEL APARCEDO, conforme se evidencia de Planilla No. 523575983 (ver folio 229 de la Pieza III), asimismo se aprecia del reverso de la página 1 del Estado de Cuenta del periodo 01-03 al 31-03-2008, de la mencionada cuenta (ver folio 226 vuelto de la Pieza III), presentando posteriormente por taquilla el referido cheque Nro. 00035917 a las 18:01pm en la Oficina del Centro Comercial Tamanaco en Caracas, conforme se aprecia del anverso y reverso de dicho instrumento bancario (ver folio 228 y vuelto de la Pieza III); transacciones bancarias precedentemente mencionadas que, permiten surgir la convicción a esta representación fiscal, que fueron realizadas de forma deliberada, poniendo de manifiesto el concierto entre dichos imputados para simular el pago del precio de venta del inmueble objeto material de los hechos.

13.- Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 43 Tomo 12, Protocolo 1 de fecha 29 de mayo de 2008. (Cursan en la Pieza II, Folios 89 al 93, y en la Pieza III, Folios 104 al 108 - Anexo al Acta de Inspección practicada por el SAREN el 15 de septiembre del 2011 en la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser el documento mediante el cual, el imputado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, vende el mismo inmueble objeto material de los hechos al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.818.800;NECESARIO: Para demostrar que, el comprador FRANCISCO DIAZ BARRERA finalmente adquiere en el mes de mayo del 2008 el referido inmueble por la cantidadde Bs 380.000,00, no obstante que, en el mes de febrero del mismo año 2008, lo ibaadquirir por un monto menor de Bs 325.000,00, conforme se evidencia de documentoque iba a quedar protocolizado bajo el N° 1 del Tomo 7 del primer trimestre del 2008,el cual fue anulado con ocasión de la revocatoria del mandato de disposición de fecha20 de febrero de 2008, aunado a la relevante circunstancia que, tanto FRANCISCO DIAZ BARRERA, como los imputados MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y MAURICIO GUIA GONZALEZ, estaban en conocimiento de la revocatoria del poderde disposición, y que, para poder enajenar el mismo, era necesario el consentimiento de ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, lo que pone en evidencia, el concierto de voluntades entre estos ciudadanos para sustraer los derechos de esta última sobre el inmueble objeto material de los hechos, causándoles en definitiva perjuicio a su patrimonio.

14.- Copia Certificada de la Nota de Revisión del Documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas bajo el N° 43, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 29 de mayo de 2008. Anexos acompañados al Acta de Inspección practicada el 15 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (Cursa en la Pieza III al Folio 109 -Anexo al Acta de Inspección practicada el 15 de septiembre de 2011 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). PERTINENTE: por ser la Nota de Revisión del documento mediante el cual, el imputado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, vende por la cantidad de Bs 380.000,00 el mismo inmueble objeto material de los hechos al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA; NECESARIA: Para demostrar que, le dieron curso a la revisión del referido documento, a pesar de que en el área de OBSERVACIONES hay una nota asentada que se lee: “falta ver un poder”.

15.- Copia Certificada de la Solvencia de derecho de frente Nº 105988 del 11 de Enero del 2008 (Cursa en la Pieza II, Folio 229). PERTINENTE: por ser la Solvencia Municipal utilizada en el documento protocolizado el 29 de mayo del 2008, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1°, contentivo de la venta del inmueble objeto material de los hechos, realizada por el imputado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA por Bs 380.000,00. NECESARIA: Para demostrar la irregularidad cometida por la oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en el trámite de la protocolización de la venta referida, por cuanto en la descrita solvencia se identifica como Propietario a: GUIA GONZALEZMAURICIO JOSE, siendo que en la referida venta, actúa en carácter de Vendedor el ciudadano MIGUEL APARCEDO; aunado que, la referida Solvencia Nº 105988 fue además utilizada en el Documento anulado contentivo de la venta de MAURICIO GUIA a FRANCISCO DIAZ por Bs 325.000,00, el cual iba a quedar protocolizado Nro. 1, Tomo 7, 1er. Trimestre del 2008, circunstancia ésta concatenada de forma concurrente con el Oficio Nro. SAREN-DG-N° 3121 de fecha 25 de septiembre del 2013, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), más adelante enunciado en el numeral 30).

16.- Original de Comunicación Nro. DCM-116-2014 del 14 de octubre del 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del estado Vargas (Cursa en la Pieza V, Folio 32), PERTINENTE: por estar referida a la respuesta a este Despacho Fiscal sobre información catastral del inmueble correspondiente a una Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Los Corales, Parcela N° 2 de la Manzana 3, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas. Al respecto informan, de acuerdo a información que se encuentra inserta en los archivos de esa Dirección, que es o fue propiedad de: MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, Documento de Propiedad N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 29/10/1986, con un área aproximada de 669,00 MTS2, así mismo se recomienda actualizar y corroborar la información suministrada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del 1° Circuito del Estado Vargas, NECESARIA: para demostrar que, aun para el 14 de octubre del 2014, el inmueble antes descrito, aparece como propietario MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, no obstante que, para el 29 de mayo de 2008 MIGUEL APARCEDO le vende a FRANCISCO DIAZ el mismo inmueble objeto material de los hechos, utilizando la Solvencia Municipal donde describen como propietario a MAURICIO GUIA, circunstancia concatenada con información suministrada mediante Oficio Nro. SARENDG- N° 3121 de fecha 25 de septiembre del 2013, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la cual expresamente indican: “La Solvencia de Derecho de Frente N°105988 fue utilizada en dos (02) ventas distintas, siendo la primera vez registrada, en el documento signado bajo el número 1, del Protocolo 1, Tomo 7, de fecha once (11) de marzo de 2008, y en la segunda oportunidad, en el documento número 43 del Protocolo 1, Tomo 12 de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008”. (ver Folios 154 y 155 de la Pieza II).

17.- Copia Certificada de la Forma 33, signada con el Nº 00006975 pagada en el Banco Provincial en fecha 15-02-2008 por Bs 1.625,00. (Cursa en la Pieza III, Folio 235). PERTINENTE: por ser la Planilla de Impuestos por Enajenación de Inmuebles, utilizada en el documento protocolizado el 29 de mayo del 2008, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1°, contentivo de la venta del inmueble objeto material de los hechos, realizada por el imputado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA por Bs 380.000,00. NECESARIA: Para demostrar la irregularidad cometida por la oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en el trámite de la protocolización de la venta referida, por cuanto en la descrita Planilla se identifica como Enajenante a: MAURICIO JOSE GUIA, Rif Nº V-04121479-8, y el Adquiriente: FRANCISCO DIAZ BARRERA, Rif Nº V-068188004, siendo que enla antes referida venta el vendedor y/o Enajenante es: MIGUEL APARCEDO, Rif Nº V- 05073787-6; aunado que, la referida Planilla forma 33 signada 00006975 fue ademásutilizada en el Documento anulado contentivo de la venta de MAURICIO GUIA a FRANCISCO DIAZ por Bs 325.000,00, el cual iba a quedar protocolizado Nro. 1, Tomo7, 1er. Trimestre del 2008, circunstancia ésta concatenada de forma concurrente con elOficio Nro. SAREN-DG-N° 3121 de fecha 25 de septiembre del 2013, emitido por laDirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (verFolios 154 y 155 de la Pieza II).

