REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO WP11-R-2017-000053
Asunto Principal: WP11-N-2015-000019
PARTE RECURRENTE: EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.855.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO LEZAMA Y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicios e inscrito en el I. P. S. A bajo los N° 164.867 y 123.281.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo el Nº 240-2015, Expediente Nº 240-2015 de fecha 22-05-2015, en la que declaró SIN LUGAR el reenganche del ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.855.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C” inscrita ante la oficina subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 30 de Abril de 1.971, anotada bajo el Nº 24, Tomo Nº 138vto, siendo modificado por ultima mediante Asamblea Ordinaria de Socios en fecha 16 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el Nº 7 del Protocolo Primero. Tomo4.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCRO INTERESADO: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 112.059.
MOTIVO: Apelación interpuesta por los ciudadanos RICARDO LEZAMA y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicios e inscrito en el I. P. S. A bajo los N° 164.867 y 123.281.Actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE (identificado en autos anteriores) y el ciudadano NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 112.059. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C” (arriba identificada) ambas partes (apelantes) contra la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RICARDO LEZAMA y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicios e inscrito en el I. P. S. A bajo los N° 164.867 y 123.281. Actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE (identificado en autos anteriores) en fecha 25 de Septiembre de 2017, y el ciudadano NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 112.059. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C” en fecha 26 de Octubre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 11 de octubre 2017, se dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, quien suscribe por auto de fecha 17 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, dado el nombramiento por la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de Diciembre de 2017, como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, notificada y juramenta en fecha 15 de diciembre del mismo año, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto se dio por recibido el presente expediente y se fijo un lapso de Ley para que la parte recurrente consignara por ante esta alzada los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto y conforme a la publicidad de los actos quien suscribe pasa a decir bajo las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 93 ejusdem.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, (arriba identificado) solicita que a través del presente procedimiento se decrete la Nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 08 de agosto de 2017, y se ordena el Reenganche del Trabajador ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, a su puesto de trabajo en la entidad laboral ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, donde desempeñaba el cargo de chef ejecutivo u otro puesto de trabajo, o de igual jerarquía.
Asimismo solicita se decrete la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, Nª 240-215, de fecha 22 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente Nª036-2104-01-00914.
Por su parte la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL, solicita se revoque la sentencia recurrida en el presente expediente de fecha 08 de agosto de 2017, en el cual declara CON LUGAR el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nª 240-215, de fecha 22 de mayo de 2015, se ratifique lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nª 240-215 de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas señala que el ex trabajador EDUARDO PEREZ fue empleado de dirección y en consecuencia no era procedente el reenganche que solicito.
CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la decisión de fecha 08 de agosto de 2017 declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981, asistido por el abogado RICARDO LEZAMA y HUGO BARNEY DURAN, I. P. S. A bajo los N° 164.867 y 123.281, En fecha 25 de noviembre del año 2015, interpusieron demanda de nulidad, en contra del acto administrativo Nº 240-2015, del expediente N° -036-2014-01-00914, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por las razones siguientes:
(…) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
En consonancia con lo anterior, el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013 dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protegidos durante el período 1-1-2014 al 31-12-2014, ambas fechas inclusive, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.
Igualmente el referido Decreto Presidencial establece que gozan de la protección de la inamovilidad laboral independientemente del salario: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, el demandante en su escrito señala que desempeñaba en el cargo de “Chef Ejecutivo” cuyas funciones esgrimidas no comportaban toma de decisiones en la Entidad de Trabajo, en razón de lo cual no podría ser considerado un trabajador de dirección. Por su parte la Asociación Civil accionada en sede administrativa, argumenta que el trabajador desempeñaba el Cargo de Gerente de Alimentos, manifestando que ejercía un cargo de dirección no gozando de estabilidad prevista en la Ley Sustantiva Laboral.
En este orden argumentativo, la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones ha considerado que aun cuando un trabajador podría estar -en principio- amparado por la inamovilidad laboral previstos en los Decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional, la cuestión debe dilucidarse en fase probatoria y dada la necesidad del contradictorio probatorio para precisar si es o no trabajador o trabajadora de confianza o de dirección, debe el asunto ser conocido y decidido en sede jurisdiccional, declarando que es el Poder Judicial el que tiene jurisdicción para el conocimiento de dichos casos y no la Administración.
(Vid.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/00465-26510-2010-2010-0364.HTML;http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/181842-01149-141015-2015-2015-0621.HTML)
Determinado lo anterior, entiende este órgano jurisdiccional que son los Tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir las calificaciones de despido cuando se ventilen casos como el de autos, esto es, cuando se encuentre controvertida la calificación de un cargo de dirección, por lo que en criterio de quien decide, el accionante debió demandar la calificación del despido ante los Tribunales Labores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
En tal sentido se concluye que, siendo la jurisdicción materia de orden público y visto que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas vulneró el debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe forzosamente declararse nula de nulidad absoluta. En consecuencia, para no ver perjudicada la garantía constitucional del acceso a la justicia considera este Tribunal, en obsequio a la Justicia, que lo mas conducente es remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente N° 036-2014-01-00914. En consecuencia se declara NULA de NULIDAD ABSOLUTA, la referida providencia.
Se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. (…)” (Cursivas nuestras)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial del ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUE (recurrente y apelante) fundamento su apelación bajo los siguientes términos:
Señalo como punto previo que si bien es cierto que el ciudadano NOSLEN ENRIQUE TOVAR, quien actúa en esta causa como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, acreditado mediante poder suficiente otorgado por la parte patronal, no es menos cierto que el poder en mención presenta ciertas limitantes, por cuanto el patrón no se constituyó como tercero interesado, para ejercer la acción de tercería ante este Tribunal, por lo que se procedió contrario al artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a esta Alzada que se pronuncie sobre la cualidad y legitimidad jurídica para ejercer la presente acción recursiva ante este Juzgado Superior del trabajo.
