REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000654
Recurso WP02-R-2018-000105
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano ANDRY YOSVER SILVA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de abril de 2018, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRY YOSVER SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.478.109, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ VALENTIN y ZAMBRANO ARRAEZ LISSETH ELENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de las víctimas y el Registro de Cadena de custodia, los cuales acreditan que el ciudadano SILVA VASQUEZ ANDRY YOSVER, el día 04 del presente mes ya año, a las 09:30 horas de la mañana, entro con otros sujetos entraron a la EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL PARQUE (VIP), amordazaron al vigilante, logrando huir del lugar, luego la comisión policía logro avistar a los mismos disparando estos a los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida hacia la parte boscosa, motivos estos por lo que los funcionarios procedieron a repeler la acción, usando sus armas de reglamento, logrando impactar en una pierna, al Ciudadano; ANDRY SILVA, cayendo al suelo a pocos metros, practicándose así la aprehensión de los hoy imputados incautándosele los objetos propiedad de la víctima y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse....”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 11/07/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENA al acusado ANDRY YOSVER SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.478.109, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem.
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano ANDRY YOSVER SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.478.109, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ANDRY YOSVER SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.478.109, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 11/07/2018, CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000105
YS/leidys