REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de septiembre de 2018
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2013-000039
RECURSO : WP02-R-2015-000457

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, que motivo el uso de la vía recursiva, por conducto del recurso de apelación de autos interpuesto por los Dres. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 y numeral 3 del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.316.978, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ESTADO. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, los profesionales del derecho Dres. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se Iimit6 a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINIO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4°, utilizando como base lo siguiente "la acusación, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, hace que este Tribunal ponga en duda que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y público dado que no se observo del video que fuera visto en este tribunal en presencia de las partes la presunta corroboración de la entrega de un dinero, por lo cual no tiene fundamento la tesis de la acusación en cuanto en cuanto a la observación de la entrega de un dinero, lo cual no se pudo corroborar en el video, en este mismo orden de ideas, se hace necesario acotar que la Representación Fiscal durante la fase de investigación no realizó alguna otra diligencia de investigación que pudiese generar algún otro elemento de convicción, por lo cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado''. Siendo que se encontraba presente en el expediente otros elementos de investigación como lo es acta de investigación penal N° CD5-D53-1ERA CIA-SIP-039-13, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario 1TTE Jean Pierre José Lozada Delgado, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Antonio Montilla Gómez, rol de guardia de la brigada del área de movimiento emitida por la direcci6n de seguridad aeroportuaria, informe suscrito por el jefe del CVE en comisión de servicios Jesús Manuel Tenorio Roa, experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis de contenido practicada a un CD contentivo de los registros fílmicos del centra de vigilancia electr6nica del aeropuerto nacional de Maiquetía.(…) Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.(…)Con este proceder, el juez de control violo: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo el juez de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, observando el video al cual le fue practicado Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis De Contenido, registros fílmicos estos provenientes del centro de vigilancia electrónica del aeropuerto nacional de Maiquetía y valorando el mismo, violentándose con ello el debido proceso.(…) Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación(…) sencillamente hace mención a que la acusación no cumple con los requisitos formales y legales, entonces valdría la pena preguntarnos, cuál de estos requisitos según el juzgador no estaban presentes, lo que necesariamente nos lleva a afirmar, que falta motivación en la presente decisión, el solo se limita a decir que observo todo el video, es decir lo reprodujo, lo valoró, únicamente ese medio de convicción, que representa medio probatorio en la fase de juicio, es en aquella fase donde se va a producir, sin tomar en cuenta el resto de los elementos aportados, es decir, las entrevista rendida, el rol de guardia, el informe del jefe del Centro de Vigilancia electrónica, donde se observa la situación irregular que cometido el hoy imputado, entre otros, elementos estos que el ciudadano Juez no tomo en consideración de manera alguna, el resto de los elementos, siendo que además corresponde es al tribunal de juicio, dicha valoración en conjunto, en esta fase debe el tribunal de control verificar si las pruebas ofrecidas son necesarias, licitas, útil y pertinentes.(…) Siendo así, podemos afirmar que el juzgador violento principios fundamentales, rectores de nuestro sistema penal acusatorio, de las formalidades propias del proceso penal, es decir, violentó el debido proceso, es decir, las disposiciones del artículo 312 del texto adjetivo penal, lo que produce vicios de nulidad absoluta tal y como lo establece el artículo 174 del C6digo Orgánico Procesal penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones pre vistas en este Código, no podrán ser apreciados ni fundar una decisión judicial, tal y como ocurrid el juzgador en un vicio de Nulidad absoluta, establecidos en el artículo 175 del texto adjetivo penal, al valorar un elemento de convicción, dejando este expresa constancia que reprodujo el video totalmente, y que no observo nada, elemento este que sería medio de prueba en el eventual juico oral y público, y que debió ser explicado por el funcionario que efectúa el peritaje, quien vendría a deponer sobre el mismo, y que posteriormente será preguntado por las partes garantizando de esa manera el control de la prueba y la igualdad de las partes, es decir, el contradictorio, y es lo que ellos produzca lo que debe valorar el juez de juicio, en contravenci6n con el principio de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual está avalado por nuestra Carta Magna en su artículo 49 al disponer las normas relativas al debido proceso, la igualdad de las partes, así como, la oralidad, y publicidad como característica fundamental del procedimiento artículo 257 de la Constitución.