REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Septiembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-001858
ASUNTO : WP02-R-2018-000215

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Segundo Policial del ciudadano JOHANDER ALBERTO VIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.802.797, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Segundo Policial del ciudadano JOHANDER ALBERTO VIVAS SALAZAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces, analizados los actos de investigación proveídos por la Autoridad Actuante {Policía del Estado Vargas) a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, que rielan en la iniciante causa penal y fueron mostrados en la Audiencia De Presentación, donde a criterio del Juzgador sirvieron de soportes para decretarle al Encausado JOHANDER VIVAS un ligero y aventurado Auto Judicial de Privación Preventivo de Libertad; aprecia La Defensa Publica Policial que surgen dos (2) tesis que al valorarlas por individual evidencian fallas en el examen judicial, donde de la primera (1ra) emerge una fractura en las valores constitucionales relativos a una "Justicia Expedite, Idónea y Equitativa" al Acreditar Una Errada Tipificación Jurídica de los hechos denunciados por La Vindicta Publica. Con respecto a la segunda (2da) tesis, surge la "Presunción De Inocencia" al Encausado debido a la evidente incongruencia de los insuficientes actos de investigación aportados, que debilitan el dictamen en autos del A-quo (Privación Judicial Preventiva), ya que prescindió en apreciar fallas de forma y de fondo que se desprenden de las actas investigativas aportadas al proceso penal, evidenciándose dudas razonables que evacuan la "FALTANTE" pluralidad de los elementos racionales que sustenten al mandato concreto en el numeral "2" del precepto "236" de la norma adjetiva penal, para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado JOHANDER VIVAS. En atención a la primera (1era) tesis, en el negado supuesto de la ocurrencia de una situación punible donde sea responsable el Encausado; yerra el A-Quo al "NO" en apreciar que el hecho atribuido al Encausado fue defectuosamente precalificado por la Vindicta Publica, decretando erradamente "Con Lugar" la atribución inexacta de la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 en su segundo (2do) aparte ambos del Código Penal, cuando lo debido es atribuir al negado supuesto hecho punible. Al cotejarse las cuatro (4) transcripciones testimoniales, se deduce el común denominador de que ninguna de las supuestas víctimas expresan, dicen o señalan que hubieran sido despojadas de sus objetos personales, ya que los dudosos victimarios fueron sorprendidos por el Ciudadano Díaz Freddy al momento en que las damas eran impedidas de su circulación peatonal; lo que implica entonces, que nunca tuvieron posesión ilícita de los bienes personales de los aparentes agresores. En consonancia con lo narrado, infiere entonces la Defensa Publica Policial, que en el negado supuesto de la ocurrencia de una situación punible donde sea responsable el Encausado, lo que puede comprenderse que el supuesto hecho punible a determinar seria un HIPOTETICO DELITO EN GRADO DE TENTATIVA ya que conforme a lo analizado de las actas testimoniales, "NO OCURRIO" la consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad de los supuestos agresores, ya que "NO" se concreto el resultado perseguido de los inciertos malhechores, configurándose lo que se conceptualiza en la Doctrina Penal como "TENTATIVA INCABADA" o también conocida como "CONATUS IMPERFECTUS" y que está establecida en el espíritu del primer (1er) aparte del artículo 80 del Código Penal. En consecuencia, en el negado quimérico de que se avale al Encausado JOHANDER VIVAS responsable de una situación punible, lo debido y correcto es tipificar el delito atribuido de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 en su Primer (1er) Aparte, ambos del Código Penal; afianzándose así, las garantías constitucionales y procesal de una Justicia Expedita, Idónea v Equitativa concatenada con El Control de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CRBV Y 19 del COPP. De lo expuesto en el presente punto, se desprenden sin duda alguna que de las actas i aportadas al proceso penal, hay dudas razonables que evacuan la "FALTANTE" pluralidad de los elementos racionales que sustenten al mandato concreto en el numeral "2" del precepto "236" de la norma adjetiva penal, para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado JOHANDER VIVAS. En consecuencia de las Actuaciones suministradas por la autoridad actuante (Policía Del Estado Vargas); no aporto ningún elemento de interés criminalistico objetivo que efectivamente demostraran la existencia de las pre-calificaciones atribuidas por parte de la Fiscalia de Flagrancia adscrita al Ministerio Publico en el Estado Vargas, donde evidenciara el negado supuesto de Robo Agravado Frustrado y Agavillamiento, ya que no hay indicios, ni circunstancias que lo evidencien y las testimoniales suministradas se contradicen entre sí. Con base a los capítulos precedentes Señores Jueces, concluye La Defensa Publica Policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Quinto (5to) En Funciones de Control, que le decreto el Auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el JOHANDER VIVAS SALAZAR identificado con la cedula de identidad numero: V-24.802.797, y conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; ya que "NO HAY" elementos fundados