REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de septiembre de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000651
ASUNTO : WP02-R-2016-000119

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia Plena, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con Competencia en Ilícitos Económicos, en fecha 11/02/2016, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RICARDO DAVID VILLASMIL ACOSTA, identificado con la cédula Nº V-20.658.806, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en cuanto al ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, identificado con la cédula Nº V-18.122.619, le impusieron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de igual manera se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que el vehículo placa VCM76J, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo sport-wagon, año 2007, color gris, sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

"...El presente recurso de apelación llena los entremos de ley para ser declarado admisible ya que se trata de una decisión de auto que declara la procedencia de una medida cautelar y causan un gravamen irreparable. Estos representantes del Ministerio Público consideran que la conducía desplegada por los ciudadanos imputados encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez, y no en CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del decreto con rango. Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Ahora bien, el delito de contrabando persigue que todos los estados a causa del expansionismo económico, más aún con el fenómeno de la globalización que no reconoce fronteras a fin de proteger sus economías y sus riquezas han dictado normas que regulan la introducción o extracción de productos para evitar que se evadan los controles del estado...de la estructura del tipo penal se evidencia que contiene los elementos básicos o fundamentales del delito de contrabando en el sistema jurídico venezolano siendo un tipo penal básico pluriofensivo al lesionar ademáis del Fisco nacional, el control sobre el ingreso o egreso de mercancías del territorio de mera actividad pues no requiere un resultado material ajeno a la propia conducta ejecutada de peligro pues su ejecución amenaza el bien jurídico que se ha querido proteger independientemente del resultado obtenido permanente por cuanto el proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta, pudiendo ser de acción u omisión lo cual adquiere, relevancia al poderse infringir una norma de naturaleza prohibitiva que obliga aún no hacer o a infringir una norma de naturaleza preceptiva que impone la obligación de hacer. Estas son las características dogmáticas del tipo penal básico de contrabando. En la decisión dictada por el juez segundo de control cambia la calificación jurídica en contrabando frustrado lo cual representa en el derecho penal una falta de interpretación dejando de hacer su tarea e ignorando el derecho penal sustantivo, pues debió entender que los delitos de mera actividad son aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo...ahora bien, debe resaltarse que es precisamente por poseer la naturaleza típica anteriormente señalada es decir por ser de mera actividad y consumación formal que estos tipos penales dentro del cual se encuentra (sic) los imputados de autos, no admiten las formas de imperfecta comisión o ejecución como lo es la frustración. De esta manera el delito bajo análisis no admite la frustración ni el grado de tentativa pues basta que alguien haya comenzado su ejecución por medios apropiados para que la trasgresión se consuma y proceda ¡a aplicación de las penas correspondientes. . Por otra parte resulta ilógico declarar sin lugar el decomiso del vehículo pues el mismo si guarda relación corno se comprueba en las actuaciones presentadas en el tribunal ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito o haya sido utilizado para consumar el mismo siendo que fueron hallados con la cantidad excesiva de mercancías trasladadas en dicho vehículo recordando que se perdigue como fin económicos entre los que se distinguen el desarrollo y la protección de los sectores económicos internos, la orientación del consumo el control de flujo de divisas etc. También el derecho aduanero persigue su fin original el fiscal la salud pública la preservación de la fauna y flora, la seguridad y el orden público el desarrollo cultural son aspectos sociales...petitorio...anule la audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuestos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho que la presente decisión causa un gravamen irreparable... Revoque la decisión! dictada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en techa (11) de Febrero de 2016, en la causa asunto principal N° WP02-P-2016-00651 ...Se acuerde colocar el vehículo placa VCM76J, marca Chevrolet, modelo Troiblozer (sic), tipo sport-wagon, año 2007, class camioneta, color gris sea puesto a la orden de la oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerde la celebración nuevamente de la audiencia de presentación, con un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se cuestiona. Asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una tutela judicial efectiva, consecuencia del presente recurso cuyos fundamentos denotan cjue el juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 11/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

"... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos RICARDO DANIEL VILLASMIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.658.806, ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.122.619 y CARLOS ALBERTO MONTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.464.828, de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado, ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.122.619, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue un salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias y la prohibición de realizar nuevamente este tipo de actos, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, considerando la buena conducta predelictual del imputado y su arraigo en el país. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone a los imputados CARLOS ALBERTO MONTERO MARTÍNEZ y RICARDO DAVID VILLASMIL ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.464.828 y V-20.658.806, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de realizar nuevamente este tipo de actos, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, considerando la buena conducta predelictual del imputado y su arraigo en el país. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido que el vehículo placa VCM76J, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo sport-wagon, año 2007, clase camioneta , color gris, sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que hasta este momento procesal no hay indicios que determinen que dicho vehículo se encuentre relacionado con el delito de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena el comiso de todos los productos de primera necesidad, descritos en el registro de cadena de custodia cursante en autos, los cuales serán puesto a la orden de la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Vargas, para su distribución al pueblo del Estado Vargas. SÉPTIMO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente acta, y se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez satisfecha la fianza impuestas, para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan debidamente notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..." Cursante a los folios 43 al 50 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que existen vicios que violentan el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 1 75 del texto adjetivo penal, asimismo alega que resulta ilógico declarar sin lugar el decomiso del vehículo, toda vez que en el interior de dicho vehículo fueron hallados una cantidad excesivas de mercancías, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de febrero de 2016.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante a los folios 05 al 09 del expediente original.

