REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO WP11-R-2018-000019
Asunto Principal: WP11-N-2012-000035

PARTE RECURRENTE: CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo el número 41, Tomo 100- Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita bajo el número 9, Tomo 253-A Sgdo, de ese mismo registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A bajo los N° 7.589.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 177/07, Expediente Nº 036-06- 000184, de fecha 30-05-2007, en la que declaró que la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A, se encontraba sancionada conforme a lo establecido en los artículos 69,623,633,642, y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello impuso multa por la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.458.193,64).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A bajo los N° 7.589. Actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A. (arriba identificada) contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HEBERTO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 7.589. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C. A.; en fecha 21 de Febrero de 2018 contra la Sentencia dictara por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha 15 de Febrero de 2018. A tal efecto se dio por recibido el presente expediente y se fijo un lapso de Ley para que la parte recurrente consignara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto y conforme a la publicidad de los actos quien suscribe pasa a decir bajo las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 93 ejusdem.

CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR (arriba identificada) solicita
La representación judicial de sociedad mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A. (arriba identificada) parte apelante en el presente procedimiento, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2018, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quien declaro SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la Providencia Administrativa, Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual Sancionó a la referida entidad de trabajo con la imposición de Multa por la cantidad de TRES MILLONES CUARTROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.458.193,64) por Incumplimiento a la Normativa Laboral Social y la Higiene y Seguridad Industrial.

Asimismo solicita se declare NULA la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas donde declaró Sin Lugar la Solicitud de Prescripción, contra la Providencia Administrativa en mención.

CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2018 declaró SIN LUGAR la Solicitud de Declaratoria de Prescripción, incoada por el ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A bajo los N° 7.589. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A; (arriba identificada) en fecha 09 de Agosto de 2012. Contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por las razones siguientes:

(…) omissis (…)

… Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, el Recurrente solicita que su demanda es por una solicitud de acción Mero Declarativa, a los fines de declarar la prescripción del Acto Administrativo.

A los efectos Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

La pretensión no debe ser confundida con la acción, pues como dice Couture, “la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”; es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, mediante el cual, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Para mayor abundamiento de este punto, consideramos oportuno pertinente, explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa open legis como consecuencia de la declaración del Juez.
.
En principio la obligación del acto en particular debió finalizar con el pago y el cumplimiento de la multa, es decir el cumplimiento de la Providencia Administrativa ya firme, como así lo alega el recurrente (F 2- 1era Pza.) o, en su defecto existen vías ordinarias en el ejercicio de los recursos legales en contra del acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos de recurrente.

Dicho todo lo anterior de las actas procesales se observa que aunque el procedimiento de multa fue instaurado por el órgano competente y que en fecha 09 de mayo de 2007 fue notificada la recurrente del procedimiento de multa, (F- 54 de la tercera pieza), también es cierto que la obligación de pagar a la nación, obligación que realmente tiene el recurrente, no se ha hecho efectiva, por ende vacía de exigibilidad de la prescripción, es decir no consta en autos la verificación del pago al tesoro nacional de conformidad con lo establecido en el Art. 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, la carga patronal el cumplimiento de la Providencia Administrativa ya firme no ha sido cumplida, la obligación establecida en el Art. 647 ejusdem no ha sido cumplida en su totalidad solo se verifica su notificación, en consecuencia la inacción del recurrente frente al proceso de multa, proveniente de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA FIRME valido en apariencia, no ha tenido lugar; concluye quien aquí decide que aunado a lo anterior el comportamiento contumaz de las partes no puede ser premiado por el sistema de justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.- ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Declaratoria de Prescripción, incoada por la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 20017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.

No hay condenatoria en costas. (…)” (Cursivas de este Juzgado)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Casa de Reposo la Abuelita, C.A (apelante) fundamento su apelación bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante, fundamento en su escrito de apelación en que la decisión recurrida no se ajusta a derecho, por cuanto la jueza de Instancia tenía la obligación de establecer la existencia de una situación de hecho preexistente, la cual es la existencia de la multa impuesta a su representa mediante la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual, esta prescrita ya desde la fecha de su notificación ha transcurrido (05) años sin que el Órgano Administrativo decisor haya exigido su cumplimiento.

Asimismo señala, que la petición que se hizo al Tribunal Primero de Juicio es una Solicitud de Declaratoria de Prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual Sancionó a su representada con la imposición de Multa por la cantidad de TRES MILLONES CUARTROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.458.193,64) por Incumplimiento a la Normativa Laboral Social y la Higiene y Seguridad Industrial. Y no se le puede dar e trata de Recurso de Nulidad.