para la medida judicial de privativa de libertad, por la evidente situación de Indubio Pro Reo", lo cual no impediría que el Ministerio Publico continúe con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se demuestre la exculpación del Defendido…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 30 de Julio de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en tal sentido se decreta en contra del ciudadano JOHANDER ALBERTO VIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.802.797, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del, ambos del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante al folio 42 de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que la supuestas víctimas expresan, dicen o señalan que hubieran sido despojadas de sus objetos personales, ya que los dudosos victimarios fueron sorprendidos por el Ciudadano Díaz Freddy al momento en que las damas eran impedidas de su circulación peatonal; lo que implica entonces, que nunca tuvieron posesión ilícita de los bienes personales de los aparentes agresores, además indica que conforme a lo analizado de las actas testimoniales, "NO OCURRIO" la consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad de los supuestos agresores, ya que "NO" se concreto el resultado perseguido de los inciertos malhechores, configurándose lo que se conceptualiza en la Doctrina Penal como "TENTATIVA INCABADA" o también conocida como "CONATUS IMPERFECTUS" y que está establecida en el espíritu del primer (1er) aparte del artículo 80 del Código Penal por lo que solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Quinto (5to) En Funciones de Control, que le decreto el Auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el JOHANDER VIVAS SALAZAR identificado con la cedula de identidad numero: V-24.802.797, y conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; ya que "NO HAY" elementos fundados para la medida judicial de privativa de libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Cursante en el folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2018, rendida por el ciudadano DIAZ FREDDY la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2018, rendida por la ciudadana ANNIX ATAGUA la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2018, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ JESSI la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2018, rendida por el ciudadano RAYNER RANGEL la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2018, rendida por la ciudadana YANIRETH SALAS la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 13 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano JOHANDER ALBERTO VIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.802.797, quien fue aprehendido en fecha 27 de julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban de servicio de guardia en el Hospital Dr. Alfredo Machado ubicado en la avenida principal La Soublette de la parroquia Catia la Mar, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en virtud que este ciudadano hoy imputado se presento en el referido hospital presentando herida por impacto de un proyectil de arma de fuego en el hombro, toda vez que a los pocos minutos compareció una ciudadana quien se identifico como Yenireth Salas, a los fines denunciar hechos de los cuales fue víctima, manifestando que el ciudadano que se ingreso herido por impacto de bala, intento minutos antes robarla en compañía de otros sujetos desconocidos y estaban armados, cuando ella venia en compañía de una amiga compañera de trabajo por la calle principal del Sector La Roraima, en el momento que iban por la primera batea, salió un muchacho del callejón El Hueco, justo por el lado de la bodega de Canache quien iba con un bolso tricolor luego salió otro muchacho armado con una escopeta apuntando a ella y su compañera, el cual presento las siguientes características: tez blanca, contextura delgada estatura media, fenotipo delgado, ojos color verde y se cubrió la cabeza con una camisa, seguidamente salió un tercer sujeto armado con pistola y se tapo el rostro con una camisa, quien les pidió las pertenencias, a su vez vieron un cuarto sujeto en la estrada del callejón de igual manera y armado, es cuando escucho la voz de su esposo Freddy, dar la voz de alto a los sujetos, ya que es funcionario, en el momento los sujetos lo apuntaron y Freddy disparo, ya que el venia bajando a poca distancia, comenzamos a gritar y los que estaban robando salieron corriendo, posteriormente salimos corriendo hacia la parada de los autobuses junto a las demás personas de la comunidad; al pasar los minutos observaron que venía bajando un señor con un muchacho herido trasladándose al Hospitalito (Hospital Alfredo Machado), y lograron reconocerlo como uno de los autores de hecho; lo que motivo que se trasladaran al hospital donde pudieron ratificar que se trataba de uno de los que estaban robando, de forma inmediata los funcionarios policiales le informan que el motivo de su presencia se trata debido a las denuncias formuladas en su contra, por cuanto es retenido de forma preventiva.-

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que en la aprehensión del mismo no fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHANDER ALBERTO VIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.802.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHANDER ALBERTO VIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.802.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000215
JVM/RI