18.- Original de Informe Nro. SG-201406740 del Banco Provincial de fecha 13 denoviembre del 2014, Copia del Cheque Nro. 00006268 por Bs 3.031,00, librado el29/05/2008 a favor de MAURICIO GUIA; y Extracto General del 01-05-2008 al 30-06-2008 de la Cuenta Corriente N° 01080575000100042093 del ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, (Cursan en la Pieza V, Folios 34 al 39), PERTINENTE: por ser la información suministrada por el Banco Provincial a este Despacho Fiscal, relacionados de forma concurrente y concatenada con el Informe del Banco Exterior REF: BE-GIO-0654-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, y de Planilla de Deposito Nro. 128153511 de fecha 06 de junio del 2008 por Bs 347.031,00(ver folios 96 y 97 de la Pieza V). NECESARIO: Para demostrar que, el imputado MIGUEL APARCEDO coincidentemente en la misma fecha 29 de mayo del 2008 cuando se protocolizó la venta que éste le hiciera al ciudadano FRANCISCO DIAZ del mismo inmueble objeto material de los hechos, el primero de los nombrados, libró de su cuenta corriente (ver folio 34 de la Pieza V), los cheques Nro. 00006268 por Bs 3.031,00 (ver folio 35 de la Pieza V), y el Nro. 00006270 por Bs 344.000,00 a favor del también imputado MAURICIO GUIA, siendo dichos instrumentos bancarios debitados en fecha 09 de junio del 2008, conforme se evidencia a las líneas 7 y 8 de la hoja 2 del Extracto General de Cuenta Corriente del periodo comprendido entre el 01-05-2008 al 30-06-2008 (ver Folio 37 de la Pieza V).

19.- Copias Certificadas de Informe del Banco Exterior REF: BE-GIO-0654-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, y de Planilla de DEPOSITO/PAGO Nro. 128153511 por Bs 347.031,00, realizado el 6 de junio del 2008 por MAURICIO GUIA GONZALEZ en su Cuenta Corriente Remunerada N° 0115-0061-74-3000126803. (Cursan en la Pieza V, Folios 96 al 98). PERTINENTE: por esta referido a la información suministrada por el Banco Exterior al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo al Juicio de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO contra los ciudadanos MAURICIO JOSE GUlA GONZALEZ, MIGUEL JOSEAPARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, relacionado de forma concurrente y concatenada con el antes enunciado Informe Nro. SG-201406740 del Banco Provincial de fecha 13 de noviembre del 2014, y con los cheques Nro. 00006268 por Bs 3.031,00 (ver folio 35 de la Pieza V), y el Nro. 00006270 por Bs 344.000,00 a favor del también imputado MAURICIO GUIA; NECESARIO: Para demostrar que, el imputado MAURICIO GUIA en definitiva recibió por parte del también imputado MIGUEL APARCEDO, el producto de la venta que este último realiza a FRANCISCO DIAZ, contenida en el Documento N° 43, Tomo 12, Protocolo 1°, protocolizado el 29 de Mayo de 2008; toda vez que, el primero de los nombrados, el día 06 de junio del 2008, realizó depósito por la cantidad de Bs 347.031,00, en su Corriente remunerada Nro. 0115-0061-74-3000126803 del Banco Exterior, según se evidencia de Planilla DEPOSITO/PAGO Nro. 128153511, amparado por los cheques Nro. 00006268 por Bs 3.031,00 y Nro. 00006270 por Bs 344.000,00(ver Folio 97 de la Pieza V), librados el 29/05/2008 y debitados en fecha 09 de junio del 2008 de la Cuenta Corriente de MIGUEL APARCEDO en el Banco Provincial, conforme se evidencia a las líneas 7 y 8 de la hoja 2 del Extracto General de Cuenta Corriente del periodo comprendido entre el 01-05-2008 al 30-06-2008 (ver Folio 37 de la Pieza V), circunstancias que analizadas en su conjunto, ponen en evidencia el concierto de los imputados MIGUEL APARCEDO y MAURICIO GUIA en perjuicio de la ciudadana ELMA GONZALEZ RIVERO, victima en la presente causa.

20.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 52, Tomo 13, de fecha 18 de abril de 2008. (Cursa en la Pieza II, Folios 107 a 110). PERTINENTE: por esta referido al documento cuyo asiento registral fue duplicado, el cual fue presentado en fecha 15 de febrero del 2008 en la Notaria, mediante el cual el ciudadano JOSE DIAS le vende a REINALDO VIELMA UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS (1386) Acciones de la empresa UCAMC “SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A”. NECESARIO: Para demostrar la naturaleza, otorgantes y fecha de autenticación del documento que válidamente se encuentra amparado bajo la Planilla de aranceles Nro. 1130, liquidada el día 15 de febrero del 2008, inserto bajo el Nro. 52 en el Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones del año 2008, es decir, otorgado con todas las formalidades de ley.

21.- Copias certificadas del Libro de Control de Entradas de Documentos del 2008 del día 15 de febrero del 2008, Folios 195 y vuelto. (Cursan en la Pieza II, Folios 243 al 244). PERTINENTE: Por estar relacionado con el Libro llevado por el Jefe de Servicios de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador, para el control diario de los documentos ingresados para su respectiva revisión, el cual se realiza por el número de planilla de la liquidación, datos del presentante, forma del trámite (ordinario o habilitado), tipo de acto, asignación del escribiente, asignación del número de asiento registral en el respectivo tomo, y fecha fijada para el otorgamiento. NECESARIO: Para demostrar que el ingreso del documento el día Viernes 15-02-2008, anotado bajo el número de Planilla 001130, inserto con el N° 52, Tomo 13, corresponde al documento presentado po r JOSE DIAS, contentivo de la venta de acciones nominativas pertenecientes a la empresa UCAMC "Servicios de Transporte C.A., conforme se evidencia a la línea 12 del folio 244 de la Pieza III; en igual sentido, demostrar que, en el referido Libro de Control, no se evidencia el ingreso en el día 15 de febrero del 2008 del documento correspondiente a la venta de MAURICIO JOSEGUIA GONZALEZ a MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ; circunstancias concurrentes que están concatenadas con las resultas del Acta de fecha 30 de julio del 2008 (ver folio 242 de la Pieza II), así como del Acta de Inspección Judicial del día 10 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(ver Folios 245 al 264, Pieza II), ambas inspecciones realizadas en la mencionada oficina notarial.

