REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de septiembre de 2018
208° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-006572
ASUNTO: WP02-R-2016-000051
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. WILLIAMS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL, ROBERTO CARLOS VARGAS RODRIGUEZ y WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, identificados con las cédulas Nº V-10.665.292, V- 10.630.121 y V-18.140.476 respectivamente, para los dos primeros nombrados como COLABORADORES en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18, en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ibídem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 de la Norma Sustantiva Penal y para el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, como COLABORADOR en la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y SIMULACIÓN DEN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 de la Norma Sustantiva Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANINSON DANIEL GONZALEZ FLORES, mediante la cual el Juzgado Aquo ADMITIÓ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE MANERA EXTEMPORÁNEA. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…En la aludida acusación, estos Representantes del Ministerio Público calificó la conducta ilegítima de los funcionarios PEDRO ALEXANDER BARRIOS y ROBERTO CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de COLABORADOR en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18, en concordancia con el artículo 19 ambos previstos y sancionados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, inhumanos o degradantes, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibídem y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Norma Sustantiva Penal y por parte del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, la comisión de los delitos de Colaborador en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18, en concordancia con el artículo 19 ambos previstos y sancionados en la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, inhumanos o degradante; Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Norma Sustantiva Penal. A la luz de la decisión antes transcrita y emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, se puede apreciar que dicho Organismo Judicial, admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la de defensa, de manera extemporánea, incumpliendo con las exigencias de la ley establecidas por nuestro legislador, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el nuestro Máximo Tribunal, por medio de la Sala de Casación Penal. En el devenir de la referida audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de enero de 2016 la profesional del derecho Noreivi Lissete Sotillo Carrillo, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos RANGEL PEDRO ALEXANDER, VARGAS RODRIGUEZ ROBERTO CARLOS y RODRIGUEZ PEREZ WILMER JOSE, ofreció el testimonio de los ciudadanos DANI SANCHEZ, ESTEBAN JOSE PEÑA, COROMOTO NOHEMI PARRA, PADRON FERFESON, EDWIN GRIMAR, ERASMO LOPEZ, ORLANDO JOSE JIMENEZ y ELVIS JOSE RIVERO, en contravención e incumpliendo con la exigencia establecida en el numeral 7 del artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir, ya vencido el lapso para interposición legal al proceso, de las pruebas testimoniales arriba mencionadas. De igual manera, se observa en el devenir de la exposición realizada por la defensa privada, que al momento de ofrecer de manera extemporánea el testimonio de dichos ciudadanos ya mencionados, la profesional del derecho, omitió establecer de manera discriminada, la utilidad, necesidad y pertinencia de las declaraciones que pudieran establecer dichas personas, omitiendo de igual manera, la identificación, domicilio para su oportuna ubicación y de igual manera la cualidad por la cual se ofrece su testimonio, por cuanto se desconoce si el testimonio ofrecido es en calidad de funcionario adscrito a un Organismo Público, en razón a una actuación realizada, ni mucho menos establece, la cualidad de testigo presencial o referencial. En este orden de concepciones, es preciso establecer que en razón al incumplimiento de las disposiciones legales, por parte de la defensa de los imputados de autos, al momento de ofertar las testimoniales, el Juzgado de Control, en fecha 18 de enero de 2016, emitió un pronunciamiento, en el cual, se aprecia que relaja las exigencias de la Norma Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable, al no tomar en cuenta el lapso legal y exigencias para el ofrecimiento de pruebas en la fase intermedia, por algunas de las partes, tal y como se contrae en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Representación Fiscal, solicitan muy respetuosamente ante esa Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a su digno cargo; Primero: se ADMITA el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual admite las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo el caso que nos ocupa, el testimonio de los ciudadanos DANI SANCHEZ, ESTEBAN JOSE PEÑA, COROMOTO NOHEMI PARRA, PADRON FERFESON, EDWIN GRIMAR, ERASMO LOPEZ, ORLANDO JOSE JIMENEZ y ELVIS JOSE RIVERO y en consecuencia se establezca la no admisión de las pruebas presentadas por la defensora NOREIVI LISSETE SOTILLO CARRILLO…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. NOREIVI AOTILLO CARRILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL y WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, en su escrito de contestación, entre otras cosas, señaló:
“…Tanto la normativa constitucional y legal permiten a los órganos de administración de Justicia en aras de buscar la verdad y la correcta aplicación de la justicia, incorporar las pruebas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de todo ciudadano, como son el derecho de la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a contar con el tiempo necesario para ejercer efectivamente sus derechos, en todo estado y grado del proceso y no sacrificar la justicia por formalismos y reposiciones inútiles. En el presente caso, la prueba testimonial ofrecida por la defensa privada y admitida por el Juez a quo no es extemporánea, ni ilegal ni contraria a derecho, pues como se ha expuesto con anterioridad los imputados no tuvieron el tiempo necesario para ejercer sus legítimos derechos, el a quo lo que hizo fue garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cuyos derechos son inviolables y no permitir que se sacrificara la justicia por formalidades. Asimismo está más que justificada la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, toda vez que los ciudadanos llamados a testificar en juicio, fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos y pueden aportar la verdad para la correcta aplicación de la justicia en la presente causa y se cumpla con la finalidad del proceso. Asimismo, si se identificaron a los testigos, pues al juez a quo, se le entregó los nombres, apellidos, las cédulas y las direcciones de cada uno de los testigos, de manera que la sentencia dictada está ajustada a derecho, para lo cual solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por se su pedimento contrario al derecho. Por otra parte, el Recurso de Apelación es improcedente, toda vez que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el auto de apertura de juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiere sobre una prueba admitida o una prueba ilegal admitida. Y la prueba testimonial admitida no es ilegal. De las cuales ninguna de estas causales aplica para el presente caso, de manera que solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por ser contraria a derecho y ratifique la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas…” Cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 18 de enero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL y ROBERTO CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de Colaborador en el Delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18, en concordancia con el artículo 19 ambos previstos y sancionados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibídem y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 de la Norma Sustantiva Penal; y en contra del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de Colaborador en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de la víctima Daninson Daniel González Flores; SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y las testimoniales ofrecidas por la defensa en este acto, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad…” Cursante a los folios 104 al 111 insertos a la pieza tres (03) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que las pruebas promovidas por la Defensa no debieron ser admitidas por el Juzgado A quo, ya que fueron ofrecidas de manera extemporánea, causando un gravamen irreparable al no apreciar el lapsos legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se establezca la no admisión de las pruebas admitidas en fecha 18 de enero de 2016.
Por su parte, la profesional del derecho Dra. NOREIVI AOTILLO CARRILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL y WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios de Juicio Previo y Debido Proceso; toda vez que la prueba testimonial admitida por el Juez de Control no es extemporánea, ni ilegal ni contraria a derecho.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 18/01/2016 ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, así como la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por considerarla útiles, legales y pertinentes; ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que el Juez A quo debió declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas.
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ante tal solicitud, observa este Superior Despacho, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
Sin embargo esas cargas o facultades de las partes, no pueden ser propuestas a capricho de éstas ni en el tiempo que estimen conveniente, sino que deben ser propuestas en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, cuando establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, consagrando el legislador la oportunidad también de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, permitiendo que el Juez difiera el pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco días, a excepción de la oposición de excepciones y promoción de pruebas, que, necesariamente, deben proponerse en el indicado plazo y ello es lo que se extrae del último aparte de la norma legal que se analiza:
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Por ello, ante las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:
“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”
En este orden de ideas, debe advertir éste Órgano Colegiado que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:
“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”
Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”
Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:
“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).
En inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, no cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió unas pruebas que fueron promovidas por la defensa de manera extemporánea; pero bien es cierto que en este momento procesal el Juez de Control no puede establecer el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de las personas a quien se le atribuye el hecho ilícito, sin embargo el Juez A quo al admitir dichas prueba testimoniales, incurre en la violación del debido proceso.
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:
“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Juzgador incurrió en la violación del debido proceso, ya que en el desarrollo de la audiencia preliminar, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de manera extemporánea, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en el artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. WILLIAMS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 18/01/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL, ROBERTO CARLOS VARGAS RODRIGUEZ y WILMER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, identificados con las cédulas Nº V-10.665.292, V- 10.630.121 y V-18.140.476 respectivamente y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. WILLIAMS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZINTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2016-000051
JVM/YSR/MHT /DARIANA