Por otra parte, señala que la Jueza de Instancia crea una nueva figura jurídica, y yerra en su sentencia cuando establece lo siguiente: “Dicho todo lo anterior de las actas procesales se observa que aunque el procedimiento de multa fue instaurado por el órgano competente y que en fecha 09 de mayo de 2007 fue notificada la recurrente del procedimiento de multa, (F- 54 de la tercera pieza), también es cierto que la obligación de pagar a la nación, obligación que realmente tiene el recurrente, no se ha hecho efectiva…” no solo es contraria a derecho, lo que subvierte todos los criterios Jurisprudenciales Contencioso en cuanto a la figura de la prescripción, a su juicio, el Tribunal de Instancia no entendió que si su representada hubiese cancelado la multa en cuestión se hubiese extinguido la obligación, cuestión esta que no es el caso, pues el obligado en la presente causa está exigiendo es la prescripción de la multa , por cuanto ha transcurrido más del lapso de ley para que la Inspectoría puede exigir su cumplimiento.

De igual manera manifiesta que la administración, tenía la responsabilidad de probar la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción como lo determinan los artículos 1.969 y 1.970 del el Código Civil, los cuales no probaron ni trajeron prueba alguna de interrupción alguna al proceso.

Igualmente indica, que el Tribunal de Instancia en su decisión de fecha 15 de febrero de 2018, no analizo la situación de hecho, ni la normativa invocada; tampoco se desestimaron los fundamentos jurídicos invocados, como fundamentos de la acción y mucho menos se desestimaron creando criterios y fundamentos jurídicos no establecidos en los dispositivos que la ley establece para determinar la prescripció; lo cual produjo una evidente absolución de la instancia.

Finalmente solicita ante esta Alzada que se declare Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el tribunal primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como Nula la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el tribunal a quo.

CAPITULO -VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta alzada pronunciarse previa las consideraciones y los fundamentos de apelación realizados por la representación judicial apelante de acuerdo a los siguientes presupuestos: Vistos los argumentos fundamentados en el escrito de apelación consignado por la representación judicial apelante en esta Instancia, quien aquí juzga considera reorganizar los puntos coyunturales de dicho escrito a los fines de llevar un orden y una armónica correlación y congruencia en cuanto al thema decidendum, así pues tenemos:

1.- Respecto a la existencia de la multa impuesta a su representa contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

La representación judicial de la parte apelante, denuncia que la decisión de fecha15 de Febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas; no se ajusta a derecho, en virtud de que la Jueza de Instancia tenía la obligación de establecer la existencia de una situación de hecho preexistente, lo cual es la multa impuesta a su representada mediante la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas

Ahora bien, esta Alzada observa de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de Febrero de 2018, lo siguiente:





(…) omissis (…)


-IV-
DE LA PRETENCION


(…)En este orden de ideas alega el recurrente, siendo la fecha 10 de agosto del año 2006, la Entidad de Trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., recibió la visita de un Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, quien se identificó como CARLOS ARDILA, titula de la cédula de identidad Nº V-11.492.206, manifestando que representa el incumplimiento de una visita de inspección realizada en fecha 08 de noviembre de 2005; En tal sentido señaló la representación judicial de la entidad de trabajo que presentó alegatos en contra de la propuesta de sanción promoviendo copias certificadas mas todos los documentos que en materia de pruebas eran procedentes contra el alegato de la propuesta de sanción, acotando que pasado el tiempo apareció un expediente administrativo Nº 036-06-000184, un acto donde se notificaba a la empresa mediante un oficio Nº 250/07, Providencia Administrativa Nº 117/04 de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se le imponía a la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., un procedimiento sancionatorio, una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.

En dicho Recurso la recurrente CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., alego que fue notificada en fecha 9 de mayo de 2007, recepción firmada por un ciudadano Llamado BERNARDO ASTOIN, siendo dicha notificación cuestionada, tanto en la cualidad del recepcionante como el quebrantamiento de lo expuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no se tuvo ningún éxito y por ello quedo firme.

En este mismo orden dentro de este recurso administrativo la recurrente alega que, para la fecha de presentación de esta solicitud han transcurrido más de 5 años, manifestando que se evidencia de los días calendarios y por ende de los años transcurridos desde el 09 de mayo del año 2007 hasta el 9 de mayo del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de lo Contenciosa Administrativa.