Señaló como primer punto de apelación el Vicio de Incongruencia Negativa o Incongruencia Omisiva, a su entender, en el fallo recurrido, la Jueza de Instancia omitió pronunciarse expresamente acerca de la solicitud formulada en libelo de la demanda, en la que su causa petendi en el segundo punto; se le solicitó al Tribunal de Juicio, que una vez como fuere declarada la nulidad de la Providencia Administrativas Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró: Sin Lugar el Reenganche del ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUE, y que a su vez esa instancia Judicial ordenara el reenganche o reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo que venía desempeñando en la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, o a uno de igual o superior jerarquía, solicitud que fue omitida aun cuando la sentencia recurrida anula el Acto administrativo decisorio en cuestión, asimismo omitió el Tribunal de Instancia pronunciarse de manera expresa acerca el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y los demás beneficios económicos desde el momento del ilegal despido hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, bono vacacional y todo los demás beneficios socio económicos que legalmente le corresponden o le pudieran corresponder conforme a lo que fue solicitado por esa representación en el tercer punto petitorio del escrito de la demanda. Igualmente a su entender el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia obvió lo peticionado en el punto número cuatro del libelo acerca de la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de determinar los montos totales que la Sociedad Mercantil ya identificada debe cancelar a su representado por los conceptos arriba explanados. Omisiones que -a su juicio- bien se subsumen en los vicios ut supra delatados.
Indicó que la Sentencia contra la que se recurre, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que el a quo incurrió en el Vicio de Incongruencia Positiva por Extrapetita, por cuanto la Juzgadora de Juicio se excedió o extendió de los límites del asunto reclamado por el demandante, lo cual se manifiesta en forma ostensible en el dispositivo contenido en el segundo párrafo de la sentencia que se identifica como capítulo VI “DECISION”, en virtud que el vicio arriba señalado se centra en que el Tribunal de Primera Instancia, ordena el inicio del procedimiento de estabilidad conforme a los diseñado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , lo que conlleva a la nulidad de la sentencia emitida, por lo que se solicita de esta superioridad que sea declarado nulo el fallo sentencial en cuestión.
Señaló igualmente esa representación judicial que la Jueza a quo en la sentencia aquí recurrida concede más de los pedido por las partes –a su juicio- la Juzgadora de Instancia se excedió de los límites de lo reclamado, lo cual se manifiesta en forma ostensible en el dispositivo contenido en el segundo párrafo de la sentencia que se identifica como capítulo VI “DECISIÓN.” Lo que se constituye en el vicio de Extra petita.
Finalmente solicita que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral. Por cuanto se encuentra inficionada por los vicios de incongruencia omisiva e in congruencia positiva por extrapetita y por violación al derecho a la tutela judicial efectiva; Que se emita pronunciamiento claro y preciso ordenando el reenganche del trabajador EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, a su puesto de trabajo en la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, asimismo sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de su contraparte, por cuanto fue interpuesta de forma vaga e imprecisa; Que se decrete la nulidad absoluta de la Providencia administrativo Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el Expediente Nº 036-2014-01-00914. Y por último que se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir por el Trabajador, tomando en cuenta la fecha 27 de julio de 2014, hasta su efectiva reincorporación, igualmente las vacaciones que haya tenido en el tiempo, pago de bono vacacional, utilidades bono de fin de año y todos los demás derechos que deriven de la relación laboral y que le pudieran corresponder al Trabajador.
La representación judicial (apelante) del tercero interesado ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C” fundamento su apelación bajo los siguientes términos:
Denunció que la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral incurre en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por cuanto comete un error in personan, dado que considera que el accionante debió intentar Calificación de Despido ante los Tribunales laborales, dejando entre ver que quien acciona ante el ente administrativo es su representada la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C.” No siendo así, en este caso quien accionó la vía administrativa es el trabajador, quien igualmente accionó ante la vía jurisdiccional, mediante la solicitud nulidad del acto administrativo en cuestión, hechos que consta en los autos que rielan a la presente, asimismo señalo que jamás en ninguna de las dos instancias su representada fue accionante.
Adujo que la Juzgadora de Instancia decidió erradamente en la sentencia aquí recurrida, por cuanto ordena una reposición innecesaria de la causa ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, cuando debió haber decidido en su momento si el trabajador era o no un empleado de dirección conforme a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes en cada etapa del proceso.
Finalmente solicita: Que se declare Sin Lugar la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, Que se confirme la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el Expediente Nº 036-2014-01-00914 y se ordena el cierra y archivo del presente procedimiento de nulidad.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta alzada pronunciarse previa las consideraciones y los fundamentos de apelación realizados por ambas partes y los presupuestos siguientes:
De la Falta de cualidad y legitimidad jurídica de la representación Judicial de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.”