(…) Por otra parte, estos Representantes Fiscales, consideran que la decisión que hoy se recurre presenta otro vicio de Nulidad absoluta, por cuanto la misma carece de motivación, lo que conlleva a las partes a no conocer las razones que fundaron su decisión, y que se transforma en la violación de garantías legales y constitucionales, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, sencillamente el ciudadano Juez se limito a indicar que la acusación carece de los requisitos formales y materiales, sin dejar establecido en su fundamentación las razones que la llevaron a tomar tal decisión, solo señala en escasas tres páginas que el video no se observa nada.(…) podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una decisión fundada; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como el auto que nos ocupa que no contiene de manera alguna la motivación que llevo al ciudadano juez a tomar la decisión, podemos afirmar que esta se encuentra totalmente inmotivada e incongruente, lo que la convierte en incongruente totalmente, en este sentido podemos afirmar que la referida decisión esta inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, sino lesiva del artículo 26 de la Constitución.(…) Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Publico del ejercicio penal en nombre del Estado.(…) Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas.(…) Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, se dicte pronunciamiento declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado, declarando la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, y en se ordene la celebración de una Nueva audiencia con un juez distinto al que dicto la decisión que hoy se recurre.…” Cursante a los folios 106 al 116 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del imputado NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Leído y analizado detenidamente como ha sido escrito contentivo del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la referidos Representantes Fiscales, se evidencia que el presente Recurso fue interpuesto con apego legal; argumenta además los Representante de la Vindicta Publica, que la decisión recurrida atenta contra principios constitucionales y legales, toda vez que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la justa aplicación del derecho.(…) Ahora bien, Ciudadanas Magistradas, esta defensa, evidentemente utilizando los argumentos de la Fiscalía, es conteste en manifestar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia.(…) Hay que tener claridad que la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad; es el caso ciudadano juez, que el artículo 257 de nuestra carta magna, contempla que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es el caso, ciudadanas Magistradas, que el ciudadano juez, otorga el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho imputado, pero es el caso ciudadanas Magistradas, que no existe un elemento de convicción que indique o se evidencie en el video que mi representado haya recibido algún dinero, ya que no existe un pronóstico de condenada, ya que el Ministerio Publico, en el lapso de investigación no ha incorporado nuevos elementos que permita considerar que ha variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que no existe testigo presencial que pueda dar fe del presunto hecho cometido por mi representado, ya que se estaría violentando flagrantemente el contenido del artículo 49.1 y 2 de nuestra carta magna, como lo es el debido proceso, la presunción de inocencia, así como también viola el contenido del artículo 26 ejusdem, la tutela judicial efectiva.(…) Ciudadanos magistrados, el delito imputado por el ministerio público, no pueden imputársele a mi defendido, ya que efectivamente como lo señalo el ciudadano juez, no existen fundados elementos de convicción suficiente para poder atribuírselo a mi defendido, igualmente contempla el artículo 189 del texto adjetivo penal, el cual contempla que cuando sea necesario el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante las diligencias no se ausenten las personas que se encuentran en el lugar, ciudadanas magistradas, quiero señalar que la decisión dictada por el tribunal A QUO, fue ajustada a derecho, y cumple con todos los requisitos, que debe contener una sentencia debidamente motivada, fundada, no errática congruente lógica, respetando las garantías constitucionales, como lo son el contenido del artículo 49.1 y 26 de nuestra carta magna.(…)Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los representantes Fiscales 12° del Ministerio Público en contra de la Sentencia DICTADA en fecha 02 de Julio de 2015, y confirme la decisión dictada por el tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE DECRETO el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 y 301, 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal…” Cursante a los folios 121 al 124 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 03 de julio de 2015, contenida en auto fundado de fecha: 03 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINIO BETANCOURT, portador de la cedula de identidad N° V-15.316.978, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) actualmente previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, desvirtuando así un pronóstico de condena favorable; de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 y articulo 301 y numeral 3 del 313, ello en concordancia con el encabezamiento del articulo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 100 al 103 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, estiman que en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, con apoyo en el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 02-07-2015.