Por último la recurrente CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., señaló que hasta la presente fecha no han sido demandadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ni tienen conocimiento alguno que exista una demanda en contra de la referida empresa.
Pretendiendo el recurrente de esta manera SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64. (…)”


En tal sentido, quien aquí decide, observa que el tribunal de Instancia realiza un recuento cronológico sobre las bases de las pretensiones y los alegatos de la parte actora (hoy apelante) del cual hace mención a los hechos que dieron lugar al acto sancionatorio impuesto por el órgano administrativo del trabajo en estado Vargas, quedando entonces establecido la pretensión de la parte actora, la situación de hecho preexistente de cómo se fue configurando en cada momento la multa impuesta a la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Siendo que la parte recurrente señala dicho punto de apelación de manera genérica sin señalar los motivos de hechos o los vicios delatados sobre los cuales recae tal aseveración. En tal sentido, quien aquí decide establece que el tribunal a quo si se pronunció sobre los hechos preexistentes que dieron lugar a la posterior imposición de la multa, quedando explicados en el fallo aquí apelado. En consecuencia quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE este punto delatado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A; (arriba identificada). Así se Decide.





2.- Respecto a la Prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas

Señala que la petición realizada ante el Tribunal de Instancia es una Solicitud de Declaratoria de Prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; no se le puede dar el trato de Recurso de Nulidad.

Al respecto, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 estableció lo siguiente en cuanto a este punto:

(…) omissis (…)

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, el Recurrente solicita que su demanda es por una solicitud de acción Mero Declarativa, a los fines de declarar la prescripción del Acto Administrativo.

A los efectos Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

La pretensión no debe ser confundida con la acción, pues como dice Couture, “la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”; es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, mediante el cual, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Para mayor abundamiento de este punto, consideramos oportuno pertinente, explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa open legis como consecuencia de la declaración del Juez (…)” (Negrillas y Subrayado Nuestras)

Ahora bien, se evidencia en el extracto sentencial ut supra que la Juez a quo, en sus consideraciones para decidir manifiesta que la causa sobre la cual se pronuncia corresponde a una Acción Mero Declarativa a los fines de declarar la procedencia o no de la Prescripción del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y conforme a esto le dio el trato correspondiente a lo peticionado por la parte actora (hoy recurrente).
Respecto a ello, esta Alzada, le llama poderosamente la atención lo señalado por el tribunal de Instancia, toda vez que de la revisión efectuada a las actas del expediente se observa que la misma trata de un Recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Inspectoría del trabajo del estado Vargas, con ocasión al incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) hoy Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, la cual sanciono a la sociedad mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A; mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64. (…)”, aunado a ello, se observa a los folios ( 126 al 148) de la pieza principal, sentencia de fecha 18 de noviembre 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde declaro competente para conocer de la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente a la impugnación de la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgado de primera Instancia de juicio, por tratarse de un proceso de juzgamiento (ver folio 143) en tal sentido y tomando en consideración que el asunto de fondo versa sobre una pretensión de nulidad intentada contra una Providencia Administrativa de un procedimiento Sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la normativa laboral vinculada a relaciones individuales de trabajo, mas sin embargo esta Alzada no puede pasar por alto, que en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, (cursante a los folios 08 al 21) de la segunda pieza del expediente, dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció entre otras cosas, que dicha causa trata de una ACCION MERO DECLARATIVA, incoada contra un Acto Administrativo de efecto particulares, quedando definitivamente firme, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada, por lo que la Juez a quo en cumplimiento de ella, le dio el tramite respectivo como una Acción de Mero Declarativa, mas sin embargo se pregunta esta Alzada ¿Una acción Mero declarativa resuelve una solicitud de Prescripción de un procedimiento Sancionatoria emanado de Acto Administrativo de efectos particulares? En opinión de quien decide, considera que toda Acción mero Declarativa busca despejar las dudas o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de un derecho; por lo que no logra entender quien decide, por que dicho procedimiento de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares se ventilo como una acción mero declarativa, habida cuenta repito dicha sentencia emanada del Tribunal Superior tiene carácter de cosa juzgada, siendo que la Juez a quo tramito dicha causa en acatamiento de la sentencia antes señalada como Acción Mero Declarativa. En consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE el presente punto de apelación delatado por la representación judicial de de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A; (arriba identificada). Así se Decide.