La representación judicial del ciudadano Eduardo David Pérez Manríque, fundamentó en su escrito de apelación que el representante judicial de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.” no se constituyó como tercero interesado, para ejercer la acción de tercería ante este Tribunal ya que el Poder que le fue otorgado presenta ciertas limitantes sobres las cuales este Tribual debe pronunciarse, a su entender, la cualidad y legitimidad jurídica de esa representación judicial para ejercer acción recursiva en la presente causa es contraria a lo dispuesto en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas quien aquí juzga, considera que debe resolver en primer lugar la falta de cualidad o legitimación jurídica alegada por la representación judicial del ciudadano Eduardo David Pérez Manríque, para luego resolver el fondo de la apelación. En tal sentido esta sentenciadora observa al folio noventa y cinco (F-95) de la pieza principal del expediente CARTA PODER, otorgada por el PRESIDENTE de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.” A los abogados Ramón Chacín Suarez, Noslen Enrique Tovar Camejo, José Antonio Perozo, Edwar Alexander Zerpa y Rubén José Terán. (Identificados en autos.), donde se lee:“(…) En ejercicio del presente mandato quedan facultados los identificados apoderados para que represente y sostenga los derechos, intereses y acciones de mi representada por ante cualquier dependencia del Ministerio del Trabajo. Quedan facultados igualmente para que en nombre y representación de la compañía a la cual dirijo puedan darse por citados, notificados, y emplazados en cualquier procedimiento de llevado por ante este órgano administrativo, quedando facultados para, desistir, convenir y transigir, así como hacer uso de cualquiera de los mecanismos previstos de autocomposición procesal establecidos en la Ley; comprometerse en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, y cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos. Ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceda la Ley a mi representada. Hacer uso de todos los recursos de Ley para la mejor defensa de los derechos e intereses de mí representada en vía administrativa. Hago constar que todas las facultades antes mencionadas tienen carácter enunciativo y bajo ningún sentido taxativo, y que los referidos apoderados quedan facultados para ejercer nuestra plena representación en todo cuanto fuera menester para la mejor defensa de nuestro derechos e intereses. (…)” (Negrillas, Cursivas y subrayado nuestro)
De lo anteriormente trascripto, se observa que los mencionados apoderados quedan facultados para ejercer la representación de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.” por ante cualquier dependencia del Ministerio del Trabajo; igualmente quedan facultados para que en nombre y representación de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.” puedan darse por citados, notificados, y emplazados en cualquier procedimiento de llevado por ante el órgano administrativo (del Ministerio del Trabajo). Asimismo observa esta Alzada cursante a los (folios 25 al 28), de la tercera pieza del expediente copia simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano AQUILES ALBERTO MARTINI PIETRI, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.”, a los abogados SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, EDWAR ALEXANDER ZERPA y MARCO AURELIO OBELMEJIAS CHIQUITO, para que en nombre su representada defienda sus intereses de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.” Por ante: (…) cualquier dependencia de la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten, quedando facultado para intentar juicios y seguirlos en todas sus fases, etapas e incidencias hasta su definitiva terminación. Quedando facultados igualmente para darse por citados, notificados y emplazados en juicio, oponer y contestar todo tipo de demandas, reconvenciones y defensas. Desistir, convenir y transigir, hacer uso de cualquiera de los mecanismos previstos de autocomposición procesal, comprometerse en arbitradores o de derecho, promover y evacuar todo tipo de pruebas. Ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceda la Ley a mi representada, incluso el de Casación, Invalidación y Amparo Constitucional. Hacer uso de los recursos de ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses en juicio y sustituir el presente poder en abogados de su confianza reservándose el ejercicio del mismo. Asimismo hago constar que las facultades antes mencionadas tiene carácter enunciativo y bajo ningún concepto taxativo, y que los referidos apoderados quedan facultados para ejercer la representación plena de mi representada en todo cuanto fuera menester para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…) (Negrillas, Cursivas y subrayado nuestro)
En tal sentido, esta Alzada considera que el tercero interviene en el proceso de forma voluntaria y como un acto de libre albedrío, toda vez que en el presente caso la referida Asociación Civil no forma parte de la contienda, pero está convencida en cuanto a la necesidad de su intervención y actuación en la causa para la conservación y defensa de sus derechos e intereses, puesto que hay un vinculo, un interés legítimo y directo en el objeto del litigio y que a juicio del tercero interviniente, la decisión de primera instancia afecta dichos intereses y es por ello que el profesional del Derecho Noslen Enrique Tovar Camejo, en fecha 11 de Agosto del año 2017,ejerció recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia que declaró Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 240-2015, contenida en el expediente administrativo N° -036-2014-01-00914, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Siendo que se le concedió mediante Instrumento Poder, el cual fuera debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao en fecha 15 de Marzo de 2016 al Profesional del Derecho Noslen Enrique Tovar Camejo identificado en autos que anteceden, la facultad y legitimidad para actuar en defensa de los derechos e intereses de la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera de Playa Azul A.C.” En cualquier Instancia Administrativa o Jurisdiccional, en asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten para la mejor defensa de los intereses de su mandante.
En tal sentido, esta Alzada considera que el tercero interviniente; si tiene Cualidad y legitimidad para actuar en juicio, en defensa de los intereses de la referida Asociación Civil. En consecuencia esta Alzada declara Sin Lugar el punto previo delatado por la representación judicial del ciudadano Eduardo David Pérez Manríque apelante en la presente causa contra la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial. Así se Decide.
Del Vicio de Incongruencia Negativa o Incongruencia Omisiva
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUE, señala que la Jueza a quo no se pronunció en la sentencia recurrida acerca de los aspectos relevantes y fundamentales traídos a su conocimiento en el referido recurso de nulidad, tales como: 1.- El Reenganche o Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, antes del despido 2.- El pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y los demás beneficios económicos desde el momento del ilegal despido hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, bono vacacional y todo los demás beneficios socio económicos que legalmente le corresponden o le pudieran corresponder conforme a lo que fue solicitado por esa representación en el tercer punto petitorio. 3.- La realización de una experticia complementaria al fallo a fin de determinar los montos totales que la Sociedad Mercantil ya identificada debe cancelar a su representado por los conceptos arriba explanados. Omisiones que -a su juicio- bien se subsumen en los vicios ut supra delatados.
En relación a este punto delatado es imperioso para esta Alzada dejar sentado su criterio acerca de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se considera como Vicio de Incongruencia Omisiva o “ex silentio” y Vicio de incongruencia negativa “ne eat iudex citra petita partium”
Al efecto tenemos que el Vicio de Incongruencia Omisiva o “ex silentio” viene dado por el desarreglo, inadecuadación o no coincidencia entre el fallo judicial (sentencia) y los términos de los requerimientos o pretensiones que fueron formuladas por las partes en el proceso, así pues la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes, incluyendo igualmente los supuestos en los que en la fundamentación de la sentencia se produce una pretención de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y su contestación, acción que puede traer subsidiariamente la vulneración de principios procesales que salvaguardan el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, como lo es el principio procesal de la Congruencia. En cuanto al Vicio de incongruencia negativa “ne eat iudex citra petita partium” viene dado cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. Es decir que toda decisión debe ser exhaustiva y pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados por las partes, a fin de dirimir el conflicto de intereses que le han sido sometidos a su conocimiento en el proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada, que si bien en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas operó el Vicio de Incongruencia Negativa o Incongruencia Omisiva en cuanto a lo peticionado por el formalizante en relación al El Reenganche o Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, antes del despido 2.- El pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y los demás beneficios económicos desde el momento del ilegal despido hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, bono vacacional y todo los demás beneficios socio económicos que legalmente le corresponden o le pudieran corresponder conforme a lo que fue solicitado por esa representación en el tercer punto petitorio. 3.-La realización de una experticia complementaria al fallo a fin de determinar los montos totales que la Sociedad Mercantil ya identificada, Considera este Tribunal que la Sentenciadora de Instancia debió pronunciarse sobre estos aspectos, dado a que fueron peticionados por el formalizante.
