REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de octubre de 2018
208º y 159º


DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0029-2018 VCM
ASUNTO: WG03-X-2018-000002

Corresponde a este Juez dirimente resolver la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO, Jueza Presidenta e Integrante de esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Agosto de 2018, sobre la Incidencia de Inhibición presentada por la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Integrante de esta Alzada, relacionada con la causa N° CA-0029-2018/WP01-O-2018-00001, seguida en contra de los ciudadanos ELIZAUD ALBERTO IRIARTE Y AYARIT VALDERRAMA.

En fecha 24 de Agosto de 2018, se recibió el presente cuaderno de incidencia de inhibición debidamente conformado y signado con el alfanumérico WG03-X-2018-000002. En tal sentido, se resuelve la presente incidencia, en los términos siguientes:

I
DEL ACTA
La Jueza Integrante y Presidenta de esta Corte de Apelación JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO, en el Acta de Inhibición de la Incidencia de Resolución de la Inhibición planteada por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2018, inserta en el folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia, alega lo siguiente:

“Visto el informe presentado en fecha 17 de agosto de 2018, por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en el cual manifiesta que “… no puedo reconocer el presente recurso de amparo constitucional…”, identificado con la nomenclatura de esta Alzada bajo el Nº CA-0029-2018/WP01-O-2018-000001, en razón de que en fecha 23 de mayo de 2018, fue decretada con lugar su inhibición en el cuaderno de apelación Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, por haber conocido de la causa penal Nº WP01-P-2015-000001, como Jueza del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas; en razón de que en la solicitud de tutela constitucional que nos ocupa, aparece inserto en autos, por desglose del expediente Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, escrito de protección constitucional contra la actuación de la hoy Jueza nuevamente Inhibida; y siendo, que la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelación, ciertamente decidí en tal oportunidad dicha incidencia, me encuentro imposibilitada de conocer nuevamente de la misma, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo como prueba, la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en la causa judicial Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, por lo que solicito que el Juez Dirimente la ponga a su vista. Por ello en atención de lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 47 de la Ley Orgánica Judicial, se levanta la presente acta con el fin de que el único Juez de este Tribunal Colegiado habilitado para conocer de la presente incidencia , resuelva lo conducente con relación a mi competencia subjetiva para conocer de la inhibición planteada en la presente causa de amparo constitucional por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO…”

Ahora bien, de la revisión realizada, se constata que riela en los folios dos (02) y tres del presente cuaderno de incidencia Acta de fecha 21 de Agosto de 2018, en la cual se acuerda abrir los respectivos cuadernos de inhibición con el objeto de que se resuelvan las respectivas incidencias. Acta en la cual la Jueza Integrante y Presidenta de este Órgano Colegiado señalo lo siguiente:

“…Visto el informe presentado en fecha 17 de agosto de 2018, por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en el cual manifiesta que “… no puedo reconocer el presente recurso de amparo constitucional…”, identificado con la nomenclatura de esta Alzada bajo el Nº CA-0029-2018/WP01-O-2018-000001, en razón de que en fecha 23 de mayo de 2018, fue decretada con lugar su inhibición en el cuaderno de apelación Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, por haber conocido de la causa penal Nº WP01-P-2015-000001, como Jueza del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas en razón de que en la solicitud de tutela constitucional que nos ocupa, aparece inserto en autos, por desglose del expediente Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, escrito de protección constitucional contra la actuación de la hoy Jueza nuevamente Inhibida; y el acta de Inhibición levantada con la Jueza Presidenta esta Corte de Apelaciones para conocer la inhibición planteada en la presente causa de amparo constitucional por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, por lo que con lo preceptuado en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantía Constitucionales, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda abrir los respectivos cuadernos de inhibición con el objeto de que el Juez Dirimente resuelva ambas incidencias en el siguiente orden: 1) Inhibición de la Jueza JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO, para conocer de la incidencia de la inhibición plateada en la presente causa por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO; y 2) De resultar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, resolver la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO. Así mismo se ordena, siendo que el presente caso el accionante busca la tutela constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución inmediata de una Sala Accidental de este Tribunal Colegiado con el fin de que resuelva la solicitud de amparo constitucional. Para tal fin, dicha Sala Accidental quedará integrada por la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO, el Juez integrante y Ponente JOSÈ MARTÌN HIDALGO, y el Juez o Jueza Suplente que se convoque. Todo de conformidad con la normativa legal invocada, contenidas en las Sentencias Vinculantes Nº 7/2000 y 09 del 9 de abril de 2001, caso: Elvis Ramón Figueroa, ratificada en la sentencia Nº 1881 del 5 de octubre de 2001, caso: Cosme González y otros; en las que ha indicado “…que es posible que se verifique una lesión constitucional , cuando “al producirse la inhibición de una juez y pasa la causa a otro Tribunal competente se origina una vinculación del órgano llamado a conocer, que perdura aunque otro juez asuma el cargo como titular o provisorio en el tribunal declinante, por lo que a pesar de que no exista o haya cesado durante el decurso de la instancia la causal de inhibición que determinó el pase del expediente al otro Tribunal, éste continuará conociendo del juicio, puesto que no implica que sobreviene inhabilidad alguna. Siendo ello así, el juez del tribunal donde se produjo la inhibición no puede reasumir el conocimiento del asunto en virtud de una futura habilidad, que no surte efecto alguno contra lo ya decidido, por cuanto de lo contrario generaría un caos jurisdiccional, contraviniendo las normas de competencia….”. En consecuencia, desglósese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el informe presentado por la Jueza inhibida MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, con copia certificada del acta de inhibición y decisión del 23 de mayo de 2018, contenidas en el expediente Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, con el fin de que se abra el correspondiente cuaderno de inhibición; y el acta de inhibición de la Jueza JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO, de fecha 17 de agosto de 2018, con copia certificada de la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, contenida en el expediente Nº CA-0011-2018/WP01-R-2016-000025, y copia certificada del presente auto, para que también se apertura el correspondiente cuaderno de apelación, con la indicación de acuerdo con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ambas inhibiciones sean distribuidas al Juez integrante JOSÈ MARTÌN HIDALGO…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado los alegatos de la Jueza Inhibida, este Juez Dirimente pasa a resolver la incidencia presentada conforme a lo siguiente:

En primer lugar corresponde a este Juzgador analizar los requisitos de forma que se exigen para la presentación de la formal inhibición, por lo que citaremos el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Articulo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

Observa este Juez Dirimente que en el sub índice se halla satisfecho este requisito para la procedencia de la inhibición, en virtud que la misma fue formulada por la prenombrada Jueza inhibida, de conformidad con el artículo antes citado, en declaración contenida en informe que suscribió y el cual se hizo acompañar por los medios de pruebas descritos en la misma; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, cumpliendo así con la formalidad establecida en la norma adjetiva penal. Así se declara.

En ese orden de ideas, seguidamente se precisa determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 89 de norma adjetiva.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, se evidencia que la juez de marras, la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En mismo orden, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”. (Omisis de esta Corte de Apelaciones).

Como colorario de lo anterior, la doctrina calificada del tratadista Binder. Alberto M., en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Págs. 320 y 321, Buenos Aires, 2da Edición. Año 2016, ilustra la figura procesal in análisis, en los términos siguientes:

“La figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Siendo así que la Inhibición es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o por una vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como las causales de inhibición y recusación, ello se constituye en un deber formal del Juez y no una facultad.

La doctrina también ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son un mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad; y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial aplicable en el asunto específico que se trate, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

Por su parte, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Siendo ello así, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

El Juez imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación.

Efectivamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes.

En ese sentido debe advertirse que el rigor de este requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual estableció nuestro Alto Tribunal que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que los jueces pueden inhibirse por causas distintas a las previstas en la Ley, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y así lo dejó sentado expresamente al indicar que :

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


Por otra parte, la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, señalo lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, ha sostenido tal criterio al dejar sentado que:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”. En similar criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señalo que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento la causa…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Por tanto, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Así pues, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual la Jueza Inhibida JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO integrante de Corte de Apelaciones con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procede a inhibirse, fue el haber decidido en fecha 23 de mayo del presente año, la Inhibición presentada por la Jueza Margherita Coppola Alvarado en la causa signada con el N° CA-0011-2018/WP01-O-2016-000025, considerando esta Honorable Jueza que esto la imposibilita conocer de la presente incidencia.

Ahora bien en el presente caso, se constata que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento en decisión N° 2018-00004, de fecha 23 de Mayo de 2018, con relación a la Inhibición presentada por la Jueza Margherita Coppola Alvarado en la causa signada con el N° CA-0011-2018/WP01-O-2016-000025, lo que impide que resuelva nuevamente sobre el mismo asunto, consignando para sustentar el fundamento del apartamiento la identificada decisión. A lo que de la revisión de las pruebas consignada por la jueza inhibida, este Juez Dirimente pudo verificar que con lo expresado por la misma, compromete la imparcialidad que debe tener por norte los llamados a mantener la incolumidad de la justicia, y con el fin de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural, todo ello en armonía con los postulados de justicia la expectativa del buen derecho, la confianza legitima, razón por la cual aprecia que la abogada JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO, Jueza Presidenta e Integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien alega que se encuentra afectada su capacidad subjetiva para resolver la presente incidencia, quedó corroborado de las actas que ciertamente decidió anteriormente dicha incidencia. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, se estima que la Jueza inhibida efectivamente probó las causales invocadas, considerando este Juez Dirimente que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO, Jueza Presidenta e Integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en lo que respecta a la incidencia de inhibición presentada por la ciudadana Margherita Coppola Alvarado, Jueza Integrante de esta Alzada, signada con nomenclatura CA-0029-2018 VCM (nomenclatura de la Alzada), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, este Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JUANA VIESAY D’ ELIA CASTILLO, Jueza Presidenta e Integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en lo que respecta a la incidencia de inhibición presentada por la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Integrante de esta Alzada, en la causa N° CA-0029-2018/WP01-O-2018-00001, seguida en contra de los ciudadanos ELIZAUD ALBERTO IRIARTE Y AYARIT VALDERRAMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ DIRIMENTE,

JOSE MARTIN HIDALGO,
Juez integrante


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. RENSO BRICEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RENSO BRICEÑO

JMH/ rb/zr
Exp N: CA-0029-18
ASUNTO: WG03-X-2018-000002