Por otro lado, la Defensa Pública Sexta del estado Vargas en su escrito de contestación del recurso, considera que no existen suficientes elementos de convicción para que se le atribuya dicha precalificación jurídica a su defendido, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho y cumple con los requisitos, que debe contener una sentencia debidamente motivada, fundada, no errática congruente lógica, respetando las garantías constitucionales, como lo son el contenido del numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de la acusación consideró que el ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, se encontraba incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) actualmente previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en juicio, a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de las imputadas de autos en la perpetración del hecho punible aquí atribuido e incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conformados por un conjunto de pruebas que se describirán:

1.- PRIMERO: SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CD5-D53-1ERA CIA-SIP: 039-13, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario 1TTE JEAN PIERRE JOSE LOZADA DELGADO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el modo, tiempo y lugar en que logra aprehender a los hoy imputados; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. De igual forma se promueve el testimonio del funcionario que la suscribe.

2. SEGUNDO: SE PROMUEVE TESTIMONIO del ciudadano ANGEL ANTONIO MONTILLA GOMEZ, de fecha 30 de mayo de 2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se evidencia el conocimiento que tiene el testigo de los hechos ocurridos; y Necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el entrevistado.

3.- TERCERO: SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ROL DE GUARDIA DE LA BRIGADA DEL AREA DE MOVIMIENTO EMITIDA POR LA DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía de que el imputado de autos se encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando ocurrieron los hechos; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que la suscriben. De igual forma se promueve el testimonio de los funcionarios que la suscriben.

4.- CUARTO: SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICION Y LECTURA INFORME SUSCRITO POR EL JEFE DEL CVE EN COMISION DE SERVICIO, JESUS MANUEL TENORIO ROA, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se evidencia las acciones tomadas por los supervisores inmediatos del imputado de autos al percatarse de lo ocurrido; y Necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el funcionario. Igualmente se ofrece el testimonio del funcionario que la suscribe.

5.- QUINTO: SE PROMUEVE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA, FIJACION FOTOGRAFICA Y ANALISIS DE CONTENIDO PRACTICADA A UN CD CONTENTIVO DE LOS REGISTROS FILMICOS DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, para el día de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la División Físico comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el modo, tiempo y lugar en que se logro aprehender al imputado de autos con el objeto ilícito; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio de los funcionarios que la practicaron, adscritos a la División Físico comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimmalisticas.