No obstante esta Alzada debe señalar que lo peticionado por la parte apelante tales como: Pago de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; Pago por concepto de bono de fin de año, bono vacacional y todo los demás beneficios socio económicos que legalmente le corresponden o le pudieran corresponder conforme a lo que fue solicitado por esa representación en el tercer punto petitorio; La realización de una experticia complementaria al fallo. Los mismo no puede tratarse por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues esta jurisdicción se constituye de forma muy especial que se integra a la "jurisdicción judicial”, solamente juzga determinados hechos y relaciones jurídicas entre los Administrados y la Administración. Se trata de una competencia especializada dentro de un único Poder Judicial, la cual tiene por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa.
En este mismo sentido, la jurisdicción laboral en vía ordinaria es la Instancia competente para conocer y dirimir todo lo relacionado con las controversias que se susciten entre los trabajadores y trabajadoras (particulares) y el empleador; en virtud de que ambos procedimientos son excluyentes y los mismos pertenecen a jurisdicciones distintas como bien se señalo exhaustivamente ut supra, considera igualmente quien a aquí juzga; que mal pudiera haber decidido el Tribunal a quo en el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo pronunciándose expedita y exhaustivamente sobre asuntos que no son propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que debieron ser tramitados, por la vía jurisdiccional ordinaria, sin embargo, el juez como rector y conocedor del buen derecho debió orientar al recurrente sobres estos aspectos en el fallo bajo estudio. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo explanado ut supra y en aras de salvaguardar los principios procesales como lo son el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables, declara PROCEDENTE el vicio delatado por la representación judicial de recurrente (apelante), en virtud de que el Tribunal a quo yerro al no pronunciarse sobre los puntos peticionados por la representación judicial del trabajador (recurrente y apelante) el cual debió orientar y exhortar a la referida representación, como bien se dijo en los párrafos precedentes, la diferencia que existe entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la vía Ordinaria Laboral como ejercicio del buen derecho y el libre acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se Decide.
Del Vicio de Extrapetita
Asimismo la representación judicial del trabajador (apelante y recurrente) señala que la Jueza de Instancia al pronunciarse en su sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017 se pronuncio sobre asuntos que van más allá de los pedimentos que las partes han solicitado y extenderse de los límites de lo reclamado, lo cual se manifiesta en forma ostensible en el dispositivo contenido en el segundo párrafo de la sentencia que se identifica como capítulo VI “DECISIÓN.” Lo que se constituye en el vicio de Extra petita.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario dejar sentado que el vicio de extra petita (ne eat iudex extra petita partium), consiste en que la sentencia se ha extendido sobre puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, en otras palabras; la extrapetita es una situación en que la resolución judicial concede derechos o se pronuncia sobre asuntos distintos que no fueron solicitados por una de las partes. Igualmente la jurisprudencia patria ha considerado que tal vicio atenta contra el principio de congruencia del fallo, al que debe someterse todo operario de justicia. Así pues, se hace pertinente para quien aquí decide, traer a colación el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de 14 de marzo de 2016, señala respecto a esta cuestión lo siguiente:
(…) omissis (…)
“(…) como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 2792/2007) la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en la armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (citra petita partium) al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador. Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9514/1995 ) pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 6440/2006)] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 9227/2004) y de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5544/20)].” (…)”
De la sentencias parcialmente transcripta, se observa que el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, en su ssegundo párrafo capítulo VI “DECISIÓN.” estableció lo siguiente:
(…) omissis (…)
“(…) Se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. (…)”
Ahora bien, esta Alzada observa de la sentencias parcialmente transcripta, que el Juez a quo ordeno remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que dichos procedimientos son excluyentes entre sí, toda vez que las demandas de solicitud de Nulidad Contencioso Administrativo contra la Inspectoría del Trabajo se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los cuales los competentes para conocer de dichos recursos son los Tribunales de Primera Instancia de Juicios y los Tribunales Superiores del Trabajo, y el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se rige por su ley especial, a través de la vía ordinaria conociendo para ello en primera fase los Tribunal de sustanciación mediación y Ejecución. Aunado a ello que el mencionado artículo 89 ejusdem, da la potestad de esta acción por un lado al patrono y por otro lado al trabajador, el cual establece:
“(…) Artículo 89 Procedimiento de estabilidad.
Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (…)”
En tal sentido, el Tribunal de Instancia, se extralimita en ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que diera inicio al procedimiento de Estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que con la notificación a la Inspectoría basta para que comience por ante esa instancia todo lo relacionado con el procedimiento Administrativo de Estabilidad Laboral del trabajador (hoy apelante), tendiente a resolver el Reenganche o Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo , o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, antes del despido, procedimiento que de igual manera corresponde a otra jurisdicción y a otra instancia; pues como quedo resuelto en el punto anterior la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción especial que solamente juzga determinados hechos y relaciones jurídicas entre los Administrados y la Administración. Su competencia está especializada para el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa, y que la tramitación de lo que se decidió en esa Instancia Jurisdiccional, no puede la jurisdicción judicial convertirse en juez y parte o atribuirse potestades que son netamente del patrono o patrona o del el trabajador o trabajadora, quienes por mandato de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueden interponer en vía ordinaria tal proceso de Estabilidad laboral, proceso que es muy distinto al objeto principal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia esta Alzada declara PROCEDENTE, el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente (apelante).- Así se Decide.