22.- Copia Certificada de la Planilla de aranceles Nº 1130 liquidada el 15 de febrero de 2008 por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador (Cursa en la Pieza II al Folio 233). PERTINENTE: por estar referida a la planilla de liquidación que ampara legalmente los aranceles del documento presentado en fecha 15 de febrero del 2008 por el ciudadano JOSE DIAS, bajo el asiento registral Nro. 52 del Tomo 13 del año 2008, es decir, a la venta que éste le hiciera a REINALDO VIELMA de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS (1386) Acciones de la empresa UCAMC “SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A, en la cual se refleja que, fijaron su otorgamiento para el día 19 de febrero del 2008, no obstante que, en definitiva fue autenticado el día 18 de abril del 2008. NECESARIA: para demostrar que, la referida Planilla de liquidación N° 1130 de fecha 15 de febrero del 2008, no ampara los aranceles, ni menos aún, el número de asiento registral 52 del Tomo 13, del documento contentivo de la venta que le hace MAURICIO GUIA a MIGUEL APARCEDO, por cuanto de la misma se evidencia, que esta ampara los aranceles de un negocio jurídico distinto, de lo que se infiere que, el proceso de autenticación del mencionado documento, se realizó al margen de lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento de Notarias Publicas, que reza: “El Notario Público no realizará ninguna actuación si antes nose han liquidado y pagado los aranceles y otros emolumentos…”. En tal sentido, la planilla de liquidación de aranceles se utilizó para duplicar el asiento registral Nro. 52 en el Tomo 13 del Libro de Autenticaciones del año 2008, asignado a otro documento ya existente, de distinta naturaleza, diferentes otorgantes, objeto y fechas de otorgamiento, con la premeditada intención de crear la apariencia que, fue autenticado con fecha 13 y/o 15 de febrero del 2008, es decir, con antelación a la revocatoria del poder de disposición, el documento mediante el cual, el imputado MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, actuando en su propio nombre, y además en representación de su ex conyugue ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, victima en la presente causa, le vende el inmueble objeto material de los hechos, al también imputado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, cabe destacar, duplicidad de asiento registral, que representa una clara violación a las formalidades que deben observarse en el proceso de autenticación, por cuanto el artículo 55, Literal 1 del Reglamento de Notarias Publicas, establece: “En las oficinas notariales se observaran las formalidades siguientes: 1.-“Los documentos que formaran el Libro de Autenticaciones se copiaran íntegramente para formar el Tomo Principal y Tomo Duplicado bajo una sola serie numérica que comenzara con el numero uno (1) cuyas páginas serán foliadas en letras y cifras en orden numérico (…) No se asentarán más de un documento con un mismo número”.

23.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 52, tomo 13, de fecha 13 de febrero de 2008 (Venta de Mauricio Guía a Miguel Aparcedo) Documento quereposaba inicialmente en el tomo 13, posteriormente extraído. (Cursan en la Pieza II, Folios 234 al 241, Pieza III, Folios 215 al 221, y en la Pieza V, Folios 111 al 116). PERTINENTES: por estar referidas al ejemplar del documento que reposaba inicialmente inserto duplicado bajo el Nro. 52 del Tomo 13 del año 2008, presuntamente autenticado el 13 de febrero del 2008, el cual fue posteriormente extraído; NECESARIAS: para demostrar que, la misma oficina notarial expidió copia como traslado fiel y exacto de dicho ejemplar que se encontraba inserto en el mencionado Tomo 13 para el 26 de agosto del 2008 (ver Pieza II a los Folios 236 al 240), el 10 de julio del 2.009 agregada como parte integrante del Acta deInspección Judicial practicada por el juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede de la citada oficina notarial, (ver Pieza V a los Folios111 al 116), y el 30 de septiembre del 2010, cabe destacar, esta última confrontada por el mismo imputado ex funcionario JORGEMONTERO (ver Pieza III a los Folios 215 al 221). Asimismo, demostrar que, la primer a página del documento no tenía la media firma del abogado revisor, conforme se evidencia de constancia dejada al respecto, al Undécimo Particular de la referida Acta de Inspección Judicial, toda vez que señalan textualmente: “En este estado, la parte solicitante, expone: Haciendo uso del derecho del particular undécimo, solicito al Tribunal dejar constancia si el documento identificado en el particular primero, se encuentra visado como constancia de haber sido revisado por el Abogado Revisor”. El Tribunal visto lo solicitado, deja constancia que los funcionarios notificados manifestaron que del cuerpo del documento en cuestión que cursa al libro de Autenticaciones, no se observa la media firma o visto bueno que normalmente le coloca el Abogado Revisor a todos los documentos a ser otorgados” (ver Folio 256 de la Pieza II). En igual sentido demostrar que, en la respectiva Nota de autenticación del referido ejemplar, identifican al comprador MIGUEL JOSE APARCEDOMARTINEZ, hoy imputado, con el numero incorrecto de cedula de identidad “V-5.073.782”, por así evidenciarse de constancia dejada al Decimo Particular de la misma Acta que, textualmente describen: “….que en el referido Tomo 13 del Libro de Autenticaciones puesto a la vista del tribunal reposa un documento cuya nota de otorgamiento difiere a los datos señalados en el presente particular de la solicitud, en lo que respecta a la fecha de otorgamiento, la identificación de la fecha de la planilla y la cedula de identidad No. “3.892.483” que corresponde a MIGUEL APARCEDOMARTINEZ, siendo la fecha de otorgamiento “13 de febrero del 2008”, la fecha de la Planilla 1130, 15-02-2008, y la cedula correspondiente a MIGUEL APARCEDOMARTINEZ N° “5.073.782” (ver Folios 255 y 256).

24.- Copia Certificada del Acta levantada en fecha 30 de Julio del 2.008 en la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Cursa en la Pieza II, Folio 242). PERTINENTE: por ser el Acta levantada por la propia Notaria titular para ese entonces, Dra. JUANA E. PINTO DE RIVAS y el Jefe de Servicios, Abogado Revisor, VICTOR POLANCO, con ocasión a la situación planteada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, victima en la presente causa, en relación al documento inserto bajo el N° 52, Tomo 13, del año 2008, NECESARIA : Para demostrar la duplicidad del mismo asiento registral Nro. 52 evidenciada en el Tomo 13 del año 2008, bajo la misma Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios N° 1130, y el mismo Folio Ciento Setenta y Nueve (179). En igual sentido, para demostrar que, el documento ciertamente ingresado a la referida oficina notarial el día viernes 15 de febrero del 2008, anotado bajo el Nro. de planilla 1130, inserto con el N° 52 del tomo 13, corresponde a la venta de acciones presentado por JOSE DIAS, otorgado el día 18 de abril del 2008, es decir, a un negocio jurídico de naturaleza distinta al documento objeto material de los hechos, y cabe acotar que, la referida fecha de autenticación es posterior a la revocatoria del poder de disposición antes enunciado. Hechos y circunstancias relacionados de forma concurrente y concatenada con las Resultas del Acta de Inspección Judicial practicada el 10 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver Pieza II: Folios 253-254-Particular Segundo, Folio 255-Particular Noveno); y del Acta de Inspección efectuada el día 14 de septiembre de 2011, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la sede de la misma oficina notarial (ver Pieza III, Folios 7 y 8).

