REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000663
RECURSO : WP02-R-2018-000102

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORTEGANA AREVALO y SEIGLYS CLARE PADILLA REYES, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, y como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numerales 1 y 9 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para la ciudadana SEILYS CLARE PADILLA REYES. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de abril de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGANA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.479.778, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, y para el ciudadano: PADILLA REYES SEILYS CLARE, titular de la cédula de identidad V.-19.209.311; el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numerales 1 y 9 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima, actas de entrevistas y el Registro de Cadena de custodia, los cuales acreditan que los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORTEGANA AREVALO y SEIGLYS CLARE PADILLA REYES, el día 05 del presente mes ya año, sustrajeron cuatro unidades de bujías, marca Champion, las cuales son exclusivamente para aeronaves y las mismas pertenecen a la empresa, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga....”

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial Penal, que en fecha 24/05/2018, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORTEGANA AREVALO y SEIGLYS CLARE PADILLA REYES y en su lugar les IMPUSÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal en su escrito acusatorio precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numeral 1 del Código Penal, evidenciando el juzgador que la pena oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años, por lo cual hace que varíen las circunstancias de ley y resulte a todas luces la revisión de la medida que pesa en contra de los ut-supras, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 250 ejúsdem.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORTEGANA AREVALO y SEIGLYS CLARE PADILLA REYES, ello en virtud que en 24/05/2018, el Juzgado Tercero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 250 ejúsdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORTEGANA AREVALO y SEIGLYS CLARE PADILLA REYES, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, y como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453, numerales 1 y 9 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para la ciudadana SEILYS CLARE PADILLA REYES, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 24/05/2018, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 250 ejúsdem.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000102
MHleidys.-