En cuanto a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de Mayo del año 2015
Por otra parte, la representación judicial del trabajador (apelante) solicita en su escrito de fundamentación de la apelación en el petitorio del cuarto punto, que esta Alzada, decrete la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 240-2015, del expediente N° -036-2014-01-00914, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Ahora bien, esta alzada observa de la sentencia objeto de apelación que el Tribunal a quo estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el demandante en su escrito señala que desempeñaba en el cargo de “Chef Ejecutivo” cuyas funciones esgrimidas no comportaban toma de decisiones en la Entidad de Trabajo, en razón de lo cual no podría ser considerado un trabajador de dirección. Por su parte la Asociación Civil accionada en sede administrativa, argumenta que el trabajador desempeñaba el Cargo de Gerente de Alimentos, manifestando que ejercía un cargo de dirección no gozando de estabilidad prevista en la Ley Sustantiva Laboral.
En este orden argumentativo, la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones ha considerado que aun cuando un trabajador podría estar -en principio- amparado por la inamovilidad laboral previstos en los Decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional, la cuestión debe dilucidarse en fase probatoria y dada la necesidad del contradictorio probatorio para precisar si es o no trabajador o trabajadora de confianza o de dirección, debe el asunto ser conocido y decidido en sede jurisdiccional, declarando que es el Poder Judicial el que tiene jurisdicción para el conocimiento de dichos casos y no la Administración.
(Vid.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/00465-26510-2010-2010-0364.HTML;http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/181842-01149-141015-2015-2015-0621.HTML)
Determinado lo anterior, entiende este órgano jurisdiccional que son los Tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir las calificaciones de despido cuando se ventilen casos como el de autos, esto es, cuando se encuentre controvertida la calificación de un cargo de dirección, por lo que en criterio de quien decide, el accionante debió demandar la calificación del despido ante los Tribunales Labores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
En tal sentido se concluye que, siendo la jurisdicción materia de orden público y visto que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas vulneró el debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe forzosamente declararse nula de nulidad absoluta. En consecuencia, para no ver perjudicada la garantía constitucional del acceso a la justicia considera este Tribunal, en obsequio a la Justicia, que lo mas conducente es remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A tal efecto, visto que el Tribunal a quo declaro nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de Mayo del año 2015, por considerar que son los Tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir las calificaciones de despido cuando se ventilen casos como el de marras, esto es, cuando se encuentre controvertida la calificación de un cargo de dirección, el accionante según su decir debió demandar la calificación del despido ante los Tribunales Labores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Frente a lo decidido por el Tribunal de Instancia, observa esta Alzada que para la resolución de lo solicitado por la representación judicial del ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, se hace necesario conocer que entiende la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria como Empleado de Dirección, dado a que de la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del recurrente en la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera De Playa Azul A.C” como elemento fundamental de donde se derivan todas las acciones en el caso sub examine, y a tenor de ellos discernir sobre la procedencia o no de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de Mayo del año 2015, dictada por el Órgano Administrativo del trabajo en el estado Vargas, en la cual declaró: SIN LUGAR el Reenganche del trabajador EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE (hoy apelante), a juicio del órgano administrativo decisorio, el trabajador en su condición de Chef Ejecutivo ejercía funciones jerárquicas de administración en la entidad de trabajo, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones y representaba al patrono frente otros trabajadores de ésta y ante terceros; a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en virtud de ello el prenombrado ciudadano no se encontraba amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 40.310 de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial Nº 40. 3310 de fecha 06/12/2013, vigente para el momento de interposición de la denuncia.
En tal sentido es preciso señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“(…)Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.(…)”
Igualmente es de señalar que el artículo 39 y 41 ejusdem instituyen lo siguiente:
“(…) Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (…)”
En el mismo orden de ideas Luis Ricardo Valderrama en su trabajo denominado “Trabajadores de dirección y de confianza: alcances sobre su estabilidad laboral”. (p. 183) señala que:
“(…) Para acercarnos a una definición de esta categoría de trabajadores, recurrimos a lo expresado en dos importantes sentencias del Tribunal Supremo Español7: (i) RJ 1990, 205, del 24 de enero de 1990; y (ii) RJ 2005, 1231, del 17 de diciembre del 2004, las cuales señalan tres exigencias que debe cumplir un trabajador para calificarlo como “empleado de alta dirección” y que pueden aplicarse a nuestra regulación:
a) Que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo cual implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a la empresa frente a terceros.
b) Que estos intereses afecten a objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de esta.
c) Que el ejercicio de esos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios o instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que represente la titularidad de la empresa. (…)”
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la Sentencia Nº 542, de fecha 18 de Diciembre de 2000. (Caso: José Rafael Fernando Alfonzo, contra I. B. M de Venezuela S. A).
“(…) debe considerarse que la condición de empelado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en ese sentido la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación remuneración o movimiento de personal, en la presentación de la empresa y en la realización de disposición de su patrimonio.
(Negrillas y subrayado nuestro)
(Omissis)
“Es evidente que por la intervención decisoria en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran del manera ligada a la figura del empleador, que llega a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que ésta participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados e dirección.