25.- Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 10 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Cursa Pieza II, Folios 245 al 264). PERTINENTE: Porque permite demostrar las irregularidades ocurridas en la sede de la Notaria Pública Vigésima Tercera Municipio Libertador de Caracas; NECESARIA: Para demostrar que en dicha Acta se dejó constancia de las siguientes circunstancias: Al Particular Primero: De la revisión del Tomo 13 del 14-02-2008, pudo apreciarse un documento autenticado en fecha 13 de febrero del 2.008, bajo el No. 52, Tomo 13, correspondiente a una venta de MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ a MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ. Al Segundo Particular: Que en el registro, refiriéndose a la data del sistema administrativo llevado por la Taquilla, aparece el documento No. 52, Folio 178 a 179, Tomo 13, conotorgamiento para el 19-02-2008, presentado por el ciudadano JOSE VIELMA RICCIO. Al Tercer Particular: Que los funcionarios notificados manifestaron que no existe Libro de Liquidación de Derechos Arancelarios, como tal, sino Reporte de Caja, poniendo a la vista del tribunal el Reporte de Caja correspondiente al día 15-02-2008, donde aparecen reflejados los ingresos y egresos de la Notaria, no apareciendo en el mismo reflejada la planilla No. 001130 como crédito. Al Cuarto Particular: Que los notificados ponen a la vista del tribunal legajo identificado con el No. 722, correspondiente a las planillas desde el 01-02-2008 al 14-02-2008 o 15-02-2008, pudiendo apreciarse al final de dicho legajo colocada como ante penúltima la planilla identificada con el No. 001130, del mismo contenido y tenor de la identificada en el particular segundo. Al Quinto Particular: Que en el Libro de Control de Entrada de Documentos, luego de la revisión de las fechas señaladas del día 13/02/2008 al Viernes 15/02/2008, ubicadas en los Folios 193 vuelto al 195 vuelto, no pudo ubicarse asiento relativo al documento correspondiente a una venta de MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ a MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ. Al Sexto Particular: Que revisado el Libro Índice de Otorgantes no pudo ubicarse asiento relativo al documento correspondiente a una venta de MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ a MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ. Al Séptimo Particular: Que revisado el Libro Índice deOtorgantes pudo ubicarse al vuelto del folio 125 (folio real 126) a la línea 28 un asiento donde se lee: “DIAZ JOSE a REINALDO VIELMA (Otorgantes), VENTA DE ACCIONES (Clase de Actos) 52 (Numero) 13, (Tomo)”, que los notificados, es decir funcionarios de la Notaria, le señalaron que la fecha de registro u otorgamiento es el 18-04-2008. Al Noveno Particular: Que pudo apreciarse en el Tomo 13 la existencia de dosdocumentos, con diferentes actos y otorgantes, ambos bajo el mismo Folio 179,con distintas fechas de otorgamiento y ambos asentados bajo el No. 52, unorelativo a la venta de MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ a MIGUEL JOSEAPARCEDO MARTINEZ; el segundo a una venta de acciones de JOSE MANUELDIAS DE FREITAS a REINALDO JOSE VIELMA RICCIO. Al Decimo Particular: “que en el referido Tomo 13 del Libro de Autenticaciones puesto a la vista del tribunal reposa un documento cuya nota de otorgamiento difiere a los datos señalados en el presente particular de la solicitud, en lo que respecta a la fecha de otorgamiento, la identificación de la fecha de la planilla y la cedula de identidad No. “3.892.483” que corresponde a MIGUEL APARCEDO MARTINEZ, siendo la fecha de otorgamiento “13 de febrero del 2008”, la fecha de la Planilla 1130, 15-02-2008, y la cedula correspondiente a MIGUEL APARCEDO MARTINEZ N° “5.073.782”; y al Undécimo Particular “que los funcionarios notificados manifestaron que del cuerpo del documento en cuestión que cursa al libro de Autenticaciones, no se observa la media firma o visto bueno que normalmente le coloca el Abogado Revisor a todos los documentos a ser otorgados”; circunstancias y hechos constatados que, de forma concurrente están adminiculadas con las resultas de la inspección realizada por el SAREN el día 14 de septiembre del 2011 en la sede de la misma oficina notarial (ver Folios 7 al 11, Pieza III)

26.- Original del Oficio Nro. SAREN-DG-N° 3121 de fecha 25 de septiembre del 2013 emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (Cursa en la Pieza II a los Folios 154 y 155). PERTINENTE: Porque permite demostrar las irregularidades ocurridas en la sede de la Notaria Pública Vigésima Tercera Municipio Libertador de Caracas y en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas; NECESARIO: para demostrar que, de acuerdo a los resultados obtenidos de las referidas inspecciones se evidenció, irregularidades en los tramites de los documentos otorgados ante las precitadas oficinas. Siendo el caso que, de las inspecciones realizadas los día 14 y 15 de septiembre del 2015, en las oficinas de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital y en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, se constató que: El documento objeto de inspección, no reposa en los Libros de Autenticaciones (Principal y Duplicado) de la precitada sede notarial. Igualmente se pudo constatar que en la Nota de Autenticación perteneciente al documento N° 52, tomo 13, otorgado por medio de la mencionada Notaría Pública, se evidencia discordancia en las cédulas de identidad de los otorgantes, pues en ella se refleja que es identificado el comprador con el número de cédula de identidad, correspondiente a la denunciante, ciudadana Elma del Valle González Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.892.483. En relación al Registro del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Parcela N° 2 de la Manzana N° 3, ubicada en la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, objeto del análisis, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, se observó lo siguiente: El Ciudadano Mauricio José Guía González, vende el precitado inmueble en dos (02) oportunidades a los ciudadanos Francisco Díaz Barrera y Miguel José Aparcedo Martínez. La Planilla de Pago por enajenación del inmueble, Forma 33, identificada con el N° 00006975, la cual refleja como enajenante al ciudadano Mauricio José Guía González, Rif N°-V04121479-8, y como adquiriente, al ciudadano Francisco Díaz Barrera, Rif N°-V- 06818800-4, ya había sido utilizada en documentos distintos. La Solvencia de Derecho de Frente N°105988 fue utilizada en dos (02) ventas distintas, siendo la primera vez registrada, en el documento signado bajo el número 1, del Protocolo 1, Tomo 7, de fecha once (11) de marzo de 2008, y en la segunda oportunidad, en el documento número 43 del Protocolo 1, Tomo 12 de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008.

