REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Septiembre de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002027
ASUNTO: WP02-R-2016-000212
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, identificado con la cédula Nro. V-6.470.807. en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016. por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
"...Criterio que progresivamente ha venido degenerando la institución del delito flagrante y la de practicar detenciones en virtud de una orden judicial, las cuales son fundamentales para la preservación de un listado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, lo que ha traído como consecuencia que los cuerpos de policía en su distintos niveles, incumpliendo con sus atribuciones comunes, entre otras practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de-Venezuela y las leyes, y desconociendo su labor eminentemente preventiva, se ponga a la orden de particulares quienes presuntamente han sido objeto de presuntos delitos que por lo general lo que afectan es su patrimonio, pero que oportunamente no utilizan los medios ordinario para el inicio del proceso y practiquen la aprehensión de los presuntos (sic) autores o participes, quienes son trasladados a sus respectivas dependencias donde obligan a sus familiares a pagar o hacerse responsable de las deudas y cuando no se logra su cometido ¡o presentan como delito flagrante, como ha sucedido en este particular caso v claramente reseñado como un punto previo, sin que estas consideraciones de modo algún estén convalidando o admitiendo los hechos que se le atribuyen a mi representado: y los jueces de control convalidan este tipo de actuaciones policiales que a todas luces son inconstitucionales e ilegales por cuanto vulneran el principio de la legalidad, el principio de la libertad individual, el principio de afirmación de la libertad, el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso y sobre todo el principio de la seguridad jurídica y la confirma legítima, que son las bases de un sistema democrático. Ahora bien, en este caso en concreto el Tribunal supra identificado, decreta la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado, sin fundamentar su decisión, lo que sin lugar a duda la vicia de ilegalidad...La recurrida acoge en su totalidad la precalificación jurídica dada a los presuntos hechos que se le atribuyen a mi patrocinado por la representación del Ministerio Público, sin hacer el analice respectivo de los elementos objetivos que describe la norma, para que se configure este tipo de figura delictiva, sobre todo dejar sentado cuales fueron los artificios o los medios capaces de engañar, omitiendo el hecho irrebatible, que se. desprende de las actuaciones policiales que cursan en el expediente, el cual se trata que las personas que lo denuncia, las cantidades de dinero fueron entregadas, transferidas a una serie de personas claramente identificadas en los soportes boticarios. Cabe destacar, que de dicha denuncia solo, la formulada por la ciudadana NOGUERA AMALIA ROSA, de 52 años de edad, dice que le hizo el pago a mi patrocinado pero en moneda extranjera, pero en autos no consta la preexistencia de los mismos, habida cuenta que la moneda de circulación nacional es el bolívar. De manera tal, que si en la recurrida se hubiere ello el análisis respectivo, estoy seguro que el tribunal, no fuera acogido dicha precalificación al verificar que no se encuentran presente (sic) elementos objetivos necesario para su configuración. En el presente caso, la recurrida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado. VÍCTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en la comisión del delito atribuido, todo ¡o cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente e igualmente lomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER.. En primer lugar debo señalar la pena aplicable a mi patrocinado, en el supuesto negado que resultara condenado en el presente delito por la precalificación establecida por el Ministerio Público la penal aplicable es de cuatro años de prisión.. De igual manera el termino máximo establecido en artículo 462 del Código Penal supra transcrito de la pena es de cinco, por lo que no encuadra en el supuesto establecido en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Procesal Penal, tal como lo estableció la recurrida, porque no cabe la menor duda que la recurrida aplicó de manera indebida, dicha disposición legal, la cual utilizó como fundamento de derecho para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER. De manera tal que si el juez a quo consideraba que no era pertinente declarar la libertad de mi patrocinado sin restricciones lo ajustado a derecho fuere sido concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), dado que por la pena aplicable a la precalificación del delito dado por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida estamos en presencia de un delito menos grave, al no hacer vulneró el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, por falta de aplicación. Adicionalmente, no existen en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido participe en la presunta comisión del punible que se le tribuye. Finalmente con el debido respeto solicito lo siguiente: Que el presente recurso de apelación sea admitido por cuanto, cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Que declare con lugar lo delatado en el punto previo y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen al presente proceso. Que se actué con menos rigor y más justicia y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad de mi patrocinado y se le acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva...” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
"…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parle de la representación fiscal como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado VÍCTOR JOSE GONZALEZ NEDER. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236. numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem..." Cursante a los folios 28 al 33 de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que se le violentaron los derechos constitucionales a su defendido, ya que el mismo fue sacado de su residencia por funcionarios de la policía del Estado Vargas, sin una orden de aprehensión, extiendo una serie de irregularidades en el presente caso, no rielan en autos suficientes elementos de convicción que haga presumir que su defendido este incurso en tal delito, para decretar una privativa de libertad, en consecuencia solicita que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones del presente caso y se ordene la Libertad sin restricción a su defendido o le imponga una en la establecida en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana VILCHEZ AL VARADO, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana ESA MARIA, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 09 del expediente original.