2.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de febrero de 2016, suscritas por funcionarios a adscritos al Servicio de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) vehículo marca Chevrolet, placa VCM76J, modelo Traiblazer, año 2007, color gris, s/c (sic) 8ZND713547V331273, s/m 47V331273, clase camioneta, tipo sport Wagón..Una (01) maleta grande de color rojo con franjas azul marino a los lados con una inscripción que se lee charlie sport en cuyo interior se localizó sesenta y dos (62) envases de leche de distintos tamaños Nan Pro de 400 gramos de 24 potes tapa morada de 6 a 24 meses enfamil Premium de 900 gramos, once potes tapa amarilla que sirve de 0 a 6 meses enfamil Premium de 900 gramos, tapa rosada nan pro de 900 gramos cinco (05) potes de tapa morada que sirve de 6 a 24 meses, nan pro de 900 gramos siete (07) potes de tapa azul, s26 confort gold de 40 gramos de tapa azul sirve para primeros pasos, una (01) maleta de color negro a los lados con una inscripción sansonite en cuyo interior se encontró treinta y seis (36) enfagron premiun de 400 gramos tapa azul, enfagron premiun 400 gramos cuatro (04) potes tapa amarilla, s-26 gold de 900 gramos, un (01) pote tapa azul glucerna de 900 gramos. Un (01) pote tapa morada ensure de 400 gramos, un (01) pote de tapa dorada enfamil confort premiun de 400 gramos, cuatro tapa morada sirve de 0 a 6 meses, una maleta de color negro con bordes plateados con una inscripción que se lee vía moda en cuyo interior se localizó ciento treinta y nueve (139) paquetes de afeitadoras desechables marca Gillette, una (01) maleta de color gris con bordes negro sin inscripción de marca cuyo interior se localizo ciento cincuenta y nueve (159) pasta dental de diferentes marcas, una maleta de color negro con bordes amarillo con una inscripción que se lee Skypak en cuyo interior se localizó ochenta y tres envases de shampoo Pantene de 400 mililitros y de 750 mililitros sirve para la restructuración del cabello, shampoo head shoulders de 400 mililitros 24 potes que sirve para la caída del cabello, una maleta de color negro gris con una inscripción que se lee Mach American en cuyo interior se localizó veinticuatro envases (24) de shampoo Head Shoulder de 400 mililitros sirve para la caída del cabello, una maleta de color fucsia con estampados de imagen de flores azul, blanca y verde sin inscripción de marca, cuyo interior se localizo siete (7) paquetes de pañales de distintos tamaños pampers Premium care veintiocho unidades de tres paquetes que sirve de 5 kilos a 8 kilos, pampers Premium care veinticuatro unidades y dos (02) paquetes que sirve de 6 a 9 kilos, pampers recién nacido de xp de treinta y ocho unidades sirve de 3 a 6 kilos. Una maleta de color rosado con franjas gris con envases vacíos de pastas dentales de diferentes marcas y dos cartones con la impresión gillete 2 una caja vacía con azul y rojo con una inscripción que se lee big star travel con prendas de vestir usadas. Un teléfono marca hi sky. Un teléfono marca Alcatel.Un teléfono marca Samsung...'" (Cursante a los folios 24 al 30 de la causa original).

2.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de febrero de 2016, adscritos al Servicio de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

3. ACTA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de un vehículo marca Chevrolet, placa VCM76J, modelo Traiblazer, año 2007, color gris, serial de carrocería 8ZND713547V331273, serial del motor 47V331273, clase camioneta, tipo sport Wagón, a nombre de la ciudadana MARIA GRACIA GARCIA MARTIN. Cursante al folio 35 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia de que en fecha 08 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Vargas, encontrándose en labores de servicio en el punto de control instalado en el Aeropuerto Nacional “ Simón Bolívar de Maiquetía”, lograron avistar un vehículo tipo camioneta, con tres (03) ciudadanos a bordo, manifestando los mismos que realizarían un vuelo nacional hacia la ciudad de Maracaibo, procediendo los funcionarios a solicitarles que descendieran del vehículo con la finalidad de realizar una inspección y verificar la presencia de algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo procedieron a practicar la inspección del vehículo, incautando en la parte trasera del mismo nueve (09) maletas, contentivas en su interior de productos de la cesta básica, motivo por el cual procedieron a practicarle la aprehensión preventiva, quedando identificados los ciudadanos antes mencionados como ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO y RICARDO DAVID VILLASMIL ACOSTA. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar al ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y en cuanto al ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que de la revisión exhaustiva de la causa original, se puede denotar que en la audiencia de presentación efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con Competencia en Ilícitos Económicos, en fecha 1 1/02/2016, el recurrente solicitó le fueran impuestas a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acordada por el Juez A quo, toda vez que de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, consideró que con el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertada los imputados de autos, se garantizaban las resultas del proceso; por lo que ésta Alzada considera que para este momento procesal es improcedente la solicitud efectuada por la vindicta pública en cuanto a revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, visto que según lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, desechándose en consecuencia los alegatos del Fiscal del Ministerio Público sobre vicios en el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente en que se coloque el vehículo marca Chevrolet, placa VCM76J, modelo Traiblazer, año 2007, color gris, serial de carrocería 8ZND713547V331273, serial del motor 47V331273, clase camioneta, tipo sport Wagón, a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste Órgano Colegiado observa que hasta este momento procesal no existen indicios que determinen que el mencionado vehículo se encuentre vinculado con algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tal motivo se desecha tal alegado del recurrente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, en fecha 11/02/2016, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RICARDO DAVID VILLASMIL ACOSTA, identificado con la cédula Nº V-20.658.806, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en cuanto al ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, identificado con la cédula Nº V-18.122.619, le impusieron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal: de igual manera se declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que el vehículo placa VCM76J, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport-Wagón, año 2007, color gris, sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud hasta este momento procesal no existen indicios que determinen que el mencionado vehículo se encuentre vinculado con algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2016-000119
RMG/DARIANA