27.- Copia Certificada del Libro Diario correspondiente a los días 13, 14 y 15 de febrero del 2008 (Folios 21 al 23) llevado por la oficina de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Cursa en la Pieza III, Folios 182 al 186). PERTINENTE: Por ser el Libro llevado por la oficina de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asientan diariamente los otorgamientos de los documentos en el mismo orden que tuvieren lugar los actos a que correspondan; NECESARIA: Para demostrar la inexistencia de referencia alguna del otorgamiento en los días 13 y/o 15 de febrero del 2008, del algún documento suscrito entre los imputados MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ.

28.- Copia Certificada del Libro Índice de otorgantes del año 2008, Folio 126 – Letra “D”, llevado por la oficina de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Cursa en la Pieza III, Folios 169 al 173). PERTINENTE: por ser el Libro llevado por la notaria donde se asienta por orden alfabético, los apellidos y nombres de los otorgantes, figurando el nombre de cada otorgante en la letra que le corresponda, la clase de acto, el número de asiento, el tomo donde se asiente y la fecha de otorgamiento; NECESARIA: Para demostrar que a la línea 28 se refleja un asiento donde se lee: “DIAZ JOSE a REINALDO VIELMA (Otorgantes), VENTA DE ACCIONES (Clase de Actos), 52 (Numero) 13,(Tomo), 18-04-2008 (fecha de Registro).

29.- Copia Certificada del Libro Índice de otorgantes del año 2008, Folios 198 y 199- Letra “G”, llevado por la oficina de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Cursa en la Pieza III, Folios 174 al 181). PERTINENTE: por ser el Libro llevado por la notaria donde se asienta por orden alfabético, los apellidos y nombres de los otorgantes, figurando el nombre de cada otorgante en la letra que le corresponda, la clase de acto, el número de asiento, el tomo donde se asiente y la fecha de otorgamiento; NECESARIA: Para demostrar la inexistencia de referencia alguna del otorgamiento del algún documento suscrito entre los imputados MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ.

30.- Oficio Nro. 3723 del 07 de noviembre del 2013 emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (Cursa en la Pieza III, Folios 133 al 134) PERTINENTE: por ser la respuesta suministrada a este Despacho Fiscal sobre los Resultados obtenidos de las inspecciones realizadas por ese Servicio Autónomo los días 14 de Septiembre del 2011, 11,12 y 13 de enero del 2012 en la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la inspección realizada en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el día 15 de Septiembre del 2011, relacionados con los hechos investigados; NECESARIO: Para demostrar la ratificación de las irregularidades cometidas en los tramites de los documentos otorgados en las precitadas oficinas, correspondientes a la compra-venta del inmueble objeto material de los hechos, las cuales se encuentran ampliamente pormenorizadas en las actas de las inspecciones antes mencionadas, que se dan aquí por reproducidas, y que, en virtud, de las irregularidades detectadas en la precitada Dependencia Notarial fue removida y retirada de su cargo, la ciudadana imputada en la presente causa, Juana Pinto, notario titular para el momento en que ocurrieron los hechos.

31.- Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 52, tomo 13 de fecha 13 de febrero de 2008. (Venta de Mauricio Guía a Miguel Aparcedo) DocumentoInsertado (Cursan en la Pieza I, Folios 212 al 216, y en la Pieza V, Folios 106 al 110) ambas certificaciones expedidas el 04 de mayo de 2012 y 17 de junio de 2013, respectivamente, por el Abg. Víctor Polanco, Notario Público Encargado de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. PERTINENTE: Por ser el nuevo ejemplar del documento que de forma irregular fue insertado duplicado bajo el Nro. 52 del Tomo 13 del Libro de Autenticaciones del año 2008, llevado por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador, contentivo de la venta de MAURICIO GUIA a MIGUEL APARCEDO; NECESARIO: Para demostrar que este nuevo documento fue objeto de maniobras de forjamiento, por cuanto fue creado con notorias modificaciones de elementos que no existían en el documento, así como en la respectiva nota de otorgamiento del ejemplar que inicialmente reposaba inserto duplicado bajo el Nro. 52 del referido Tomo 13, el cual fue extraído de dicho tomo; precisando los que se observan en la primera página de dicho instrumento, alusivos a la media firma del abogado revisor y datos manuscritos del N° de asiento registral y tomo; las firmas correspondientes a “LOS OTORGANTES” observadas al pie del documento; así como los datos manuscritos plasmados ensu respectiva Nota de Otorgamiento, alusivos a: “FECHA DE AUTENTICACION – DOMICILIO, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL, CEDULAS DE IDENTIDAD correspondiente a “LOS OTORGANTES”, y diferencias de las firmascorrespondientes a: “LA NOTARIO PUBLICO, OTORGANTES y LOS DOS TESTIGOS INSTRUMENTALES”. Discrepancias éstas que, saltan a la vista de solo compararlas con las copias certificadas del documento que reposaba inicialmente en el tomo 13 del 2008, el cual fue posteriormente extraído, que cursa en la Pieza V a los Folios 111 al 116. Es de observar que, la primera página de este nuevo ejemplar tiene la media firma del abogado revisor, y en la respectiva Nota de autenticación ahora identifican al comprador MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, hoy imputado, con el número de cedula de identidad “V-5.073.787”, circunstancias éstas que, sin duda alguna difieren notoriamente del ejemplar que reposaba inicialmente en el Tomo 13, el cual fue posteriormente extraído del mismo.

