REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Septiembre de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-000572
Recurso WP02-R-2017-000564

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.856, V- 14.446.036, V- 13.295.822, V- 11.992.353 y V- 3.568.933 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de Noviembre de 2017, mediante el cual se DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDAD, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 12 de Septiembre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000564, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 22 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los acusados, así como los medios de pruebas SEGUNDO: Se acuerda revisión de la medida a MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1; TERCERO: quedan establecidos los delitos como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en relación a la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLY el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL.…” Cursante al folio 35 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 22 de Noviembre de 2017, y recurrida en fecha 28 de Noviembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , mediante la cual decretó la libertad sin restricciones, del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 24 y 25 al 35 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los profesionales del derecho Dres. TIBISAY BETACOURT, IRIS ROJAS Y JAVIER RUBIO razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.856, V- 14.446.036, V- 13.295.822, V- 11.992.353 y V- 3.568.933 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de Noviembre de 2017, mediante el cual se DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDAD, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2017000564
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-