Cuando él empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de la apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó y no actúa como un mero mandatario; pues; si bien la condición de empelado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente implica de detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (Resaltado de la Sala
Ahora bien, del extracto jurisprudencial supra transcrito, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección deben relacionarse entre sí, las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con la funciones que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición del trabajador y no la calificación que se la ha conferido de forma convencional o unilateralmente, es decir que para que opere la calificación de un trabajador de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple el trabajador una serie de actividades , en nombre y representación del patrono imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así las cosas, y explicado suficientemente como han quedado las definiciones y aspectos fundamentales que definen a un trabajador o trabajadora de dirección para que pueda ser calificado como tal, quien aquí juzga considera necesario sumergirse en los autos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de Mayo del año 2015, dictada por el Órgano Administrativo del trabajo en el estado Vargas a fin de denotar la naturaleza real del servicio prestado por el ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, en la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera De Playa Azul A.C” y en virtud de ello pronunciarse sobre lo peticionado en este punto por la representación judicial del trabajador (apelante) en tal sentido:
1. Se evidencio desde el folio 108 al 199 de la pieza principal y desde el folio 01 al 98 de la Segunda (2da Pieza) del la presente causa documentales contentiva de órdenes de pago que fueron consignada por las representación judicial del trabajador en la etapa probatoria por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo las misma adminiculadas al proceso y sobre las cuales el titular de ese órgano se pronuncia al respecto en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante de la siguiente manera:
“(Omissis)
*En relación a la documentales marcadas con la letra “A”, contentivas de copias simples de órdenes de pago y facturas de productos, cursante a los folios 34 al 199 y del 202 al 219 de autos, este Despacho observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido , se desprende de las referidas documentárseles, que el ciudadano Eduardo Pérez, durante el ejercicio de su cargo aprobaba el pago a los proveedores de alimentos de la accionada, lo que trae como elemento de convicción, que el accionante ejercía y representaba al patrono frente a terceros; por tanto, este sustanciador considera que el mismo era un trabajador de dirección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)”
En relación a estas documentales y partiendo del criterio del Inspector del Trabajo, se pudo denotar que evidentemente las ordenes e pago eran aprobada por el ciudadano Eduardo Pérez quien remitía la misma a la Gerencia de Administración a fin de que el Departamento de Contabilidad elaborara el pago mediante cheque a favor de los proveedores de la entidad de trabajo Asociación Civil Club Balneario “La Ribera De Playa Azul A.C” lo que palpablemente muestra que de su decisión se aprobaba el pago o no ; lo que se traduce en que independientemente que el trabajador se desempeñaba en al cargo de Chef Máster en la referida entidad de trabajo, la realidad muestra que obligaba administrativamente y comprometía económicamente a su representado frente a terceros, ello implica que, tenía un poder decisorio, llevaba a cabo actos jurídicos en nombre de la empresa y realizaba actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a la empresa frente a terceros.
2.- De los folios 99 al 100 de la segunda pieza contentivas de originales de Amonestaciones Escritas impuesta por el ciudadano Eduardo Pérez, a trabajadores en fecha 04 de Mayo de 2014. Documentales que fueron consignadas por la representación judicial del trabajador en la etapa probatoria por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la misma adminiculadas al proceso y sobre las cuales el titular de ese órgano se pronunció de la siguiente manera:
“(Omissis)
*En relación a la documentales marcadas con la letra “B”, contentivas de originales de amonestaciones, cursante a los folios 220 al 223 de autos, este Despacho observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido , se desprende de las referidas documentárseles, que el ciudadano Eduardo Pérez, durante el ejercicio de su cargo tenia potestad para amonestar a otros trabajadores de la entidad de trabajo, hecho totalmente reconocido por el denunciante , mediante diligencia de fecha 14/08/2014, inserta en el folio 260 el expediente; lo que trae como elemento de convicción, que el accionante representaba al patrono frente a otros trabajadores de la entidad de trabajo, por tanto, este sustanciador considera, que el mismo era un trabajador de dirección, a tenor de los dispuesto en el articulo 37de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)”
A tenor a lo decidió por el Inspector del Trabajo, quien aquí juzga pudo denotar en las referidas documentales un dato muy curioso y controversial y es que el ciudadano Eduardo Pérez, no firma como Chef Ejecutivo las referidas documentales sino como “Gerente de Alimentos” lo que palpablemente muestra que de su decisión se aprobaba el pago o no; lo que se traduce en que independientemente que el trabajador se desempeñaba en al cargo de Chef Ejecutivo (como se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 103 y 104 y de la documental de Registro de Asegurado del Instituto venezolano de los Seguiros Sociales cursante al folio 105 , todas estas documentales contenidas en las Segunda(2da ) pieza del presente expediente) en la referida entidad de trabajo, coincide con lo señalado por la Inspectoria del trabajo donde el trabajador ejercía la potestad de sancionar ejerciendo ese poder con autonomía y plena responsabilidad encuadrándose perfectamente esta realidad con lo que la ley considera como representa se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Siendo entones que la misma Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores excluye el cargo de gerente de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 40.310 de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial Nº 40. 3310 de fecha 06/12/2013, vigente para el momento de interposición de la denuncia.
3.- De los folios 135 al 138 de la segunda pieza documentales contentivas de Copias certificadas de Acta de Entrevista a los ciudadanos Gloria Pacheco y Jaime Duran, quienes fueron evacuados y promovidos como testigo de la representación judicial de la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. En relación a estas testimoniales el Órgano Administrativo concluyo señalando en la Providencia Administrativa bajo estudio lo siguiente:
(Omissis)
*Vistas las declaraciones de los testigos JAIME DURAN y CARMEN CACERES” se desprende que de sus dichos que tienen conocimientos cierto sobre el hecho controvertido y que el ciudadano Eduardo Pérez , cumplía funciones de patrono en la entidad de trabajo, ya que era el jefe inmediato de los mismos y tenia potestad tanto para amonestarlos como para firmar órdenes de compra y de pago a los proveedores de alimentos del club, lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia , que el accionante ejercía funciones jerárquicas de administración en la entidad de trabajo, intervenía en la toma de decisiones y representaba al patrono frente a otros trabajadores de ésta y ante terceros; por tanto, este sustanciador considera , que el ciudadano Eduardo Pérez era un trabajador de dirección, a tenor de los dispuesto en el articulo 37de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)”
4.- De los folios 113 al 115 de la segunda pieza documentales contentivas de Copias Simples de Manual descriptivo de Cargo consignado ante el Inspector del Trabajo por la representación judicial del trabajo quien estableció:
(Omissis)
*En relación a la documental contentivas de copia simple de manual descriptivo de cargo, cursante a los folios 234 al 236 de autos, se observa que el ciudadano Eduardo Pérez, durante el ejercicio de su cargo como Chef Ejecutivo entrevistaba a los aspirantes a los puestos de cocina, participaba en la selección del personal y evaluaba a los trabajadores que se encontraban bajo su supervisión inmediata.
Al respecto quien sustancia considera importante traer a colación el principio de Comunidad de la prueba, el cual establece, que las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a la partes, quedan a favor del proceso; y una vez incorporadas, legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente que beneficien o perjudiquen al que las promueve.