32.- Copia certificada de Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Diciembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el Expediente 8079/09 (Cursa en la Pieza II, Folios 16 al 36), en ocasión al Juicio por Simulación y Nulidad de compra-venta instaurada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO contra los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDOMARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA. PERTINENTE: Por guardar relación con los hechos investigados en la presente causa. NECESARIA: Para demostrar que en la mencionada decisión declararon “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de laparte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION incoada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.892.483, contra los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.121.479, 5.073.787 y 6.818.800, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declaraNULA la venta protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito delEstado Vargas, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 64y realizada entre los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ,anteriormente identificado y el ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.073.787. CUARTO: De igual forma y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la venta protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 12 y realizada entre los ciudadanos MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.073.787, y FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula deidentidad V- 6.818.800. QUINTO: Se declaran procedentes los Daños y Perjuicios y se condena a los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.121.479, 5.073.787 y 6.818.800, respectivamente, a pagar a la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, -actora-. La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), distribuidosproporcionalmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cadauno. SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de ordena restablecerla situación jurídica antes de la celebración de dichas ventas, por lo que deberán laspartes involucradas restituir el precio de venta cancelado, así como la tradición delinmueble. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultadototalmente vencida…”

33.- Copia Certificada de Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre del 2012por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel estado Vargas en el Expediente 2297(Cursa en la Pieza II, Folios 39 al 72), enocasión a las apelaciones interpuestas contra la Decisión recurrida de fecha 13 deDiciembre del 2011 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ver Folios, Pieza ),en el Juicio por Simulación y Nulidad de compra-venta instaurada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, contra los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, PERTINENTE: Por guardar relación con los hechos investigados en lapresente causa. NECESARIA: Para demostrar que en la mencionada decisióndeclararon: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadanaELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ Y FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de 2011, con la modificación relativa a los daños y perjuicios, condenando a los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO Y FRANCISCO DIAZ BARRERA, a pagar a la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, parte actora, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), distribuidos proporcionalmente en la cantidad de 16.666,666 cada uno, en el juicio de SIMULACION DE VENTA, incoado por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO y FRANCISCO DIAZ BARRERA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa…”

34- Copia de Sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 2012-000700(Cursa en la Pieza IV, Folios 107 al 118), en ocasión a los Recursos de Casación anunciados contra la Decisión recurrida de fecha 16 de octubre del 2012 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ver folios 39 a 72, Pieza II), en el Juicio por Simulación y Nulidad de compra-venta instaurada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, contra los ciudadanos MAURICIOJOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, PERTINENTE: Por guardar relación con los hechos investigados enla presente causa. NECESARIA: Para demostrar que en la mencionada decisióndeclararon: “CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia defecha 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia, sedeclara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado enque el Tribunal Superior al cual corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicioreferido (…)”.

35.- Copia certificada de Sentencia dictada en reenvió en fecha 21 de abril del 2015 porel Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Vargas en el Expediente WC12-R-2012-000004 (Cursa en la PiezaV, Folios 169 al 209); en ocasión del Recurso de Casación declarado Con Lugar por laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de mayo del 2013 (verFolios 107 al 118,Pieza), por el Juicio por Simulación y Nulidad de compra-ventainstaurada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, contra losciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, PERTINENTE: Por guardar relación con los hechos investigados en la presente causa. NECESARIA: Para demostrar que en la mencionada decisión declararon: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de diciembre de 2011, que declaro CON LUGAR la demanda de simulación e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana: ELMA DEL VALLE GONZALES RIVERO contra los ciudadanos: MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ Y FRANCISCO DIAZ BARRERA.- Así se establece. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Simulación incoada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.892.483, contra los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.479, V-5.073.787 y V-6.818.800, respectivamente, en consecuencia: 1.- Se declara NULA la venta protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 32, Protocolo 1o, Tomo 6, realizada entre los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, y el ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.787. 2.- Se declara NULA la venta protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 43, Protocolo 1o, tomo 12 y realizada entre los ciudadanos MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.073.787 y FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.818.800. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionados en el libelo de demanda.- Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas. (…)”

Dichos órganos de prueba pueden ser ubicados a través de las direcciones y/o números telefónicos que en sobre cerrado remite el Ministerio Público con el presente escrito acusatorio, en atención al único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Resaltado de esta Jueza disidente).

Como se observa de la anterior transcripción, el a quo si expresó en el auto fundado las motivaciones sobre la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que resulta incongruente con el criterio de la mayoría sentenciadora al considerar en este punto de la apelación, la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho; en efecto, concluyó la recurrida: “…El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En cuanto a este requisito y exigencia se observa que la Vindicta Publica narra los hechos causa petendi en base a los elementos de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos, tales como la narración de la víctima; igualmente el Ministerio Publico en su exposición narra los hechos motivo de la presente causa, tales como fechas en las cuales presuntamente ocurrieron los mismos, sitios o lugares donde se produjeron; también existen y reposan autos e informes que están contenidos en el respectivo expediente referentes a la causa en cuestión; en todos estos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, el mismo hace referencia y la observación de la pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido en cuestión; en razón a esto este Tribunal observa satisfecho el requerimiento establecido en este numeral. …”.

Ahora bien, con relación a la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la defensa del imputado, considera esta Jueza disidente, que dicho punto de la apelación debió igualmente ser desestimado, pues al contrario de lo expuesto por el recurrente, y por la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, la recurrida en el auto fundado expresó sobre tal punto lo siguiente:

“…DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Culminado esto, el Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica Segunda, quien expuso: “En este acto ratifico los escrito excepciones interpuestos en aquellas oportunidades por cada uno de los abogados de mi representado que fueron en fecha ocho (08) de julio del 2016, dieciocho (18) de julio de 2016, y veintiséis (26) de febrero 2018, esta defensa difiere en todo momento de la acusación presentada por el ministerio público, ya que no se encuentran llenos los extremos el articulo 308 de la ley adjetiva penal, el juez de control no es un receptor mecánico de todas las solicitudes que puede hacer el ministerio público, porque como bien es cierto hay elementos que culpan y elementos que exculpan, en este caso a mis representados, el ministerio publico trajo a esta audiencia un escrito acusatorio donde promueve un sinfín de elementos, pero también hay pruebas que fueron negadas y que eran de vital importancia para desvirtuar la acusación en contra de cada unos de mis representados, por el numeral algunas ventas y traspasos de inmueble de puerto la cruz originales de todo los precios que consta en un juicio civil peticiones de acuerdos privados negaron solicitudes de hipoteca solicitada por MAURICIO DÍAZ y en tal sentido violaron el debido proceso y el derecho de defesa de mi representado, solicitando esta defensora la nulidad absoluta de las actuaciones, en tal caso de que no acoja esta solicitud, solicito que se desestime el delito de violencia patrimonial, ya que en este acto opera es la prescripción de la acción penal y en lo conducente el sobreseimiento de la causa, de igual manera si se llega a ordenar el respectivo pase a juicio esta defensa se reversa el derecho de preguntar a cada uno de los testigos promovidos por el ministerio publico y asimismo solicito que se aparte de la medida cautelar de presentaciones periódicas solicitadas por el Ministerio Publico, por cuanto desde que se inicio la presente investigación todos mis representados han estado sujetos a la investigación ante la Fiscalía y por ante este Tribunal, no existe el motivo de fuga de ninguno de ellos, y se encuentran en actas las direcciones de cada uno, y solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DE LAS EXCEPCIONES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA

La Defensa Publica ofrece los siguientes escritos de excepciones: Escrito de Excepciones de fecha ocho (08) de julio del 2016; Escrito de Excepciones de fecha dieciocho (18) de julio de 2016; y Escrito de Excepciones de fecha veintiséis (26) de febrero 2018. En este sentido SE ADMITEN solo dos Escritos de Excepciones, el de fecha ocho (08) de julio del 2016, y el de fecha dieciocho (18) de julio de 2016. El Escrito de Excepciones de fecha veintiséis (26) de febrero 2018 NO SE ADMITE, por cuanto la Corte de Apelaciones con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, anula por vicios de orden publico la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, y las actuaciones posteriores a la misma. Y ASI SE DECIDE. …”(Subrayado de esta Jueza disidente).