3.- Por ultimo la parte apelante señala que la administración, tenía la responsabilidad, de probar la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción como lo determinan los artículos 1.969 y 1.970 del el Código Civil, los cuales no probaron ni trajeron prueba alguna de interrupción alguna al proceso.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario dejar claro a la parte apelante que si bien es cierto que el Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales, las cuales constituyen una situación jurídica de orden público impuestos por mandato de Ley, los cuales son de carácter irrenunciable y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todo momento, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, siendo que la legislación y la jurisprudencia consideran que la incomparecencia del Estado a la Audiencia de Juicio (en este caso la Inspectoría del Trabajo) refuta en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, es decir la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como contradicha a las alegaciones del demandante, igualmente sucede cuando la persona que ejerce la representación el Estado, no asista a los acto de contestación de la demanda, que le hayan sido intentadas u opuestas al Estado, sin menoscabo de la responsabilidad que dicha omisión acarre para los funcionarios. Tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho esto, esta Alzada considera que en la presente causa el Juez de Instancia ha tenido en cuenta los privilegios y prerrogativas que las normas otorgan al Estado y que tales privilegios y prerrogativas no han sido impedimento para que la representación judicial apelante hiciera valer su pretensión. Por tal motivo no entiende esta Superioridad que intenta denunciar la recurrente (apelante) al delatar la responsabilidad de la administración de probar la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción como lo determinan los artículos 1.969 y 1.970 del el Código Civil. En consecuencia en virtud de las prerrogativas procesales que goza el Estado Venezolano Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales, las cuales constituyen una situación jurídica de orden público impuestos por mandato de Ley y dado que tales prerrogativas y privilegios son de carácter irrenunciable y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todo momento. Esta juzgadora declara IMPROCEDENTE, dicho punto de apelación. Así se Decide.

4.- Respecto a la nueva figura jurídica creada por el Tribunal de Instancia que subvierte todas las declaraciones de prescripción

La representación judicial de la parte apelante señala que la Jueza de Instancia en la Sentencia aquí recurrida crea una nueva figura jurídica en cuanto a lo que es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como prescripción no solo es contraria a derecho, sino que subvierte todas las declaraciones de prescripción que los Jueces Contenciosos han dictado en procesos judiciales con atinencia a lo expresado y dictado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Igualmente denunció que la Jueza de Instancia no entendió que si la multa hubiese sido cancelada, la obligación se hubiese extinguido y es el incumplimiento un lapso de tiempo establecido en la Ley, le da derechos al obligado para solicitar la extinción de la obligación.

En relación al punto delatado, observa esta Alzada que el Tribunal a quo en sentencia de fecha 12 de Febrero de 2018 estableció lo siguiente:

(…) omissis (…)

“Dicho todo lo anterior de las actas procesales se observa que aunque el procedimiento de multa fue instaurado por el órgano competente y que en fecha 09 de Mayo de 2007 fue notificada la recurrente del procedimiento de multa, (F- 54 de la tercera pieza), también es cierto que la obligación de pagar a la nación, obligación que realmente tiene el recurrente, no se ha hecho efectiva, por ende vacía de exigibilidad de la prescripción, es decir no consta en autos la verificación del pago la tesoro nacional de conformidad con lo establecido en el Art. 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, la carga patronal el cumplimiento de la Providencia Administrativa ya firme no ha sido cumplida, la obligación establecida en el Art. 647 ejusdem no ha sido cumplida en su totalidad solo se verifica su notificación, en consecuencia la inacción del recurrente frente al proceso de multa, proveniente de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA FIRME valido en apariencia, no ha tenido lugar ; concluye quien aquí decide que aunado a lo anterior el comportamiento contumaz de las partes no puede ser premiado por el sistema de justicia, En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-ASI SE DECIDE.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal

Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario dejar sentado que entiende la doctrina y la jurisprudencia patria por prescripción, en tal sentido la prescripción es una institución jurídica la cual por transcurso de tiempo se formaliza y consolida situaciones de hecho, es decir que al pasar el tiempo y la inacción del acreedor, produce la adquisición o la extinción de una obligación; su fuente más antigua la encontramos en el derecho romano bajo las figuras de la praescriptio temporis y/o praescriptio actionum.

Así nuestro Código Civil en su artículo 1.952 ha establecido:

“Articulo 1.952.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por ley.”.

Por otra parte, el artículo 70 de la menciona norma adjetiva establece lo siguiente en relación a la prescripción:

Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo 70- Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. (…)” .

Si bien es cierto el acto administrativo sub examine se trata de una Providencia Administrativa sancionatoria emanada de la Inspectoría del Trabajo, que dentro de las potestades de la administración existe el deber general de sumisión de los administrados, a consecuencia de la supremacía de los intereses generales que representa la administración ante los intereses particulares de los administrados. Pero no es menos cierto que Los administrados tiene responsabilidades con la administración bien sea por actos administrativos de obligación personal (servicio militar, modalidades a la a propiedad) y las obligaciones reales positivas o negativas (pago de impuestos, abstención de actos que imiten o tiendan a imitar la libre concurrencia, y las restricciones en materia policía), sin embargo el administrado goza de la garantía de la libertad y de esta libertad es que nace el cumplimiento o no de la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A; por el órgano decisorio del trabajo