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 29 de agosto de 2014, en contra del ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que en fecha 30 de mayo del año 2013, se evidencia que, el funcionario 1TTE JEANPIERRE JOSE LOZADA DELGADO, adscrito al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, recibe una llamada telefónica del ciudadano JESUS MANUEL TENORIO ROA, quien se encontraba de servicio como jefe del centro de vigilancia electrónica, informando que en la Jefatura de los Servicios, ubicada en el edificio sede se encontraba un funcionario de seguridad aeroportuario, el cual se hallaba de servicio en la vialidad del Terminal Internacional específicamente en el nivel II, igualmente informando que mencionado funcionario en un par de oportunidades omitió el procedimiento respectivo a seguir enmarcado en las normativas de seguridad que establece la prohibición del parqueo de vehículos no autorizados en el área de vialidad, dirigiéndose el funcionario de dicho organismo castrense hasta mencionado lugar, donde una vez allí le hicieron entrega del ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N| V-15.316.978, quien para el momento vestía una camisa azul, pantalón negro, de contextura delgada, color de piel blanca, de una estatura aproximadamente de 1,68, también haciéndole entrega al funcionario de la Guardia Nacional un disco compacto, el cual contiene los videos filmatograficos obtenidas por la cámara de la vialidad Santa Barbará nivel II, trasladando al ciudadano en cuestión a la oficina de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, donde una vez en dicha oficina se procedió a reproducir el disco compacto, donde se visualiza al ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, retirando un cepo de una camioneta marca modelo Tucson negra, y seguidamente retiro un segundo cepo de otra camioneta, donde al momento que el propietario del vehículo se disponía a retirarse del terminal aéreo le hace entrega presuntamente de un dinero, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica informando de los hechos al Fiscal Noveno en materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Vargas, quien giro las instrucciones de realizar las diligencias. Esta Alzada al revisar las actuaciones cursantes a la causa original observa que existe el soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como acta de investigación penal N° CD5-D53-1ERA CIA-SIP: 039-13, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario 1TTE JEAN PIERRE JOSE LOZADA DELGADO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 05 y 06 de la causa original; Acta de Entrevista, de fecha 30 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano ANGEL ANTONIO MONTILLA GOMEZ, adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cursante a los folios 11 al 12 de la causa original; Rol de Guardia de la Brigada del Área de Movimiento emitida por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, cursante a los folios 18 al 20 de la causa original; informe suscrito por el Jefe del Centro de Vigilancia Electrónica en comisión de servicio, JESUS MANUEL TENORIO ROA, de fecha 30 de mayo de 2013, cursante al folio 21 de la causa original; Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis de Contenido practicada a un CD contentivo de los registros fílmicos del centro de vigilancia electrónica del aeropuerto internacional de Maiquetía, para el día de los hechos, suscrita por los funcionarios Detective Jefe DESIREE LLAMOZAS y Detective WILVIARY TOVAR, adscritos a la División Físico Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el testimonio de los funcionarios que la suscriben, cursante a los folios 79 al 81 de la causa original, por lo cual se determina la inexistencia del soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por la representación fiscal siendo éstos testimonios propicios para ser promovidos y evacuados en un eventual juicio oral y público.

Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, en consecuencia no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de multiplicidad de elementos y en virtud de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que de los elementos presentados por el Ministerio Público hace que el juzgado A quo ponga en duda de que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y público, ya que el elemento por el cual se sustenta la vindicta pública es el registro fílmico que fue observado en la audiencia preliminar, siendo así que en presencia de las partes no pudo corroborarse la entrega de un dinero al ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, razón por la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al referido ciudadano, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 300 numeral 4, 301 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) actualmente previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico solo incorporo como nuevo elemento una experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis de Contenido practicada a un CD contentivo de los registros fílmicos del centro de vigilancia electrónica del aeropuerto internacional de Maiquetía (Ver escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 54 de la causa original), pues el acto conclusivo se sustento en dicha experticia, así como los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al mencionado ciudadano, ya que esta Alzada al observar la reproducción de dicho CD, se pudo visualizar que no se puede corroborar la entrega de un dinero al ciudadano Nelson Dupatrocinio, así como no consta en actas policiales ni en cadena de custodia la incautación de un dinero al ciudadano en cuestión; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, ofreció los testimonios de los expertos Detective Jefe Desiree Llamozas y Detective Wilviary Tovar, adscritos a la a la División Físico Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis de Contenido, sin que en el escrito de acusación presentado por los representantes de la fiscalía exista otro medio de prueba que pueda ratificar y corroborar lo asentado por los funcionarios policiales; frente a la argumentación en la que sustenta el Ministerio Público el ofrecimiento de este medio de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo a las precitadas ciudadanas, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 4, 301 y 313, numeral 3 ello en concordancia con el encabezamiento del articulo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadanas NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) actualmente previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.978, por la presunta comisión del delito de de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) actualmente previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

Causa WP02-R-2015-000457
JVM/YSR/Adrian.-