A su vez, más adelante en el citado auto fundado expuso:

“…EN RAZÓN A LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL MANIFESTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

En razón a la solicitud de la Defensa Publica, la cual expone y manifiesta que no están llenos los extremos del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, este Juzgador tiene a bien realizar los siguientes pronunciamientos, a saber: el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre los Requisitos Formales de la Acusación opelegis, dicho dispositivo legal establece: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Ahora bien, teniendo la claridad de los extremos y exigencias de los Requisitos Formales de la Acusación erga omnes, contenidas en el artículo 308 vide supra de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, en lo siguiente se abordaran y analizaran cada uno de ellos, con la finalidad de evidenciar o no el debido cumplimiento de los mismos en lo siguiente:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. En este particular, el párrafo segundo, del contenido de esta Audiencia Preliminar, establece el título: “De la Identificación de los Imputados”, en este punto se puede apreciar y ver claramente la identificación plena de los presuntos tres imputados y de presunta imputada en la causa, igualmente el numero de cedula, residencia, profesión, padre y madre y fecha de nacimiento del referido imputado; al igual que reposa en el respectivo expediente prima facie el nombre, domicilio o residencia de su defensor en el Acta de Juramentación respectiva del mismo. En este orden de ideas, este Tribunal observa satisfecho el requerimiento ex legen establecido en este numeral.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. En razón a esta exigencia se evidencia en los autos contenidos en la presente causa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en cuestión; circunstancias que reposan en la denuncia efectuada; e igualmente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible es sustentada por la exposición y solicitud realizada o efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico; en este sentido la Vindicta Publica narra la forma y modo de como presuntamente se desarrollaron los hechos, fechas en las cuales presuntamente ocurrieron los mismos, sitios o lugares donde se produjeron y la forma y modo de cómo ocurrieron los mismos, también existen y reposan autos e informes que están contenidos en el respectivo expediente; de acuerdo a lo requerido en este particular, y la exposición precedente este Tribunal observa satisfecho el requerimiento ex legen establecido en este numeral.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. La imputación tiene su fundamento en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal Venezolano, la Ley Contra al Corrupción, y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, leyes erga omnes de nuestra República que rigen en cuanto a materia penal refiere; visto que existen diversos elementos de convicción, tales como la denuncia interpuesta por la victima, informes técnicos, relaciones de cuentas bancarias, informes técnicos del caso, documentos estos que de alguna manera originan y fundamentan el nacimiento a la presente imputación del caso que nos ocupa. Elementos estos que orientaran la busqueda de la verdad en la respectiva Audiencia Oral y Pública, a la luz de los principios de contradicción e inmediación. En cuanto a este requisito, este Tribunal observa satisfecho los extremos del mismo.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Como se menciono en el punto anterior, existe una clara mención de los preceptos jurídicos aplicables, como lo son, los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De acuerdo a lo precedentemente expuesto en este requisito, este Tribunal observa satisfecho los extremos del mismo.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En cuanto a este requisito y exigencia se observa que la Vindicta Publica narra los hechos causa petendi en base a los elementos de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, tales como la narración de la víctima; igualmente el Ministerio Publico en su exposición narra los hechos motivo de la presente causa, tales como fechas en las cuales presuntamente ocurrieron los mismos, sitios o lugares donde se produjeron; también existen y reposan autos e informes que están contenidos en el respectivo expediente referentes a la causa en cuestión; en todos estos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, el mismo hace referencia y la observación de la pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido en cuestión; en razón a esto este Tribunal observa satisfecho el requerimiento establecido en este numeral.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Respecto a esta exigencia existe la solicitud fundamentada, por parte del Ministerio Publico, del enjuiciamiento de los imputados y la imputada, igualmente los datos de la dirección de la víctimas y de los testigos; igualmente se encuentran insertos en el expediente respectivo los nombres y apellidos de las mismas, los mismos se encuentran en documento separado y cerrado; datos estos que, de acuerdo a la manipulación y uso que se le ha dado al expediente, siempre se han mantenido con la correcta reserva para el imputado. En este sentido, este Juzgador observa satisfecho los extremos de este requisito.

En razón a esta solicitud de nulidad, efectuada por la Defensa Publica, de acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la misma, ya que en la causa que nos ocupa, se evidencian llenos todos los extremos y requisitos ex lege contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, este Tribunal ajustado a derecho ratio iuris declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS POR EL TRIBUNAL

Visto que las funciones de un Tribunal de Control, entre otras son: velar por el cumplimiento de las garantías establecidas en las leyes procesales especiales u ordinarias, de ser el caso, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias, realizar la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos de ser el caso, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal en caso de no ser el mismo Tribunal el agraviante, y en este caso siendo esta una Jurisdicción Especial, sumando como funciones a este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, las Medidas de Seguridad y Protección de naturaleza preventiva, Medidas Cautelares; en este sentido teniendo una generalidad de la esfera de atribuciones de un Tribunal de Control, no se puede, o no se debe, entrar al fondo del asunto y desvalorar o desmeritar elementos de convicción que son propios del debate de la inmediación y la contradicción, es decir, no dar cabida o inadmitir elementos de convicción, prueba y otros, que de alguna u otra manera puedan orientar en la busqueda de la verdad; en este orden de ideas no se puede invadir competencias o funciones propias del Juez de Juicio, ya que existiendo casos, que de acuerdo a su complejidad, coadyuven a la existencia o no de un concurso ideal de delitos para cometer el delito de violencia de género, ya que el delito de género puede devenir de la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las garantías de la contradicción y la inmediación, lo que solo es posible en la Fase de Juicio, bien sean delitos de naturaleza ordinaria o de naturaleza especial, ya que la no admisión de algunos elementos de convicción o probatorios, pudiesen ir en detrimento del atributo de la seguridad jurídica o de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bien es cierto que son o siendo delitos de naturaleza penal ordinaria, también pueden ser el sustento para acusar por el delito de violencia de género.

El Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas debe considerar si el asunto sometido a su conocimiento, por su complejidad, requiere de las garantías propias de la Fase de Juicio, como lo son la inmediación y la contradicción para resolver el asunto planteado, en este sentido a la Fase de Control no le está permitido resolver sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es posible o permisible desvincular en dicha fase del proceso delitos de los cuales se puedan originar o dar nacimiento a la configuración o a la acusación de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de allí, que su nexo causal, valoración probatoria por el principio de la sana critica, y sea plausible un concurso ideal de delitos, así como las autorías u otras condiciones con relación al acusado, son aspectos de fondo que corresponden al Juez o Jueza de Juicio, en este sentido este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas ADMITE de forma provisional los delitos de naturaleza penal ordinaria siguientes: forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Cooperadores Inmediatos y Coautores; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y se ADMITE el delito de naturaleza penal especial de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales de forma individualizada, serian de la siguiente manera: en razón al ciudadano MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.121.479, se admite de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir; referente al Ciudadano JORGE ANTONIO MONTERO REBETTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.811.478, se admite de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, violencia patrimonial y económica, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Coautor; en razón al Ciudadano MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.073.787, se admite de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Coautor; y referente a la Ciudadana JUANA ELVIS PINTO DE RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.833.158, se admite de forma provisional los delitos de forjamiento de documento público continuado, tráfico de influencias y asociación para delinquir, en grado de Cooperadora Inmediata; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE. …”.

Resulta incongruente indicar la falta absoluta de motivación en este punto de la apelación, pues de la simple lectura se observa que la recurrida emitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y su escrito de excepciones, al exponer que: “…El Escrito de Excepciones de fecha veintiséis (26) de febrero 2018 NO SE ADMITE, por cuanto la Corte de Apelaciones con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, anula por vicios de orden público la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, y las actuaciones posteriores a la misma. …”.

Ciertamente esta Jueza disidente no está de acuerdo con la motivación realizada por el a quo en este punto, pues la nulidad decretada por la Alzada de Género de la Región Capital, solo anuló las actuaciones posteriores realizadas por la recurrida, dictadas por el Tribunal de instancia luego de la audiencia preliminar, pero dicha nulidad no implicó los escritos presentados por las partes, por lo que debió resolver el fondo de las excepciones opuestas, y no negarlas bajo una interpretación errada en materia de nulidades, correspondiendo entonces a esta Alzada, emitir pronunciamiento sobre el particular de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la instancia fue agotada por la recurrida al emitir decisión.

Por último, respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento del argumento de la prescripción, observa esta Jueza disidente, que tal omisión no existe, pues la recurrida en el auto fundado, tantas veces citado, expuso:

“…EN RAZÓN A LA SOLICITUD POR PRESCRIPCIÓN DEL DELITO
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Publica solicita la prescripción de la acción penal a luz de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano; el delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50, establece: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, establece que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así”… (…), en este sentido, este Tribunal considera que existen leyes que disponen otra cosa, ya que la Ley Fundamental, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo Artículo 23, establece que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”; en este orden de ideas, existen tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de violencia de género, como lo son la Convención Iinteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Convención Belem Do Para), y la Convención para Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993). Siendo estas Convenciones relativas a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, este Tribunal no se puede apartar o inadmitir las mismas, igual trato se otorga en el sentido que, se observa que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal situación, este Tribunal de Control, no entra al fondo del asunto y desvalora o desmerita elementos de convicción que son propios del debate de la inmediación y la contradicción, ya que no se puede invadir competencias o funciones propias del Juez de Juicio; y considerando que:“El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de dicha Ley Especial, este Tribunal, bajo los argumentos que anteceden, ADMITE el delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como un elemento de convicción que merece su valoración en la Fase de Juicio, a la luz de los principios de la contradicción e inmediación. Y ASI SE DECIDE.…”.

Observa esta Jueza disidente, que la recurrida en el auto fundado, negó la defensa de la prescripción del delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que dicho pronunciamiento correspondía al Juez o Jueza de Juicio; este argumento del a quo, contraría la institución de la prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria, pues con respecto a ella en materia penal impera el orden público, pudiendo ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

De allí que no comparte esta Jueza disidente el criterio expresado por la mayoría, primero, porque si hubo pronunciamiento del a quo sobre la prescripción, y segundo, porque debió pronunciarse sobre la procedencia o no de su existencia, incumpliendo el deber legal de decidir.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del iuspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:“… La prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

A su vez, la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0813 de fecha 13/11/2001, Sala de Casación Penal, ha dejado por sentado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…” (Resaltado de esta Jueza disidente).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 140 de fecha 9 de febrero de 2001, con respecto al carácter de orden público de la prescripción ha dejado por establecido que: “…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…” (Resaltado de esta Jueza disidente).

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional ha observado que en la sentencia nro. 1277 del veintiséis (26) de julio de 2011 señaló:“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

Todos los criterios señalados por el Máximo Tribunal de la República, dejan sentado, sin lugar a dudas, el carácter de orden público de la prescripción, razón por la cual, debió la mayoría sentenciadora pronunciarse sobre tal argumento, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de inmotivación, afectando de nulidad su decisión, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la prescripción en el presente caso, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, los cuales textualmente establecen:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.”

En el presente caso, el Ministerio Público imputó el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en el encabezado del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dicha calificación fue admitida por la recurrida durante la audiencia preliminar; establece el citado artículo 50 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. …”.

Siendo entonces que la pena a imponer puede estar entre los uno y de tres años de prisión, su término medio es de dos (2) años, indicador éste necesario para el cálculo de la prescripción extraordinaria, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, lo que implica que para que opere la prescripción extraordinaria del delito previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que transcurra el lapso de dos (2) años, más la mitad del mismo, es decir, tres (3) años desde la comisión del hecho imputado, que en el presente caso es a partir del 15 de febrero de 2008, fecha esta en la cual presuntamente el acusado de autos, materializó el delito de violencia patrimonial y económica, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionadael 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.668, de fecha23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de septiembre de 2007; y que se mantiene vigente en el artículo 50 de la misma Ley, cuya Reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.

En este orden de ideas, se observa también, que la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, en su condición de VICTIMA, interpuso denuncia el 07 de febrero del 2013, es decir, aproximadamente cuatro años y once meses después de ocurrido el hecho, lo que supera holgadamente el tiempo de la prescripción extraordinaria, por lo que en consecuencia a ello, debió la mayoría sentenciadora declarar la prescripción extraordinaria del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declinar el conocimiento del presente recurso de apelación en la jurisdicción penal ordinaria del estado Vargas.

Queda así sentado el criterio de esta Jueza disidente.

Fecha Ut Supra.

LOS JUECES INTEGRANTES

JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA)


JOSÉ MARTIN HIDALGO MARGHERITA COPPOLA ALVARADO,
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTA


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. RENSO BRICEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RENSO BRICEÑO

JVDC/MCA/MH/eb/ym
Exp Nº : CA-0003-18
ASUNTO: WP01-R-2018-000007