4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana FLORES LEYDY, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.
5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana ANDRINA OVALLES GUILLEN, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 10 del expediente original.
6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana NOGUERA AMALIA, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 14 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de lecha 16 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana BELLO GRECIA YETZABETH, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 16 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano MONASTERIO MIGUEL, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 16 del expediente original.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Marzo de 2016, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Un (01) teléfono celular marza ZTE, serial IMEI: 864767021455703, con una batería color blanco, con un chip de la empresa telefónica movilnet con unas inscripciones numéricas: 8958060001 493093708. Cursante al folio 24 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 16 de marzo del 2016, funcionarios de la policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido a pie, por la vereda seis del sector La Pez, estado Vargas, cuando fueron abordados por tres ciudadanas, las cuales se identificaron como AMALIA NOGUERA. LEYDY FLORES y MARIA ESAA, manifestándoles a los efectivos policiales, que las mismas habían sido objeto de una estafa por un ciudadano de nombre Víctor Gonzáles, producto de ofrecimientos de boletos aéreos, pasajes con destino a Cuba, solicitándoles ciertas cantidades de dinero, a través de transferencia y moneda extrajera, argumentando el mismo que trabaja en una empresa Cubana de Aviación, procediendo las ciudadanas en cuestión a trasladar a los funcionarios hasta la vivienda del sujeto arriba mencionado, al llegar a la casa del ciudadano Víctor, procediendo a tocar la puerta de la morada, cuando de pronto observan a un ciudadano con las característica aportada por las informantes, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto al sujeto en cuestión, quien al momento de la revisión corporal se le incauto un teléfono celular y un papel del Circuito Judicial del Estado Vargas, donde se justifica que asiste a un régimen de presentación por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, quedado identificado como NEDER VICTOR JOSE GONZALEZ, por lo que se procedió con la aprehensión de dicho ciudadano, posteriormente les efectuaron la verificación a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano aprehendido está siendo investigado por el delito de estafa, según expediente numero k-16-0138-00486, de fecha 16-02-2016, asimismo cursan las actas de denuncia AMALIA NOGUERA, LEYDY FLORES, MARIA ESAA. KELLY VILCHEZ, ANDREINA GUILLEN. YETZABETH BELLO, MIGUEL MONASTERIO, en las que manifiestan que ciudadano VICTOR JOSE GONZALES, había recibido varias cantidades de dinero por la ventas de unos pasajes aéreos con destino a Cuba, siendo que después de dicha entrega dinero, él mismo evadía su responsabilidad y compromiso, no respondiendo ni los mensajes ni las llamadas efectuada a su teléfono celular. Siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano VÍCTOR JOSE GONZÁLEZ NEDER como autor del dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el recurrente solicito la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual el recurrente alega que se violento el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara IMPROCEDENTE la promoción de pruebas efectuadas por la defensa del imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, ya que las mismas deber ser presentadas ante el Ministerio Público a los fines de considerarlas al momento de interponer el acto conclusivo correspondiente.
2.- SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, identificado con la cédula Nro. V-6.470.807. en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R-2015-00212
RMG/jr.-