En tal sentido, la documental en estudio trae como elemento de convicción, que el accionante intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo y representaba al patrono frente a otros trabajadores de ésta; por tanto, ese sustanciador considera que el mismo era un trabajador de dirección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”
Vistas las declaraciones de los testigos JAIME DURAN y CARMEN CACERES” se desprende que de sus dichos que tienen conocimientos cierto sobre el hecho controvertido y que el ciudadano Eduardo Pérez , cumplía funciones de patrono en la entidad de trabajo, ya que era el jefe inmediato de los mismos y tenia potestad tanto para amonestarlos como para firmar órdenes de compra y de pago a los proveedores de alimentos del club, lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia , que el accionante ejercía funciones jerárquicas de administración en la entidad de trabajo, intervenía en la toma de decisiones y representaba al patrono frente a otros trabajadores de ésta y ante terceros; por tanto, este sustanciador considera , que el ciudadano Eduardo Pérez era un trabajador de dirección, a tenor de los dispuesto en el articulo 37de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)”
En virtud del análisis realizado por el Inspector de ello esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo haciendo uso de la máxima de experiencia, de la sana critica y con basamento al cumulo probatorio y demás elementos apreciados en el proceso y de la verdadera naturaleza de la ejecución y la forma como fue prestado el servicio por el trabajador acciónate en la referida entidad de trabajo, esa instancia decidió conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, no vulnerando el derecho la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que tiene los administrados a la buena aplicación de la justicia; en tal sentido esta Alzada forzosamente declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de fecha 22 de mayo de 2015, bajo el Nª 240-2015 SEGUNDO se REVOCA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaro declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente N° 036-2014-01-00914. TERCERO: se RATIFICA el Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de fecha 22 de mayo de 2015, bajo el Nª 240-2015. Así se establece.
En cuanto el reenganche del trabajador EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, a su puesto de trabajo en la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul.
En virtud de peticionado por el formalizante en relación al Reenganche o Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, antes del despido; quien aquí decide, considera que la presentación judicial apelante confunde lo que es la Jurisdicción Especial Contencioso Administrativa su función y lo que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativo es una Instancia especial que se encarga de resolver los actos dictados por la Administración y que es cuestionado como ilegal, respecto a un derecho subjetivo lesionado, o a la reparación de un daño, producida entre dos partes (el Administrado y la Administración), es decir la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa, pudiendo dentro de su atribuciones y facultades: Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; multar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos formulados por los Administrados por la prestación de los servicios públicos; así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y a su vez está regida por la Ley Orgánica Contencioso Administrativo.
Mientras que la vía ordinaria laboral está constituida por el proceso que se efectúa ante la autoridad judicial laboral, instancia donde las partes en conflicto reseñan hechos, exponen los fundamentos de sus derechos y solicitan se declare mediante sentencia a quien corresponde el derecho debatido, según lo alegado y probado durante el proceso, es en esa instancia donde se puede peticionar conceptos derivado de la relación laboral así como el Reenganche o Reincorporación del trabajador y está regida por la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la parte recurrente yerra al solicitar en vía Contencioso Administrativo y mediante el presente recursos de nulidad peticiones y situaciones que den sr dirimidas y decidas en una instancia distinta a la recurrida mediante procedimientos totalmente distinto, puesto que ambos procedimientos son excluyentes entre sí, pues en jurisdicción Contencioso Administrativo solamente juzga sobre relaciones jurídicas y hechos que son considerados ilegales y antijurídicos entre los Administrados y la Administración, se trata entonces como bien se dijo de una competencia especializada. En consecuencia quine aquí decide declara: IMPROCEDENTE, l presente punto de apelación delatado por la representación judicial del EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, en cuanto al Reenganche o Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C”, antes del despido. Así se Decide.
En cuanto a ordenar al pago de los sueldos dejados de percibir por el Trabajador, demás conceptos que pudieran corresponder al Trabajador, así como otros derechos que deriven de la relación laboral.
En relación a este punto peticionado por el formalizante, considera esta Alzada que al RATIFICAR la Providencia Administrativa N° -036-2014-01-00914, de fecha 22 de mayo del año 2015, en la cual declaró: SIN LUGAR el Reenganche el trabajador EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.855.981, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C. Contenida en el Expediente N° -036-2014-01-00914, aunado a ello que lo peticionado por el recurrente en apelación corresponde a la Jurisdiccional Ordinaria y no a la Jurisdicción Especial como lo es en el caso sub examine, es decir la Jurisdicción Contencioso Administrativa como bien ampliamente se explico y quedo resulto satisfactoriamente en el punto número 2,no puede la representación judicial (recurrente y apelante) tratar en Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el pago de conceptos y demás beneficios del trabajador mediante el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en virtud de que ambos procedimientos son excluyentes como bien se ha señalado exhaustivamente ut supra, pues esta jurisdicción solamente juzga determinados hechos y relaciones jurídicas entre los Administrados y la Administración. Se trata de una competencia especializada dentro de un único Poder Judicial, la cual tiene por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa. Así se Decide.
De los peticionado por la representación judicial del tercero interesado ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Fundamentó en su apelación que la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral incurre en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por cuanto comete un error in personan, dado que considera que el accionante debió intentar Calificación de Despido ante los Tribunales laborales, dejando entre ver que acciona ante el ente administrativo es su representada No siendo así, en este caso quien accionó la vía administrativa es el trabajador, quien igualmente accionó ante la vía jurisdiccional.
En tal sentido quien aquí considera traer a colación lo decido por el Tribunal a quo en cuanto a este punto.
