REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Septiembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal M-184 -2017
Recurso WP02-R-2017-000404

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11. 064.575, debidamente asistida por los profesionales del derecho Dres. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DORIS GONZALEZ ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA RESTITUCION DE LOS BIENES, fundamentada en el articulo 120 y 50 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme a lo previsto en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida al ingreso de la prenombrada ciudadana a la compañía INVERSIONES 1910 C.A, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORALNDO FERREIRA MENESES, identificados con las cedulas Nros. V- 6.485.482 y V- 13.223.198 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, COACCION EN EL TRABAJO, USO DE VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 191, 192, 270, parágrafo primero, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 21 de Agosto de 2017, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa la cual se identifico con el alfanumérico WP02-R-2017-000404 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 24 de Agosto de 2017, se dictó auto solicitando la debida corrección en el computo, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio Nº 13732017, ingresando la causa original en fecha 28 de Agosto de 2017

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 14 de Julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA RESTITUCION DE LOS BIENES, fundamentada en el articulo 120y 50 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, ya que este no es el momento procesal para proveer dicha solicitud, conforme a lo establecido en el articulo 52 ejusdem. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INOOMINADA por considerarse que “ORDENAR EL INGRESO DE LA CIUDADANA MAYDOLIS LISETTEVALERO VELOZ y/o de sus HIJOS, A LA EMPRESA INVERSIONES 1910 C.A, ES IMPERTINENTE por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Este Tribunal a los fines de proveer sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las 333 acciones de la compañía INVERSIONES 1910 C.A…” Cursante a los folios 92 al 93 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana MAYDOLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11. 064.575, debidamente asistida por los profesionales del derecho Dres. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DORIS GONZALEZ ARAUJO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11. 064.575, debidamente asistida por los profesionales del derecho Dres. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DORIS GONZALEZ ARAUJO.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue recurrida en fecha 28-07-2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 172 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28, 29, 30, 31 de Julio de 2017 y 01 de Agosto de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA RESTITUCION DE LOS BIENES y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta al folio 164 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el profesional del derecho Dr. MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11. 064.575, debidamente asistida por los profesionales del derecho Dres. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DORIS GONZALEZ ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA RESTITUCION DE LOS BIENES, fundamentada en el articulo 120 y 50 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme a lo previsto en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida al ingreso de la prenombrada ciudadana a la compañía INVERSIONES 1910 C.A, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORALNDO FERREIRA MENESES, identificados con las cedulas Nros. V- 6.485.482 y V- 13.223.198 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, COACCION EN EL TRABAJO, USO DE VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 191, 192, 270, parágrafo primero, todos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.




EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02R2017000070
JVM/YSR/MHT/LR/Luis.-