Pues bien, en concordancia con la normas antes transcripta, considera quien Juzga, que el Tribunal de Instancia solamente evaluó el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la representación judicial recurrente (hoy apelante), que si bien es cierto se encontraba en contumacia de 243 DÍAS, según computo realizado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 28 de mayo del 2.009; fecha en la cual acordó emitir las nueva planillas de pago a la Sociedad Mercantil supra mencionada, como se evidenció al folio 175 de la tercera (3ra) pieza del expediente, tal incumplimiento bien puede presumirse de buena o mala fe, no es un impedimento para que el deudor solicite ante los órganos jurisdiccionales la prescripción extintiva de la Multa impuesta mediante Providencia Nro. 117/07, de fecha 30 de marzo de 20017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, siendo que es el tiempo uno de los factores determinantes para hacer operar la prescripción, es decir que aun existiendo la rebeldía manifiesta de la representación judicial apelante en el cumplimiento de la obligación, y aun frente a la contumacia, es la inacción del órgano decisorio y el tiempo transcurrido para la exigencia de la obligación, siendo que la doctrina admite tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción: 1.- La inercia del acreedor: Entendiéndose que la inercia del acreedor es la situación en la cual el acreedor, teniendo la carencia de exigir el cumplimiento al deudor y le efectiva oportunidad de ejercer la acción para la obtención de ese cumplimiento; no ejecuta dicha acción. 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: Esta es la Segunda de las condiciones para la procedencia de la caducidad de la prescripción, siendo necesario entonces el prestablecimiento del tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues de ser fijado por el juez o por las partes estaríamos en presencia de un lapso caducidad mas no de la prescripción extintiva. 3.- La Invocación por parte del Interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, siendo que el legislador a dejado a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción, ya que el juez no puede suplir de parte la prescripción no opuesta, de tal modo que aun cumpliéndose los dos requisitos de hecho y de derecho mencionados antes para la consumación de la prescripción el juez no podrá declararla si ella no es alegada por el interesado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la imposición de la sanción establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 647
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;


c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este Artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. (…)”(Negrillas y subrayado de este Tribunal)


De acuerdo con norma antes transcripta, específicamente en su literal “g” si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, en este caso el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, debió dirigirse de oficio al Juez de Municipio o Parroquia para que dicha autoridad le impusiera el arresto correspondiente al deudor, siendo que de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia documental alguna que el acreedor hiciera uso de este recurso para exigir de manera forzosa en vía jurisdiccional el pago de la multa impuesta la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A; lo que evidencia la inercia del acreedor, durante el tiempo establecido por la Ley para que opere la prescripción, que como bien se señalo es de cinco (05) años conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que rige la materia por tratarse de acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados y dado a que desde 09 de mayo de 2007 fecha en l cual se dio por notificado de la imposición de multa hasta 09 de agosto de 2012, fecha en la cual interpuso la demandada de recurso de nulidad como se evidencia de la planilla de la Unidad Recepción de documento Nuevo de este Circuito Judicial ha transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años. En consecuencia, quien aquí decide forzosamente debe declara Con Lugar el punto delatado por la representación Judicial apelante, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la Acción Sancionatoria de multa interpuesta en la Providencia Administrativa Nº 117/07 de fecha 30 de marzo de 2007, contra la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A; todo ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se Decide.-


5.- Respecto a la desestimación de los fundamentos jurídicos invocados lo cual produjo una evidente absolución de la instancia. Esta sentenciadora observa que dicho punto fue resuelto con anterioridad por lo que reitera lo antes expuesto Así se Decide.-







CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien actuando en Sede Contencioso Administrativa en fecha 15 de febrero de 2018. SEGUNDO CON LUGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA de la Acción Sancionatoria de multa interpuesta mediante Providencia Administrativa Nº 117/07 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas,contra la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A; en la cual Sancionó a la referida entidad de trabajo por con la imposición de Multa por la cantidad de TRES MILLONES CUARTROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.458.193,64) por Incumplimiento a la Normativa Laboral Social y la Higiene y Seguridad Industrial. Interpuesta por el ciudadano Heberto Roldan López representante judicial de la entidad de trabajo Casa de Reposo La Abuelita, C. A.; todo ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos TERCERO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien actuando en Sede Contencioso Administrativa declaró Sin Lugar la Solicitud Mero Declarativa de Prescripción de la providencia Administrativa Nº 117/07 de fecha 30 de Marzo de 2007. CUARTO: No hay condenatoria en costa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
AÑOS 208° y 159°.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO


MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R- R-2018-000019
Cuatro (04) piezas principales.