(Omissis)
Determinado lo anterior, entiende este órgano jurisdiccional que son los Tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir las calificaciones de despido cuando se ventilen casos como el de autos, esto es, cuando se encuentre controvertida la calificación de un cargo de dirección, por lo que en criterio de quien decide, el accionante debió demandar la calificación del despido ante los Tribunales Labores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
(Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Del extracto sentencial antes descrito se desprende que la Jueza a quo establece que el ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, bien debió interponer la demanda de calificación de despido ante la vía jurisdiccional, motivado a la naturaleza del asunto en litis es precisar si el trabajador naturalmente es un trabajador de confianza o de dirección.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho este Tribunal considera que tales vicios se manifiestan cuando la Administración o el operario de justicia fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta o éste al dictar un acto administrativo o judicial, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo o judicial donde la operación intelectual de la Administración o del juez se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En tal sentido, considera quien aquí juzga que la Jueza a quo parte del criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció en sus sentencias de fecha 26 de Mayo de 2010 y 14 de Octubre de 2015, respectivamente en las que siena criterio en relación a cuando un trabajador podría en principio estar amparado por la inmovilidad laboral previstos en los Decretos de Inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional, la controversia debe esclarecerse primeramente en fase probatoria y dada la necesidad del contradictorio probatorio a fin de precisar si el trabajador naturalmente se encuadra dentro de lo que es un trabajador de confianza o de dirección, debe el asunto ser conocido y decidido en sede de jurisdiccional, a juicio de la Sala Político Administrativa debe el asunto ser conocido, dirimido y decidido en sede jurisdiccional, declarando que es el Poder Judicial el que tiene jurisdicción para el conocimiento de dichos casos y no la Administración.
Así las cosas, considera esta juzgadora que el Tribunal a quo fundamenta su decisión con base al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa , en las cual el conflicto versaba sobre la competencia para conocer, dirimir asuntos relacionados con la inamovilidad inmovilidad laboral previstos en los Decretos de dictados por el Ejecutivo Nacional y que a bien trae a colación por considerar semejante al caso de marras, siendo que son situaciones distintas con aspectos semejantes pero que tienen cada una de ellas una diferencia sustancial, puesto que el trabajador acciona ante la Inspectoría del trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y no por ello el acto puede ser considerado nulo o errático por no ser dirimido y decidido en sede jurisdiccional. Lo que evidentemente muestra que la Jueza a quo en la operación intelectual durante la fase de formación del acto le da una calificación errónea al no comprobar aquellos hechos que constituyeron la causa del acto. Asimismo se interpreto y se aplico la norma erróneamente y sobre el falso supuesto de hecho se encuadra erráticamente los actos del accionante sobre el criterio jurisprudencial supra transcrito, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la Jueza a quo al encuadrar el hecho desde la perspectiva del criterio jurisprudencial incurre en el vicio de falso supuesto derecho.
Ahora bien, la Jueza de Instancia no deja entre dicho el papel que debió asumir la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C; en cuanto a la Solicitud de Calificación de Despido del Trabajador, que si bien es cierto y así quedó demostrado, es el trabajador quien acciona primeramente en la Instancia Administrativa donde solicita el Reenganche a su lugar de Trabajo, solicitud que fue negada por el Órgano Administrativo decisorio y dio lugar a que el supra mencionado ciudadano interpusiera en vía jurisdiccional contencioso administrativo recurso de Solicitud de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 240-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas de fecha 22 de Mayo del año 2015; sobre la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión de fecha 08 de agosto de 2017 declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUE. En consecuencia, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente .ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la reposición innecesaria de la causa ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral
Señaló que la Juzgadora de Instancia decidió erradamente en la sentencia aquí recurrida, por cuanto ordena una reposición innecesaria de la causa ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, cuando debió resolver la controversia, si el ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE;
Era o no un empleado de dirección conforme a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes en cada etapa del proceso.
A tenor de este punto de apelación denunciado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación este Juzgado Superior del Trabajo considera que bien quedó evidenciado en autos que la Jueza a quo yerra al decidir en su sentencia aquí recurrida:
(…) omissis (…)
En tal sentido se concluye que, siendo la jurisdicción materia de orden público y visto que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas vulneró el debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe forzosamente declararse nula de nulidad absoluta. En consecuencia, para no ver perjudicada la garantía constitucional del acceso a la justicia considera este Tribunal, en obsequio a la Justicia, que lo mas conducente es remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…) omissis (…)
-VI-
DECISIÓN
(…)
“(…) Se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
En relación al extracto sentencial supra trascripto considera esta Juzgadora que la Jueza de Instancia juzga erróneamente por cuanto el asunto corresponde a una Solicitud de Declaración de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, contenida en el expediente N° 036-2014-01-00914, en el cual declaró: Sin Lugar el reenganche del ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.855.981. Cabe destacar que el Procedimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativo dicta una enorme diferencia con lo que es el Procedimiento Ordinario Laboral, puesto que una es excluyente de la otra como bien quedo ampliamente explicado en el punto que antecede. En virtud de ello considera esta Superioridad que mal juzgó el Tribunal de Instancia en obsequio a la Justicia, ordenar la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que con tal acción no se vea perjudicada la garantía constitucional del acceso a la justicia. Siendo que la sentencia de una Solicitud de Declaración de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares no puede involucrar a otras instancias para la resolución del conflicto planteado entre los particulares y la Administración. Ya que al enviar el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que éste haga su distribución los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre en vicios de incongruencias que a bien podrían anular totalmente el fallo, aunado a que la acción de iniciar el procedimiento de estabilidad corresponde en este caso a las partes , mediante una demanda laboral en vía ordinaria laboral. A juicio de esta Superioridad debió pronunciarse la Jueza a quo a cabalidad y con profundidad sobre si el trabajador EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, era o no un empleado de dirección en la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C” conforme a la apreciación de la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y con atención al máximo de experiencia y una vez resuelto este punto declarar la procedencia o no de la Solicitud de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y la debida notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República. En consecuencia declara esta Juzgadora: Con lugar el punto de apelación delatado por la representación judicial del tercero apelante en relación a este punto. Así se decide.
CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente N° 036-2014-01-00914 SEGUNDO CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de tercero interviniente ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO “LA RIBERA DE PLAYA; TERCERO: se REVOCA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaro declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente N° 036-2014-01-00914. CUARTO: RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 240-2015,contenida en el expediente N° -036-2014-01-00914, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la que declaró SIN LUGAR el reenganche del ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981.QUINTO: No hay condenatoria en costa
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) AÑOS 208° y 159°.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R-2017-000053
Cuatro (04) piezas principales.
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